REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO ACCIDENTAL
DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Exp. Nº 2014-5459
MOTIVO: ACCIÓN DE DESALOJO DE FUNDO

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.155.710, asistido de diversos abogado durante todo el juicio.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-620.546 y 619.317, respectivamente.

II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa, este Juzgado Superior Agrario Accidental, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, asistido del ciudadano abogado CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.194, parte demandante, en fecha 11 de agosto de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de agosto de 2014, mediante la cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis… tomando en consideración lo antes explayado, y por cuanto en actas no consta la autorización emitida por el órgano administrativo correspondiente para proceder con el desalojo de los ciudadanos HERMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ NIEVES, de un lote de terreno contentivo de CINCO MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (5.140 M2), ubicado e identificado en el anexo “B” de los recaudos que acompañan al escrito libelar, situado en el sector El Jarillo Centro; Parroquia El Jarillo, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Principal El Jarillo, SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Gerik, ESTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Breindembach, OESTE: Terrenos ocupados por Ángel Mota Sandoval y Juana Díaz de Mota; este Juzgado en fiel acatamiento a los principios del derecho agrario, y a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela INADMITE la presente acción de desalojo de fundo intentada por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de DESALOJO DE FUNDO intentada por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR contra los ciudadanos HERMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ NIEVES, sobre un lote de terreno contentivo de CINCO MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (5.140 M2), ubicado e identificado el lote en el anexo “B”, situado en el sector El Jarillo Centro; Parroquia El Jarillo, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Principal El Jarillo, SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Gerik, ESTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Breindembach, OESTE: Terrenos ocupados por Ángel Mota Sandoval y Juana Díaz de Mota. …omissis…” (Negrita y cursiva de este Tribunal).
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2015. Al respecto el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, debidamente asistido por el ciudadano abogado PEDRO GARCÍA RAMÍREZ, parte demandante de la presente causa, presentaron por medio de escrito libelo de demanda por petición de desalojo, contra los ciudadanos HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ NIEVES, en fecha 28 de julio de 2014, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones los siguiente:

1.- Que la parte demandante apelante es propietario de una parcela de terreno cuya superficie es de 7.792,00 m2, situado en el sitio denominado El Jarillo, Parroquia San Pedro de los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, según documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda-Carrizal, bajo el Nº 23, tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 10 de septiembre de 2001.

2.- Que en fecha 17 de octubre de 2007, fue interpuesta por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia por parte de los ciudadanos HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ NIEVES, antes identificado, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Jarillo Centro, Parroquia El Jarillo, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Familia Zigler; Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por la familia Gerik; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por Dra. Crisálida Gómez; Oeste: Carretera del Jarillo, terrenos que son o fueron ocupados por la Familia Mota, terrenos que son o fueron ocupados por la familia Gerik y terrenos que son o fueron ocupados por Ángela Díaz con una superficie de dos hectáreas con cinco mil trescientos treinta metros cuadrados (2 ha con 5.330 m2), correspondiente al expediente administrativo Nº 07-155-1004-0002205-DP, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda.

3.- Que la declaratoria de garantía de permanencia solicitada por los ciudadanos HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ NIEVES, ampliamente identificados, fue declarado improcedente, según notificación realizada por el Instituto Nacional de Tierras.

4.- Que dichos ciudadanos plantearon por ante el Instituto Nacional de Tierras la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia, sobre dos hectáreas con cinco mil trescientos treinta metros cuadrados (2 ha con 5.330 m2), sobre un lote de terreno perteneciente a la parte demandante, siendo el caso, que la parte demandada pretendieron despojarlo, pues, a decir de la parte actora, los ciudadanos HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ NIEVES, ampliamente identificados, después de haber sido notificado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre la improcedencia de la solicitud de Declaratoria de Garantía de permanencia, estos ciudadanos aún permanecen realizando actividades ilícitas sobre el lote de terreno propiedad del demandante en el área de cinco mil ciento cuarenta metros cuadrados (5.140 m2), usufructuando las cosechas del sembradío de duraznos.

