REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, lunes ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Constituida por el ciudadano CLÍMACO ANTONIO MONTILLA ROJAS, venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.314.925, quien actúa en defensa de sus intereses que le conciernen dentro de la comunidad conyugal, así como en representación de su cónyuge ciudadana EDDY JOSEFINA TERÁN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.095.920, siempre asistido de abogado.

PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN MONTENEGRO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: constituida por los ciudadanos abogados FRANCISCO JAVIER SOMOANO SOTILLO, ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO, KENNELMA CARABALLO, GERSON RIVAS, ROBERT OROZCO, GODOLFREDO CONTRERAS, FRANCESCO ZORDÁN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRÉS FARÍAS, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL MONSALVE, JORGE NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY MORENO, LILA DEL VALLE RUÍZ FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, ROCÍO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, YSABEL ESTRELLA MASABE, RICARDO LAURENS, JEMIMA SCATA REVERÓN, BÁRBARA RODRÍGUEZ GREINER MARÍN, DEXCY ÁVILA, NESTOR ORTA, WINSTON ORTEGA, LIZZETTE CHACÓN, MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, ROSMERY MÉNDEZ, BLANCA GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, ALEXANDER RAMÓN GONZÁLEZ CHACÓN, HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, HIRSEY GUSTAVO OCHOA SANDOVAL, ANDREÍNA FERNÁNDEZ BRICEÑO, ROSA MONTENEGRO NÚÑEZ, LUIS APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.971.921, V-13.824.152, V-15.506.489, V-12.111.619, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-5.783.958, V-8.023.866, V-5.190.109, V-11.281.283, V-10.619.586, V- 16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829, V-16.865.519, V-16.671.430, V-14.103.887, V-14.341.255, V-9.298.659, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-23.216.782, V-11.675.345, V-12.068.346, V-6.848.418, V-4.122.944, V-16.959.404, V-15.181.585, V-5.129.063, V-756.138, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.617, 109.641, 114.411, 64.908, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.963, 194.022, 99.787, 146.977, 49.862, 144.834, 79.925, 57.476, 210.296, 177.102, 223.354, 162.367, 13.181, 177.615, 102.173, 82.145, 106.667, en su orden.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
EXPEDIENTE NRO. 2.014-CA-5457.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 031

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos particulares el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 568-14, de fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 152071514RAP0177319, a favor del ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO, sobre un lote de terreno denominado “GOOL GARDEN” ubicado en el Asentamiento Campesino “El Sauce”, Filas de Mariche, Carretera Petare-Santa Lucía, KM 20, Vía Campo Alegre, Municipio Plaza de la Parroquia Guarenas del Estado Bolivariano Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano José Flores; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Edgar Santíl; ESTE: hacienda Guarapa; OESTE: Vía penetración; constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (02 ha con 5.000 m2).
En ese sentido, quien decide observa, que en fecha 06 de octubre de 2014, el ciudadano CLÍMACO ANTONIO MONTILLA ROJAS, quien actúa en defensa de sus intereses que le conciernen dentro de la comunidad conyugal, así como en representación de su cónyuge ciudadana EDDY JOSEFINA TERÁN, asistido por la ciudadana abogada IRIS YÁNES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.264, interpuso por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente, solicitando al folio tres (3) Vto., y cuatro (4) del escrito libelar presentado, el decreto de una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, ya identificado, de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentando su petición, entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente:

