REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Junio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2012-000188. SENTENCIA Nº 1.708.-
Vistos, sólo con el informe de la representación judicial de la República.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2012, el ciudadano José Honorato Gomes de Almeida, titular de la cédula de identidad Nº 6.080.296, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “PANADERÍA BELLO CAMPO DEL ESTE, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1989, bajo el Nº 64, Tomo 99-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00329952-9, asistido por el ciudadano Renato de Sousa, titular de la cédula de identidad Nº 12.485.805 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.014, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000508 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico ejercido en fecha quince (15) de Noviembre de 2010, y en consecuencia confirmó las Resoluciones desde la 1 hasta la 17 (Decisiones 1/17 hasta 17/17) contenidas en las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:
Planilla de Liquidación Período de Imposición Sanción (U.T.) Monto
01-10-01-2-26-016474 Diciembre de 2004 150 5.644.800,00
01-10-01-2-26-016475 Marzo de 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016476 Abril de 2004 75 2.800.400,00
01-10-01-2-26-016477 Mayo de 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016478 Junio de 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016479 Julio de 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016480 Agosto de 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016481 Febrero de 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016482 Noviembre de 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016483 Enero de 2005 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016484 Febrero de 2005 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016485 Marzo de 2005 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016486 Abril de 2005 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016487 Mayo de 2005 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016488 Junio de 2005 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016489 Julio de 2005 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016490 Septiembre de 2004 75 2.822.400,00
Total 1.350 50.803.200,00
todas de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, emanadas de la Gerencia antes mencionada, las cuales fueron impugnadas en vía jerárquica en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, siendo declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000380 de fecha quince (15) de Septiembre de 2010.
Proveniente de la distribución efectuada el mismo veintitrés (23) de Abril de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000188 mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2012, ordenándose librar boletas de notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2012, el ciudadano José Honorato Gomes de Almeida, ya identificado como Administrador de la contribuyente, asistido por el ciudadano Renato de Sousa, igualmente identificado, consignó escrito contentivo de la Reforma del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con la Acción de Amparo Cautelar; ordenándose a este respecto librar boletas de notificación a las partes mediante auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2012, advirtiéndose que una vez analizada la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario se entraría a conocer de la Acción de Amparo Cautelar conjuntamente ejercida; siendo admitida dicha acción principal mediante sentencia interlocutoria Nº 123/2012 de fecha tres (03) de Julio de 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, declarándose improcedente la referida acción de Amparo mediante sentencia interlocutoria Nº 127/2012 de fecha cuatro (04) de Julio de 2012.
Venciendo el diecinueve (19) de Julio de 2012 el lapso de promoción de pruebas dejándose constancia por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2012 que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; y vencido el nueve (09) de Octubre de 2012 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el primero (1º) de Noviembre de 2012, compareciendo únicamente la ciudadana Yajaira Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de apoderada sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, quien consignó conclusiones escritas y copia certificada del expediente administrativo, las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Mediante Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2005/5556 de fecha siete (07) de Septiembre de 2005, la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, notificada en fecha nueve (09) de Septiembre de 2005, a la recurrente “PANADERÍA BELLO CAMPO DEL ESTE, C.A.”, autorizó a la ciudadana María Margarita Velásquez Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 9.934.396, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la declaración y pago de tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde Febrero de 2004 hasta Julio de 2005; con ocasión a dicho procedimiento, y en esa misma fecha, fueron levantadas las siguientes: ACTA DE VERIFICACIÓN INMEDIATA Nº RCA-DF-EF-5556, ACTA DE REQUERIMIENTO Nº RCA-DF-EF-5556-1, ACTA DE REQUERIMIENTO Nº RCA-DF-EF-5556-2, ACTA DE RECEPCIÓN Nº RCA-DF-EF-5556-1.