5.- Aduce la parte actora que el objeto de su pretensión es resolver la situación de ocupación ilegal de los demandados, sobre un lote de terreno de cinco mil ciento cuarenta metros cuadrados (5.140 m2), ubicado en el sector Jarillo Centro, Parroquia El Jarillo, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

6.- Asimismo, alegó la parte demandante en el capitulo IV relativo a las conclusiones lo siguiente: 1) Que la ciudadana HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-620.546 y del ciudadano CARLOS GÓMEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-619.317, en fecha 17 de octubre de 2007, interpusieron por ante la Oficina de Regional de Tierras del Estado Miranda, solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia, sobre un lote de terreno dos hectáreas con cinco mil trescientos treinta metros cuadrados (2 Ha con 5.330 m2), dicha solicitud fue sustanciada en última instancia administrativa por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el Expediente Administrativo Nº 07-15-1004-0001105-DP. 2) Que los solicitantes de la Garantía de Permanencia, ciudadanos HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-620.546 y del ciudadano CARLOS GÓMEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-619.317, plantearon tal solicitud incluyendo una porción de terreno que ellos ocupan en la condición de propietarios y otra porción en la cantidad de cinco mil ciento cuarenta metros cuadrados (5.140 M2) de terreno, perteneciente en propiedad al ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.155.710 según documento Registrado bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo 15 de fecha 10 de septiembre de 2001, en la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda-Carrizal, HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ NIEVES, sobrepasando los linderos y la carretera principal de El Jarillo, que avanzaron dentro del lote de terreno Plano A1, en el anexo marcado con la letra “F”, ocupando la mencionada porción de 5.140 M2, de un total de 7.792,00 M2 según el Plano A2, anexo “B”, que pertenece en propiedad y posesión del ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR. 3) Que los ciudadanos HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ NIEVES, no son sujetos beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (vigente), no podía optar a la Garantía de Permanencia, ya que la mencionada ley, en el Capítulo V de la Adjudicación de las Tierras. 4) Que el ciudadano, JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, es el propietario del lote de terreno 7.792,00 m2, según documento protocolizada por ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda-Carrizal, bajo el N° 23, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 10 de septiembre de 2001. 5) Que los ciudadanos HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ NIEVES, a pesar de haber sido NOTIFICADOS por el Organismo competente en fecha 10 de septiembre de 2013, sobre: la improcedencia de la declaratoria de garantía de permanencia solicitada ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, éstos ciudadanos aún permanecen usufructuando las cosechas del sembradío de duraznos plantados en el lote de terreno constante de 5.140 M2 de terreno propiedad del ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, ocupándolo sin ningún derecho. 6) Que el lapso de 30 días continuos siguientes a la notificación, que se realizó en fechas 10 de septiembre de 2013, transcurrieron íntegramente, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

7.- En virtud de las circunstancias expuestas, y los documentos anexos, demandó mediante procedimiento de desocupación o desalojo de fundo, a los ciudadanos HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ NIEVES, ampliamente identificados, para que convengan en desocupar o desalojar un lote de terreno contentivo de cinco mil ciento cuarenta metros cuadrados (5.140 m2), ubicado en el sector Jarillo Centro, Parroquia El Jarillo, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Familia Zigler; Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por la familia Gerik; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por Dra. Crisálida Gómez; Oeste: Carretera del Jarillo, terrenos que son o fueron ocupados por la Familia Mota; y en caso de no convenir desocupar o desalojar el identificado lote de terreno, solicitando sean condenados por el Órgano Jurisdiccional.

8.- Estimó la presente demanda por la cantidad de cinco millones ciento cuarenta mil bolívares con 00/100, (Bs. 5.140.000, ºº).

Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2014, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la presente causa, declarando inadmisible la presente petición de desalojo incoada por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, contra los ciudadanos HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ NIEVES.

