REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AP41-U-2009-000673
Sentencia Interlocutoria No. PJ0082015000097
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2009, por los abogados Osvaldo Anzola, Elvira Dopouy, Juan Carlos Fermín Fernández, Rafael Enrique Tobía, Aileen Figueroa Molina, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.237, 21.057, 28.535, 107.553 y 123.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente JANTESA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) bajo el Nro. 18 Tomo 3-A-Sgdo en fecha 22 de enero de 1973, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF. J-00080340-4., contra la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2009/1819-2057 de fecha 29 de septiembre de 2009,emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.
Visto que en fecha 20 de julio de 2012, se dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082012000201, La cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente JANTESA S.A.
Visto que en fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró la Firmeza de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082012000201, de fecha 20 de julio de 2013.
Visto que en fecha 10 de junio de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000184, mediante la cual se decretó el cumplimiento voluntario de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082012000201, de fecha 20 de julio de 2013.
Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana Lia Men, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.059, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.663, abogada adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual expuso:
“…solicito la notificación por cartel a la sociedad mercantil Mantesa, S.A., del decreto de ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 20/07/2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, toda vez que no se hizo efectiva su notificación…”
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado Código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015,que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su continuidad.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) de junio de dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal,
Abg. Yanibel López Rada.
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
Asunto: AP41-U-2009-000673.
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