Como resultado de la referida investigación fiscal fue notificada la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DF-5556, en fecha nueve (09) de Septiembre de 2005, emanada de la División de Fiscalización, Región Capital del SENIAT, mediante la cual se dejó constancia que el Libro de Ventas no cumple con los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 8 y 56 Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, así como artículos 5 y 6 de la Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003; lo cual constituye un incumplimiento a los Deberes Formales consagrado en el artículo 99 Numeral 3, 145 Numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario, siendo sancionada de esta manera de conformidad con lo previsto en el último Aparte del artículo 102 ejusdem, con la clausura del establecimiento por un lapso de dos (02) días continuos, además de la multa prevista en el segundo aparte del mismo artículo 102, por la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
Así también, como resultado de dicha investigación fueron emitidas Resoluciones desde la 1 hasta la 17 (Decisiones 1/17 hasta 17/17) contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-016474, 01-10-01-2-26-016475, 01-10-01-2-26-016476, 01-10-01-2-26-016477, 01-10-01-2-26-016478, 01-10-01-2-26-016479, 01-10-01-2-26-016480, 01-10-01-2-26-016481, 01-10-01-2-26-016482, 01-10-01-2-26-016483, 01-10-01-2-26-016484, 01-10-01-2-26-016485, 01-10-01-2-26-016486, 01-10-01-2-26-016487, 01-10-01-2-26-016488, 01-10-01-2-26-016489, y 01-10-01-2-26-016490, las cuales fueron impugnadas en vía jerárquica en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, siendo declarado Sin Lugar dicho recurso mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000380 de fecha quince (15) de Septiembre de 2010.
No obstante lo anterior, la contribuyente nuevamente en fecha quince (15) de Noviembre de 2010, procedió a ejercer Recurso Jerárquico contra las mismas decisiones desde la 1 hasta la 17 contenidas en las Planillas de Liquidación antes señaladas, todas de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, el cual fue declarado IMPROCEDENTE mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000508 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011; interponiendo contra esta última Recurso Contencioso Tributario, manifestando como punto previo haber incurrido en un error en la calificación del recurso ejercido el quince (15) de Noviembre de 2010, “…como Recurso Jerárquico, cuando en realidad se deducía del mismo, un recurso contra las Planillas de Liquidación identificadas supra. No obstante, la Administración Tributaria debió haber remitido el recurso por error en su calificación a la Jurisdicción de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas para que siguiera su curso y no violentar el derecho a la defensa…”.
A continuación al referirse al derecho sobre el cual basa su pretensión, se fundamenta únicamente en la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2005/5556 de fecha siete (07) de Septiembre de 2005, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, asegurando en primer lugar que la misma anuncia dos procedimientos a la vez, tanto el procedimiento de fiscalización como el de verificación, concluyendo así en que debe ser declarada su nulidad; por otro lado señala que el nombre del Sujeto Pasivo, el Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), el Domicilio Fiscal, y la fecha, fueron llenados a mano, lo cual indica ha sido materia de discusión reciente por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 00438 de fecha seis (06) de Abril de 2011, y en Sentencia Nº 00568 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, considerando en base a ello su nulidad al carecer de las formalidades previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal ratifica todos los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos recurridos, señalando que existe caducidad del plazo para ejercer el Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos primigenios, entre ellos, las planillas de liquidación descritas en el libelo recursivo, y la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2005/5556 de fecha siete (07) de Septiembre de 2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Tributario, no siendo posible a su decir la acción contencioso tributaria.
Sostiene que el procedimiento de fiscalización no excluye la posibilidad de que la Administración Tributaria pueda realizar simultáneamente el procedimiento de verificación de deberes formales, pues el artículo 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, expresa a su modo de ver claramente, que la aplicación de este último procedimiento no limita ni condiciona el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación de la Administración Tributaria.