Consecuencialmente, en fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, asistido por el ciudadano abogado CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA, por medio de diligencia interpuso recurso ordinario de apelación, contra la decisión dictada por el juzgado a-quo de fecha 04 de agosto de 2014, fundamentando la misma de la manera siguiente:

Sic…Omissis… “Vista la decisión de este Juzgado de fecha cuatro (4) de agosto de 2.014, donde declaró INADMISIBLE la acción de DESALOJO DE FUNDO (…) APELO para (sic) ante el Juzgado Superior Agrario competente en contra la mencionada DECISIÓN (…) Consigno como prueba marcado “C” en once (11) folios copia CERTIFICADA del documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, contentiva de NOTIFICACION (sic) hecha en la persona de HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-620.546, en fecha 10/9/2.013, donde la Notificada coloca ambas huellas dactilares, haciendo constar que fue notificada (…) Consigno como prueba marcada “D”, en once (11) folios copia certificada del documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de NOTIFICACIÓN hecha en la persona del ciudadano CARLOS GÓMEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº 619.317; en fecha 10/9/2.013, donde el notificado estampo (sic) la firma haciendo constar que fue notificado. Donde se evidencia que los solicitantes del Derecho de Garantía de Permanencia, siguieron el Procedimiento Administrativo establecido en la Ley correspondiente ante el Organismo competente. Agotado dicho procedimiento, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), NEGO (sic) la Garantía de Permanencia solicitada por los ciudadanos HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ (sic), quienes fueron debidamente NOTIFICADOS DE LA NEGATIVA del (INTI) de otorgarles dicha Garantía, sobre el lote de terreno identificado en el Libelo de la Demanda, como lo establece La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 17(…) Los mencionados Ciudadanos, no interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del (INTI), subsiguiente a la notificación de tal negativa, transcurrieron los treinta días que da la Ley para ejercer tal derecho. Por lo que niego que el INTI, halla (sic) basado tal decisión en lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parágrafo cuarto referente a la acción de desalojo establece (…) En cuyo contenido lo tomo (sic) el Juez de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial para no admitir la demanda (…) Consigne (sic) Marcado “A” al Libelo de Demanda Documento en copia (…) donde se evidencia que la ciudadana HEMNEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ, heredo (sic) el lote de terreno privado… Omissis…

En estos términos quedó trabada la presente litis.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela del folio 01 al folio 57 del presente expediente, escrito de libelo de demanda por acción de desalojo conjuntamente con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, contra los ciudadanos HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ NIEVES.

En fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente. (Folio 58).

En fecha 04 de agosto de 2014, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda que por petición de desalojo presentó el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR. (Folios 59 al 63).

En fecha 11 de agosto de 2014, compareció el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, debidamente asistido por el ciudadano abogado CÉSAR SANCHEZ MEDINA parte demandante, mediante diligencia interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de agosto de 2014, por medio del cual declaró inadmisible la petición de desalojo. (Folios 64 y 65).

En fecha 14 de agosto de 2014, el juzgado a-quo, admitió en ambos efectos la apelación propuesta en fecha 11 de agosto de 2014, por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, debidamente asistido por el ciudadano abogado CESAR SANCHEZ MEDINA, parte actora, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada. (Folios 69 al 74).

En fecha 13 de noviembre de 2014, el Dr. Johbing Álvarez, en su carácter de Juez natural del Juzgado Superior Primero Agrario, se inhibió para conocer la presente causa, por las razones expuestas en el acta de inhibición levantada a tales fines. (Folios 76 al 79).

En fecha 13 de noviembre de 2014, se libró oficio distinguido con el Nº JSPA-390-2014, dirigido a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la designación de un juez accidental para que conozca la presente causa. (Folio 80).

En fecha 04 de diciembre de 2014, compareció el alguacil del tribunal consignando oficio Nº JSPA-390-2014, debidamente recibido por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 81 y 82).

En fecha 31 de marzo de 2015, compareció la ciudadana abogada MARYURI PAREDES MORENO, mediante diligencia consignó copia fotostática simple de acta de juramentación al cargo de Juez Accidental para conocer de la presente causa. (Folios 83 y 84).

