REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AP41-U-2012-000139
Sentencia Interlocutoria No. PJ0082015000096
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2012, por el abogado Abogado Miguel Ángel Martínez Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.159.723, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 109.931, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LA VASCONIA RAC, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de junio de 1.987, bajo el Nº 30, Tomo 75-A, Pro., e inscrita en Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00251279-2, contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2011-185 del 01 de noviembre de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Visto que en fecha 16 de mayo de 2015, se dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000139, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente LA VASCONIA RAC, S.A.
Visto que en fecha 29 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se decretó la firmeza de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000139, recaída en el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente.
Visto que en fecha 11 de agosto de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000212, mediante la cual se decretó el cumplimiento voluntario de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082012000139, de fecha 16 de mayo de 2014.
Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana Lia Men, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.059, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.663, abogada adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual expuso:
“…solicito la notificación por cartel a la sociedad mercantil La Vasconia, C.A., del decreto de ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 16/05/2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, toda vez que no se hizo efectiva su notificación…”
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015,que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su continuidad.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dos (02) de junio de dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal,
Abg. Yanibel López Rada.
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
Asunto: AP41-U-2012-000139.
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