Finalmente destaca que la Administración Tributaria dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario aplicable, pues en la Providencia Administrativa que autoriza la verificación, se señala con precisión a la contribuyente, su número de Registro de Información Fiscal y su domicilio fiscal, de igual modo la funcionaria señalada en la misma fue la que practicó la fiscalización, razón por la cual estima que el alegato de la recurrente carece de fundamento, no constituyendo violación o menoscabo de los derechos de la contribuyente el que la referida providencia se encuentre llena a mano en un formato preimpreso.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se encuentra circunscrita en verificar si resulta ajustada a derecho la declaratoria de improcedencia del Recurso Jerárquico ejercido en fecha quince (15) de Noviembre de 2010, contenida en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000508 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
En este sentido, tenemos que de una simple lectura del recurso jerárquico ejercido por la contribuyente “PANADERÍA BELLO CAMPO DEL ESTE, C.A.”, el quince (15) de Noviembre de 2010, el cual corre inserto en autos en copia certificada de folios 254 al 273 Pieza 2, se evidencia que el mismo está dirigido única y exclusivamente a obtener la nulidad de las Resoluciones desde la 1 hasta la 17 (Decisiones 1/17 hasta 17/17) contenidas en las Planillas de Liquidación ya identificadas en este fallo, pues así expresamente se desprende de lo que a continuación se transcribe:
“…me opongo a las sanciones contenidas en las decisiones 1/17, 2/17, 3/17, 4/17, 5/17, 6/17,
7/17, 8/17, 9/17, 10/17, 11/17, 12/17, 13/17, 14/17, 15/17, 16/17, 17/17, bajo los siguientes alegatos, una por una.
…omissis…
De esta manera y de acuerdo con lo establecido en los extractos jurisprudenciales transcritos anteriormente se evidencia de forma clara que las sanciones impuestas a mi representada reiteradamente y tomadas en consideración, por la funcionaria que realizó la fiscalización como sanciones disímiles a los fines del cobro de la multa, son totalmente improcedentes, tal como se expone en los textos supra mencionados, razón por la cual me opongo totalmente a las decisiones signadas con los números 1/17 al 17/17, y solicito se declare la NULIDAD de la misma. Acompaño las facturas correspondientes mencionadas en el texto, así como fotocopia del libro de compra y de venta del comercio por mí representado.
POR ÚLTIMO
En conclusión y a los fines de mantener la equidad entre las partes y una justa visión de la Ley por este Instituto, solicito SE DECLAREN IMPROCEDENTES las sanciones rebatidas en este Recurso, impuestas a mi empresa ‘PANADERÍA BELLO CAMPO DEL ESTE, C.A.’ en virtud de no haber incumplido en ningún momento los deberes formales previstos y sancionados en el Código Orgánico Tributario.
Pido que el presente Recurso Jerárquico sea DECLARADO CON LUGAR de acuerdo con lo expuesto en este escrito. Es justicia que espero en Caracas a los 15 días del mes de Noviembre del año 2010. (firmado ilegible)”
Tan es así lo antes expuesto, que al ejercer el recurso contencioso tributario objeto de análisis y decisión, expuso en el punto previo, lo siguiente:
“En fecha 13 de marzo de 2012 se le notificó a mi representada ‘PANADERÍA BELLO CAMPO DEL ESTE, C.A., (sic) el acto administrativo contenido en la Resolución N°SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000508 de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Improcedente Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2010, por el ciudadano abogado Jorge J. Perdomo Vizquel, actuando de apoderado de mi representada ‘PANADERÍA BELLO CAMPO DEL ESTE, C.A., (sic) en contra de las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-016474, 01-10-01-2-26-016475, 01-10-01-2-26-016476, 01-10-01-2-26-016477, 01-10-01-2-26-016478, 01-10-01-2-26-016479, 01-10-01-2-26-016480, 01-10-01-2-26-016481, 01-10-01-2-26-016482, 01-10-01-2-26-016483, 01-10-01-2-26-016484, 01-10-01-2-26-016485, 01-10-01-2-26-016486, 01-10-01-2-26-016487, 01-10-01-2-26-016488, 01-10-01-2-26-016489, y 01-10-01-2-26-016490, todas de fecha 16 de abril de 2007.