En fecha 08 de abril de 2015, compareció por ante el Juzgado Superior Primero Agrario, la ciudadana abogada MARYURI PAREDES MORENO, mediante diligencia tomó posesión del cargo de Juez Accidental para el cual fue debidamente convocada y juramentada en la presente causa. (Folio 85 y 86).

En fecha 13 de abril de 2015, la Secretaria titular del tribunal natural, manifestó su imposibilidad de constituirse como secretaria accidental, por lo que, se nombró a tales efectos al ciudadano abogado Alejandro Prieto, funcionario adscrito a este Juzgado para desempeñar el cargo de Secretario Accidental en la presente causa. (Folio 87).

Por medio de auto de fecha 27 de abril de 2015, la ciudadana abogada MARYURI PAREDES MORENO, en su carácter de Jueza Accidental procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, a los fines de sustanciar y decidir la misma, para lo cual, se ordenó librar la boleta de notificación a la parte demandante-apelante, para que una vez constara en autos su notificación comenzara a correr el lapso de allanamiento o recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 88 y 89).

En fecha 29 de abril de 2015, compareció por ante este Juzgado Accidental el ciudadano Alguacil, consignado la notificación de la parte demandante debidamente recibida en fecha 28 de abril de 2015. (Folios 90 y 91).

En fecha 13 de mayo de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental profirió sentencia declarando con lugar la inhibición planteada por Dr. johbing richard alvarez andrade, en su carácter de Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, y en consecuencia este Juzgado Accidental acordó seguir conociendo del presente expediente a objeto de dictar sentencia. (Folios 92 al 97).

En fecha 19 de mayo de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá el informe de la actora, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 99).

En fecha 01 de junio de 2015, el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, debidamente asistido por el ciudadano abogado CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA, promovieron prueba. (Folio 100 y vto.), asimismo, en esta misma fecha, esta superioridad mediante auto acordó agregar al expediente el escrito de prueba presentados por la parte actora apelante. (Folios 101).

En fecha 05 de junio de 2015, este Tribunal Accidental dictó auto fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente incluyendo la fijación del mismo, la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes de conformidad con el artículo 229 de al Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 102).

En fecha 10 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio, acordada por auto de fecha 05 de junio de 2015, con la comparecencia del ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, debidamente asistido por el ciudadano abogado CLAUDIO R. BATA GALLARDO, parte actora-apelante. (Folios 103 y 104).

En fecha 12 de junio de 2015, se ordenó agregar a los autos un disco compacto (VCD), contentivo de la audiencia oral de informes celebrada en fecha 10 de junio de 2015. (Folios 105 y 106).

En fecha 16 de junio de 2015, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folio 107 y 108).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, debidamente asistido por el ciudadano abogado CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA, parte demandante de la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2014; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 6º y 15º, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; procedimientos de desocupación o desalojos de fundos; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de agosto de 2015, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la Jurisdicción agraria, en virtud que el lote de terreno objeto de la litis la cual es presuntamente de vocación agrícola y el mismo se encuentra ubicado en el sitio denominado El Jarillo, Parroquia San Pedro de Los Altos, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y visto igualmente, que fui debidamente designada y juramentada como Juez Accidental para conocer la presente apelación, es por lo que, este Juzgado Accidental declara su competencia para el conocimiento del recurso ordinario de apelación en referencia. Así se decide.-


-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez decidida la competencia de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la presente decisión, y en tal sentido, este sentenciador, y con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, mantendrá el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Ahora bien establecido lo anterior, esta juzgadora para decidir observa el fundamento de apelación del ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, asistido por el ciudadano abogado CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA, mediante diligencia suscrita en fecha 11 de agosto de 2014, el cual estableció lo siguiente:

