REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2008-000646
Sentencia Interlocutoria No. PJ0082015000094

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2008, por los abogados José Maria Díaz Cañabate y Joaquín Díaz Cañabate B., venezolanos, mayores de edad, inscritos ante el INPREABOGADO bajo los Nº 41.231 y 80, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INGEDIGIT, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el Nº 75, Tomo 148-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00100615-0, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de Agosto de 2.008, distinguida como: SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-84, notificada a la contribuyente en fecha 02 de Septiembre de 2008.
Visto que en fecha 24 de enero de 2011, se Dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082011000007, la cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente INGEDIGIT, C. A.
Visto que en fecha 13 de octubre de 2011, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia Nº 01244, mediante la cual declaró desistida la apelación ejercida por la representación Judicial del Fisco Nacional, procedió a la consulta y declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la supra mencionada contribuyente, contra la Resolución Nº: SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-84, de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de Agosto de 2.008, notificada a la contribuyente en fecha 02 de Septiembre de 2008, modificándose así la Sentencia Definitiva Nº PJ0082011000007.
Visto que en fecha 6 de junio de 2012, se dictó auto mediante la cual se decretó la firmeza de la Sentencia Nº 01244, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto que en fecha 14 de septiembre de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000216, la cual decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082011000007, la cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente previamente identificada.
Vista la diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Lia Men, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.059, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.663, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), mediante la cual expuso:

“…Solicito la notificación por cartel a la sociedad mercantil INDEDIGIT, C.A., del decreto de ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 11/10/20111 que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario…”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“ Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015,que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su continuidad.

Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dos (02) de junio de dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal,



Abg. Yanibel López Rada.
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo Sánchez.



Asunto: AP41-U-2008-000646.