Al respecto, mi representada por error en la calificación de dicho recurso, interpuso por ante la Administración Tributaria como Recurso Jerárquico, cuando, cuando en realidad se deducía del mismo, un recurso contra las Planillas de Liquidación identificadas supra. No obstante, la Administración Tributaria debió haber remitido el recurso por error en su calificación a la Jurisdicción de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas para que siguiera su curso y no violentar el derecho a la defensa de mi representada”.
Contrariamente a lo expuesto por la recurrente, este Tribunal considera que la misma no cometió una simple equivocación en la calificación del recurso, pues de los escritos de ambos medios de impugnación, tanto el ejercido por segunda vez en vía administrativa, como el luego interpuesto en vía judicial, se desprende sin lugar a dudas, que la intención era impugnar las Resoluciones desde la 1 hasta la 17 (Decisiones 1/17 hasta 17/17) contenidas en las Planillas de Liquidación ya identificadas, y no la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000380, ya que en ningún momento hizo mención expresa de ella, siendo el acto administrativo que le correspondía impugnar a través del Recurso Contencioso Tributario, por tal motivo se desecha el alegato de la recurrente en cuanto a este respecto. Así se declara.
Ahora bien, la Administración Tributaria al momento de decidir el referido recurso, en su fundamentación señala:
“En el caso de autos, el recurrente solicita la nulidad de las Resoluciones desde la 1 hasta la 17 (Decisiones 1/17 hasta 17/17) contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-016474, 01-10-01-2-26-016475, 01-10-01-2-26-016476, 01-10-01-2-26-016477, 01-10-01-2-26-016478, 01-10-01-2-26-016479, 01-10-01-2-26-016480, 01-10-01-2-26-016481, 01-10-01-2-26-016482, 01-10-01-2-26-016483, 01-10-01-2-26-016484, 01-10-01-2-26-016485, 01-10-01-2-26-016486, 01-10-01-2-26-016487, 01-10-01-2-26-016488, 01-10-01-2-26-016489, y 01-10-01-2-26-016490, todas de fecha 16-04-2007, las cuales fueron impugnadas en vía jerárquica en fecha 25-10-2007, siendo declarado Sin Lugar mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000380 de fecha 15-09-2010, la cual riela a los folios 47 al 68 del expediente recursorio, lo cual conduce forzosamente a señalar que la Administración Tributaria ejerció el control de la legalidad de dichos actos sobre los cuales versa el petitorio del representante de la contribuyente.
…omissis...
Por todos los razonamientos esgrimidos anteriormente, esta Alzada Administrativa declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente PANADERÍA BELLO CAMPO DEL ESTE, C.A., en virtud de que se agotó la vía administrativa y por lo tanto el único recurso que podía ejercer el recurrente contra la Resolución impugnada era el Recurso Contencioso Tributario, y así se declara.” (Negrillas del Tribunal).