Sic. “…omissis… Vista la decisión de este Juzgado de fecha cuatro (4) de agosto de 2.014, donde declaró INADMISIBLE la acción de DESALOJO DE FUNDO (…) APELO para (sic) ante el Juzgado Superior Agrario competente en contra la mencionada DECISIÓN (…) Consigno como prueba marcado “C” en once (11) folios copia CERTIFICADA del documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, contentiva de NOTIFICACION (sic) hecha en la persona de HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-620.546, en fecha 10/9/2.013, donde la Notificada coloca ambas huellas dactilares, haciendo constar que fue notificada (…) Consigno como prueba marcada “D”, en once (11) folios copia certificada del documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de NOTIFICACIÓN hecha en la persona del ciudadano CARLOS GÓMEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº 619.317; en fecha 10/9/2.013, donde el notificado estampo (sic) la firma haciendo constar que fue notificado. Donde se evidencia que los solicitantes del Derecho de Garantía de Permanencia, siguieron el Procedimiento Administrativo establecido en la Ley correspondiente ante el Organismo competente. Agotado dicho procedimiento, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), NEGO (sic) la Garantía de Permanencia solicitada por los ciudadanos HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ (sic), quienes fueron debidamente NOTIFICADOS DE LA NEGATIVA del (INTI) de otorgarles dicha Garantía, sobre el lote de terreno identificado en el Libelo de la Demanda, como lo establece La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 17(…) Los mencionados Ciudadanos, no interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del (INTI), subsiguiente a la notificación de tal negativa, transcurrieron los treinta días que da la Ley para ejercer tal derecho. Por lo que niego que el INTI, halla (sic) basado tal decisión en lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parágrafo cuarto referente a la acción de desalojo establece (…) En cuyo contenido lo tomo (sic) el Juez de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial para no admitir la demanda (…) Consigne (sic) Marcado “A” al Libelo de Demanda Documento en copia (…) donde se evidencia que la ciudadana HEMNEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ, heredo (sic) el lote de terreno privado… Omissis… (Negrita, cursiva de este Tribunal)

Igualmente, la parte actora apelante en la audiencia oral de informes celebrada en fecha 10 de junio de 2015, por ante este Tribunal, expuso lo siguiente:

Sic. “…omissis… Asistiendo al demandante, la apelación que ejerció su asistido, contra la sentencia de inadmisión del a-quo, demanda el desalojo de un fundo de su propiedad ubicado en el sector el Jarillo Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que el demandante tiene título de propiedad registrado ante el registro inmobiliario competente y los demandados tienen titulo registrado; que éstos están al norte con 2.6 ha y al sur esta el demandante con 7.000 m2; que los señores demandados tienen muchos años allí e interpusieron una acción de derecho de permanencia, en lo que partieron desde el lote de ellos y atravesaron el lindero carretera e incursionaron en el terreno del demandante en 5140 metros, que eso esta en el plano topográfico consignado en el expediente. Ellos Siguieron el procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras, y en el 2013 los notificaron, en la cual le declararon sin lugar el derecho de permanencia siendo improcedente. La ley le da a ellos 30 días para interponer el recurso y no lo hicieron quedando firme la resolución del Instituto Nacional de Tierras. En función de eso su asistido procedió a demandar la acción de desalojo de los señores los cuales tienen 2.6 ha, los cuales quieren otra porción lo cual no se la dan porque ya poseen lote de terreno y por eso el Instituto Nacional de Tierras les negó el derecho de permanencia y tienen su título de propiedad. El a-quo inadmitió la acción porque dice que el Instituto Nacional de Tierras no autorizó para proceder al desalojo. Que si se agotó el procedimiento ante el Instituto Nacional de Tierras, quienes tenían la vía para demandar la resolución del ente administrativo agrario, eran los demandados, quienes tenían 30 días para recurrir ante el juzgado superior agrario competente, quedando firme la resolución. Vencido esos 30 días, su asistido tenía el derecho de accionar el desalojo de fundo, por lo que solicitó se admita la demanda, motivo por el cual apeló.… Omissis… (Negrita y cursiva de este Tribunal).