A pesar de haber arribado la Administración Tributaria en la fundamentación de su decisión, que el recurso jerárquico ejercido contra las mencionadas decisiones 1 a la 17 resultaba inadmisible, luego al momento de proferir el resuelto formal, manifestó que el mencionado recurso era improcedente, así se desprende de lo que a continuación se transcribe:
“IV
DECISION ADMINISTRATIVA
Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según Providencia Administrativa Nº SNAT-2008-0228 de fecha 22-05-2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.936 de fecha 22-05-2008 dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de conformidad con las atribuciones delegadas por el Ministro de Finanzas en Resolución Nº 627 de fecha ocho (8) de Noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.074 de fecha 09-11-2000, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 1 de la Resolución Nº 913 de fecha 06-02-2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.398 de fecha 06-03-2002, y de conformidad con la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 extraordinario de fecha 29-03-1995, declara IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente PANADERÍA BELLO CAMPO DEL ESTE, C.A., en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la (sic) Resoluciones desde la 1 hasta la 17 (Decisiones desde 1/17 hasta 17/17) las cuales fueron impugnadas en vía jerárquica en fecha 25-10-2007, siendo declarado Sin Lugar mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000380 de fecha 15-09-2010, emitidas por concepto de multa…”
Por consiguiente, no puede pasar por alto este Juzgador que si bien el escrito del recurso contencioso tributario está dirigido a obtener la nulidad de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000508 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, no es menos cierto que su alegato de fondo está destinado a atacar la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2005/5556 de fecha siete (07) de Septiembre de 2005, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificada en fecha nueve (09) de Septiembre de 2005, a la recurrente “PANADERÍA BELLO CAMPO DEL ESTE, C.A.”, por medio de la cual se inició el procedimiento que sirvió de base a las Resoluciones desde la 1 hasta la 17 (Decisiones 1/17 hasta 17/17) contenidas en las Planillas de Liquidación ya varias veces identificadas, las cuales fueron impugnadas primeramente en vía jerárquica el veinticinco (25) de Octubre de 2007, siendo declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000380 de fecha quince (15) de Septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
Así, al no haber interpuesto la contribuyente en vía judicial el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000380 que agotó la vía administrativa, a los fines de ser ejercido el control de la legalidad del acto por un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, erró en su proceder al ejercer nuevamente un recurso jerárquico contra las Resoluciones desde la 1 hasta la 17 (Decisiones 1/17 hasta 17/17), cuando ya había operado la cosa juzgada administrativa.
Por tal motivo, al no haber sido correctamente impugnada la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000380 que agotó la vía administrativa, las Resoluciones desde la 1 hasta la 17 (Decisiones 1/17 hasta 17/17) contenidas en las Planillas de Liquidación ya identificadas, por el transcurrir del tiempo devinieron en actos administrativos definitivamente firmes, no pudiendo ser revisables a través de la errada segunda impugnación efectuada por vía de recurso jerárquico, ni a través de la impugnación en vía judicial de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000508, de la cual no se desprende lesión alguna del orden constitucional. Así se declara.
- III -
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintitrés (23) de Abril de 2012, por el ciudadano José Honorato Gomes de Almeida, ya identificado, actuando en su carácter de administrador de la contribuyente “PANADERÍA BELLO CAMPO DEL ESTE, C.A.”, asistido por el ciudadano Abogado Renato de Sousa, igualmente ya identificado, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000508 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico ejercido en fecha quince (15) de Noviembre de 2010, y en consecuencia confirmó las Resoluciones desde la 1 hasta la 17 (Decisiones 1/17 hasta 17/17) contenidas en las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:
Planilla de Liquidación Período de Imposición Sanción (U.T.) Monto
01-10-01-2-26-016474 Diciembre de 2004 150 5.644.800,00
01-10-01-2-26-016475 Marzo de 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016476 Abril de 2004 75 2.800.400,00
01-10-01-2-26-016477 Mayo de 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016478 Junio de 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016479 Julio de 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016480 Agosto de 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016481 Febrero de 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016482 Noviembre de 2004 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016483 Enero de 2005 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016484 Febrero de 2005 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016485 Marzo de 2005 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016486 Abril de 2005 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016487 Mayo de 2005 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016488 Junio de 2005 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016489 Julio de 2005 75 2.822.400,00
01-10-01-2-26-016490 Septiembre de 2004 75 2.822.400,00
Total 1.350 50.803.200,00
todas de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, emanadas de la Gerencia antes mencionada, las cuales fueron impugnadas en vía jerárquica en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, siendo declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000380 de fecha quince (15) de Septiembre de 2010; quedan en consecuencia firmes los actos administrativos impugnados en los términos señalados en el presente fallo.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.” (Subrayado del Tribunal)
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PANADERÍA BELLO CAMPO DEL ESTE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).-------------------------La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AP41-U-2012-000188.
GAFR/Jrs.-
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