De los alegatos anteriormente expuestos esgrimidos por la parte actora apelante, determina esta sentenciadora, que la presente apelación tiene como fundamentó principal, que a su decir, el juzgado a-quo se equivocó en declarar inadmisible la presente acción de desalojo por cuanto el Instituto Nacional de Tierras no autorizó para proceder al desalojo, siendo que, quienes tenían la obligación de demandar la resolución del ente administrativo agrario, eran los demandados, por lo que, su asistido tenía el derecho de accionar el desalojo de fundo.

En este sentido, esta sentenciadora considera necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y legales para decidir la presente apelación, para lo cual observa:

La doctrina Patria ha señalado que en los Juicios de desocupación o desalojos de predios rústicos, que se intenten es necesario que el procedimiento administrativo haya culminado, es decir, que conste en autos la autorización por parte el Instituto Nacional de Tierras, para que el requirente pueda intentar por ante el órgano jurisdiccional respectivo la mencionada acción.

De lo anteriormente expuesto, quien decide determina que el Legislador Patrio, estableció como protección esencial al campesinado nacional, la institución de la garantía de permanencia agraria, institución procesal exclusiva del foro agrario, la cual se encuentra contenida en el artículo 17 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 17.—Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
PARÁGRAFO TERCERO.—En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
PARÁGRAFO CUARTO.—El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
PARÁGRAFO QUINTO.—A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.

Ahora bien, del articulado antes trascrito se desprende, entre otras consideraciones de interés procesal, que dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola, el Estado nacional garantizará, entre otros, la permanencia de todos los campesinos y campesinas que ejerzan un trabajo efectivo dentro de tierras con vocación agroproductiva, garantizando el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido dispone el texto normativo especial agrario, que estos no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Asimismo, y dentro del marco del mismo articulado, específicamente en lo que respecta al parágrafo cuarto del mismo, el Legislador especial dispuso, que el acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho, será sometido a revisión forzosa, o revisión obligatoria por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto, especificando en el último aparte del parágrafo en cuestión, que la petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

Ahora bien, expuesto de otra forma quien decide observa, que el legislador especial agrario estableció, una condición especialísima a observarse en los casos en que, habiéndose solicitado la declaratoria de permanencia agraria, esta haya sido negada por el Instituto Nacional de Tierras, por considerar dicho ente, que la solicitud se haya basado en lo que la doctrina administrativa ha calificado como “falsos supuestos de hecho”, o lo que es igual, que esta se haya fundamentado en hechos que no se corresponden a la verdad de lo ocurrido, pues en ese caso en particular, esa decisión denegatoria, goza del privilegió administrativo de la “reconsideración obligatoria”, tal y como lo dispone expresamente el parágrafo cuarto del artículo 17 supra reseñado, vale decir, la decisión que niega la garantía solicitada, debe, siempre y en todos los casos elevarse de manera “automática” a “reconsideración” por ante el mismo Instituto Nacional de Tierras.

Ahora bien, en el caso de marras, quien decide observa que la parte demandante-apelante en el lapso de promoción y evacuación de prueba, presentó escrito estableciendo lo siguiente: 1º) Promuevo como prueba el instrumento público Marcado “A” inserto a los autos contentivo de la Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que le fue ADJUDICADO, en plena propiedad el terreno identificado como Lote No.6, a la ciudadana HERMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 620.546, porción de terreno cuya superficie es de aproximadamente 20.626,47 M2, situado en el sitio denominado El Jarillo, Parroquia San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro el Estado Miranda. 2º) Promuevo como prueba el instrumento público Marcado “B” en copia certificada, inserto a los autos, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal de fecha 10 de septiembre de 2001, Registrado bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre, contentivo de seis (6) folios, donde al folio (3) consta (…) La segunda porción de terreno (ver Plano A2), que forma parte de mayor extensión del lote de terreno que tiene una superficie aproximada de 54.807,87 M2 y tiene los linderos y medidas siguientes: NORTE: (….) partiendo del punto X5 hasta llegar al punto L1, con terrenos que son o fueron de la sucesión Breindembach Salas y tiene una superficie aproximada de siete mil setecientos noventa y dos metros cuadrados (7.792,00 M2), adquirido por compra que hizo el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR (antes identificado) (….) este lote de terreno fue intervenido por los ciudadanos HERMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ, cédula de identidad No. V- 620.546 y CARLOS GÓMEZ NIEVEZ, cédula de identidad No. No. V-619.317, mediante solicitud de Derecho de Permanencia en la cantidad de cinco mil ciento cuarenta metros cuadrados (5.140,00M2), 3º) Promuevo como prueba el instrumento público Marcado “C”, inserto en los autos, en copia CERTIFICADA contentivo de 11 folios, documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que versa sobre la NOTIFICACIÓN hecha a la ciudadana HERMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ, cédula de identidad No. V- 620.546, en fecha 10 de septiembre de 2013, donde la notificada, colocó ambas huellas dactilares, haciendo constar que fue notificada donde se dejó constancia que la mencionada ciudadana, no sabe firmar. 4º) Promuevo como prueba el instrumento público Marcado “D”, inserto en los autos en copia certificada, documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de la Notificación hecha en la persona del ciudadano CARLOS GÓMEZ NIEVES, cédula de identidad No. V- 619.317, en fecha 10 de septiembre de 2013, donde el mencionado ciudadano estampa la firma, constando así que fue Notificado. 5º) Promuevo como prueba el instrumento público Marcado “E”, inserto en autos en copia certificada, contentivo de INFORME DE EXPERTICIA, que versa sobre el lote de terreno que le fue adjudicado en propiedad y posesión a la ciudadana HERMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 620.546, y que se describe en el contenido del instrumento marcado “A”, y al lote de terreno a que se refiere el instrumento marcado “B”, del cual es propietario y poseedor el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, e intervenido por los mencionados ciudadanos. 6º) marcado “F” se encuentra inserto en los autos; Plano de ubicación del Lote de Terreno objeto de la presente Acción. OBJETO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS: Demostrar que el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESESTOVAR, es el propietario y poseedor del predio objeto de la Acción por Desalojo, que los Accionados HERMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ Y CARLOS GÓMEZ NIEVES, (ambos identificados), intervinieron ilegalmente el lote de terreno que es propiedad del ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR (antes identificado).

De los razonamientos doctrinales y legales antes expuesto, así como de la revisión exhaustiva de las probanzas aportadas por la parte apelante, quien decide observa, no consta a los autos probanza alguna que pudiera demostrar el cumplimiento de la vía administrativa; menos aún se demostró la existencia en autos de la respectiva autorización de desalojo emitida por el órgano administrativo correspondiente, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, requisito éste indispensable para la procedencia de la acción de desalojo, en contra de los ciudadanos HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ NIEVES, sobre un lote de terreno contentivo de cinco mil ciento cuarenta metros cuadrados (5.140 m2), ubicado en el sector Jarillo Centro, Parroquia El Jarillo, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, ello en atención a la disposición contenida dispone el numeral 5 y parágrafo cuarto del artículo 17 eiusdem, razón por la cual, considera quien aquí suscribe que el derecho a peticionar el desalojo del fundo propuesto por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES, por ante el Juzgado a-quo, nace una vez agotada la vía administrativa situación ésta que a criterio de esta sentenciadora no ha ocurrido.

En torno a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia fecha 11 de agosto de 2014, por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.155.710, debidamente asistido por el ciudadano abogado CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.194, parte demandante-apelante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014, por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.155.710, debidamente asistido por el ciudadano abogado CESAR SÁNCHEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.194, parte demandante-apelante en la en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se confirma en todos y cada unas de sus partes la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. Así se establece.-

-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, Municipio Chacao, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. MARYURI PAREDES MORENO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO







Expediente Nº 2014-5459
MPM/ap