“… (Omissis)…. CAPITULO QUINTO MEDIDA CAUTELAR. mientras dure el presente juicio, solicitamos se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto estamos siendo victimas de la situación antes descrita y consideramos que de los autos se desprende el fumus boni iuris que acredita la tenencia del terreno desde data anterior a la emisión de ese acto; mientras que el periculum in mora, se configura como consecuencia directa de la ejecución del acto impugnado, por cuanto las personas a quienes el INTI ha dado el Título de Permanencia recurrido, han ocasionado daños a nuestras bienhechurías y siguen perpetrando actos de perturbación en nuestro perjuicio, menoscabos estos que no pudieran verse restituidos ni con una sentencia definitiva que acuerde posteriormente la nulidad del acto, pues la deforestación que se ha venido perpetrado involucra árboles que tardan años en crecer ya que se cortaron árboles de Guayaba que tardan aprox. de 8 a 10 años en cosechar, Aguacate tarda aprox. 6 años en dar fruto, Mandarina tarda 5 años aprox. en dar fruto, Naranja tarda 5 años aprox. en dar fruto, Limón tarda 5 años aprox. en dar frutos, Mangos tarda 5 años aprox. en dar sus frutos y el bucare que tarda en crecer 8 años aprox. en crecer, además es un árbol protegido y que por el tiempo que tardan en crecer es difícil recuperarlos tan pronto, así como también hubo destrozos de plantaciones de musáceos que por fortuna si se pueden recuperar por tratarse de plantas de crecimiento rápido a partir de cortes en su tronco, de igual manera se manifiesta perdidas por bienhechurías como un rancho y 2 almacenes construidos por madera y zinc, estos estaban deteriorados por humedad en la tierra y los cuales terminaron de tumbar dejando expuestas todas las cosas que allí se encontraban y que luego vándalos se fueron robando del sitio, los daños anteriormente descritos fueron obtenidos por nuestros propio peculio, tardando años para adquirirlos poco a poco invirtiendo tiempo y dinero por nosotros y que tristemente de continuar las perturbaciones es posible que no se logren recuperar algunas de esas siembras. … (Omissis)…”

-III-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, dicto auto de admisión, en el cual se pronunció sobre la medida solicitada, actuando de conformidad con los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la misma, anexándole copia certificada del presente auto, del libelo de la demanda y copia del acto administrativo impugnado. (Folios 45 al 66, de la pieza principal).

En fecha 03 de marzo de 2.015, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó abrir cuaderno separado con sus respectivas copias certificadas de las actas de expediente principal, a objeto de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo, ordenó notificar a las partes intervinientes del auto y de la audiencia establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se celebraría al décimo (10 mo.) día de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones, a las once de la mañana (11:00 a.m). (Folios 01 al 35 del presente expediente).
En fecha 05 de junio de 2.015, se llevó a cabo la audiencia cautelar conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la medida de suspensión de efectos del acto administrativo hoy impugnado en nulidad, contando con la presencia de las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, parte recurrente ciudadano CLÍMACO ANTONIO MONTILLA ROJAS, debidamente asistido por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.165, parte recurrida Instituto Nacional de Tierras, en su carácter de co-apoderadas judiciales las ciudadanas abogadas SUGEIDI COELLO VERDE e IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 114.411 y 104.858, en su orden. (Folios 53 al 55 del presente expediente).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que la cautela aquí solicitada se contraen, a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, propuesta en su escrito libelar por el ciudadano CLÍMACO ANTONIO MONTILLA ROJAS, quien actúa en defensa de sus intereses que le conciernen dentro de la comunidad conyugal, así como en representación de su cónyuge ciudadana EDDY JOSEFINA TERÁN, relacionado con el lote de terreno denominado “GOOL GARDEN” ubicado en el Asentamiento Campesino “El Sauce”, Filas de Mariche, Carretera Petare-Santa Lucía, KM 20, Vía Campo Alegre, Municipio Plaza de la Parroquia Guarenas del Estado Bolivariano Miranda, y siendo el caso, que tal petición es solicitada por la actora precisamente contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de tierras, vale decir, el acto administrativo dictado en reunión 568-14, de fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 152071514RAP0177319, a favor del ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO, sobre el lote de terreno denominado “GOOL GARDEN”, el cual es un bien inmueble de estricta vocación agraria y se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, este sentenciador, actuando en sede contenciosa administrativa cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Visto que en fecha seis (06) de octubre de 2014, el ciudadano CLÍMACO ANTONIO MONTILLA ROJAS, quien actúa en defensa de sus intereses que le conciernen dentro de la comunidad conyugal, así como en representación de su cónyuge ciudadana EDDY JOSEFINA TERÁN, previamente identificados, debidamente asistido por la abogado en ejercicio IRIS YÁNES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.264, al presentar el recurso de nulidad solicitó el decreto de una medida cautelar de suspensión de los efectos, a este Juzgado Superior Primero Agrario, en los siguientes términos:

“…CAPITULO QUINTO MEDIDA CAUTELAR: Mientras dure el presente juicio, solicitamos se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto estamos siendo victimas de la situación antes descrita y consideramos que de los autos se desprende el fumus boni iuris que acredita la tenencia del terreno desde data anterior a la emisión de ese acto; mientras que el periculum in mora, se configura como consecuencia directa de la ejecución del acto impugnado, por cuanto las personas a quienes el INTI ha dado el Título de Permanencia recurrido, han ocasionado daños a nuestras bienhechurías y siguen perpetrando actos de perturbación en nuestro perjuicio, menoscabos estos que no pudieran verse restituidos ni con una sentencia definitiva que acuerde posteriormente la nulidad del acto, pues la deforestación que se ha venido perpetrado involucra árboles que tardan años en crecer ya que se cortaron árboles de Guayaba que tardan aprox. de 8 a 10 años en cosechar, Aguacate tarda aprox. 6 años en dar fruto, Mandarina tarda 5 años aprox. en dar fruto, Naranja tarda 5 años aprox. en dar fruto, Limón tarda 5 años aprox. en dar frutos, Mangos tarda 5 años aprox. en dar sus frutos y el bucare que tarda en crecer 8 años aprox. en crecer, además es un árbol protegido y que por el tiempo que tardan en crecer es difícil recuperarlos tan pronto, así como también hubo destrozos de plantaciones de musáceos que por fortuna si se pueden recuperar por tratarse de plantas de crecimiento rápido a partir de cortes en su tronco, de igual manera se manifiesta perdidas por bienhechurías como un rancho y 2 almacenes construidos por madera y zinc, estos estaban deteriorados por humedad en la tierra y los cuales terminaron de tumbar dejando expuestas todas las cosas que allí se encontraban y que luego vándalos se fueron robando del sitio, los daños anteriormente descritos fueron obtenidos por nuestros propio peculio, tardando años para adquirirlos poco a poco invirtiendo tiempo y dinero por nosotros y que tristemente de continuar las perturbaciones es posible que no se logren recuperar algunas de esas siembras…”

Ahora bien, estos dichos fueron ratificados por la recurrente al momento de celebrarse la audiencia oral de suspensión de los efectos del acto recurrido, asimismo, las co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, se opusieron a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, por cuanto dicha solicitud a su decir no cumple con los requisitos de procedencia como lo son el fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in damni, requisitos estos necesarios y vinculante para determinar la procedencia o no de una medida cautelar.

Este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, estima necesario realizar las siguientes consideraciones, para lo cual observa:

Es muy importante resaltar previamente para este Juzgador, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 568-14, de fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 152071514RAP0177319, a favor del ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO, sobre un lote de terreno denominado “GOOL GARDEN” ubicado en el Asentamiento Campesino “El Sauce”, Filas de Mariche, Carretera Petare-Santa Lucía, KM 20, Vía Campo Alegre, Municipio Plaza de la Parroquia Guarenas del Estado Bolivariano Miranda, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (02 ha con 5.000 m2), es una medida típica y ordinaria, consagrada por el articulo 167 de la Ley adjetiva agraria, que en autentica hermenéutica, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es muy importante resaltar, que este Juzgador, considera aclarar a la representación judicial de la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, no es una medida innominada, regida por los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, sino por el contrario, es una medida típica, consagrada por el articulo 167 de la ley adjetiva agraria, que en autentica hermenéutica, establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos. ASÍ SE ESTABLECE.

Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

…Sic…“Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde. …omissis…”

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita “up supra”, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “... Cuando la Ley dice El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios, tales requisitos, son:

1. Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima faccie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño, y.

4. la ponderación de intereses, de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: PEDRO VICENTE SOTO FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

Sic…“En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. …(omissis)… Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso… (Omissis)…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

Sic…“ el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…(omissis)…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…(Omissis)…”

A tenor de lo consagrado en la jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como, este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como último requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Ratificando este jurisdicente, conforme a todo lo anteriormente expuesto, que para la procedencia de una medida cautelar en contencioso-administrativo agrario. no solo deben cumplirse además de los requisitos como: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in dami; sino que el Contencioso Administrativo especial agrario, se suma la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar pueda tener sobre el interés publico o de terceros, relacionado muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora, y visto que en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de interés entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que estos últimos no resulten afectados de manera relevante, no podría quien Juzga declarar una medida cautelar que vaya en contra de los deberes del Juez agrario. ASÍ SE ESTABLECE.


Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicita conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo la Medida Cautelar de la siguiente forma: “… Mientras dure el presente juicio, solicitamos se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto estamos siendo victimas de la situación antes descrita y consideramos que de los autos se desprende el fumus boni iuris que acredita la tenencia del terreno desde data anterior a la emisión de ese acto; mientras que el periculum in mora, se configura como consecuencia directa de la ejecución del acto impugnado, por cuanto las personas a quienes el INTI ha dado el Título de Permanencia recurrido, han ocasionado daños a nuestras bienhechurías y siguen perpetrando actos de perturbación en nuestro perjuicio, menoscabos estos que no pudieran verse restituidos ni con una sentencia definitiva que acuerde posteriormente la nulidad del acto, pues la deforestación que se ha venido perpetrado involucra árboles que tardan años en crecer ya que se cortaron árboles de Guayaba que tardan aprox. de 8 a 10 años en cosechar, Aguacate tarda aprox. 6 años en dar fruto, Mandarina tarda 5 años aprox. en dar fruto, Naranja tarda 5 años aprox. en dar fruto, Limón tarda 5 años aprox. en dar frutos, Mangos tarda 5 años aprox. en dar sus frutos y el bucare que tarda en crecer 8 años aprox. en crecer, además es un árbol protegido y que por el tiempo que tardan en crecer es difícil recuperarlos tan pronto, así como también hubo destrozos de plantaciones de musáceos que por fortuna si se pueden recuperar por tratarse de plantas de crecimiento rápido a partir de cortes en su tronco, de igual manera se manifiesta perdidas por bienhechurías como un rancho y 2 almacenes construidos por madera y zinc, estos estaban deteriorados por humedad en la tierra y los cuales terminaron de tumbar dejando expuestas todas las cosas que allí se encontraban y que luego vándalos se fueron robando del sitio, los daños anteriormente descritos fueron obtenidos por nuestros propio peculio, tardando años para adquirirlos poco a poco invirtiendo tiempo y dinero por nosotros y que tristemente de continuar las perturbaciones es posible que no se logren recuperar algunas de esas siembras…” ; (corre al Vto., del folio tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal), de lo anterior puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida cimentó de manera genérica los tres requisitos básicos como son el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, y como pruebas fundamentales de procedencia, consignó en el acto de la audiencia oral, copia simple de informe técnico, emanado del Instituto Nacional de Tierras-Oficina Regional Miranda, sin fecha, y suscrito por el Ingeniero Agrónomo Torin Francisco, en su carácter Inspector Agrario INTI, informe suscrito por el Investigador Eusebio Solórzano, y David León Técnico, sin fecha, ni firma, fotografías, consulta de solicitud, emanada de la pagina de Internet del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 29 de mayo de 2014 y certificación de inscripción en el Registro Agrario (CIRA), emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 08 de noviembre de 2012.

Así pues, quien decide observa, que los instrumentos consignados al efectos, vale decir, copia simple de informe técnico, emanado del Instituto Nacional de Tierras-Oficina Regional Miranda, sin fecha, y suscrito por el Ingeniero Agrónomo Torin Francisco, en su carácter Inspector Agrario INTI, e informe suscrito por el Investigador Eusebio Solórzano, y David León Técnico, sin fecha, ni firma, consulta de solicitud, emanada de la pagina de Internet del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 29 de mayo de 2014 y certificación de inscripción en el Registro Agrario (CIRA), emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 08 de noviembre de 2012, son documentos públicos administrativos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron impugnados por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la audiencia oral de fecha 05 de junio de 2015, razón por la cual, este sentenciador desecha tales probanzas por no aportan ningún elemento de convicción para la procedencia de algunos de los requisitos de procedencia de la cautela peticionada. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, este sentenciador determina que las fotografías consignadas por la parte solicitante, son medios probatorios catalogados por la doctrina imperante como un medio atípico o prueba libre, la cual sostiene que la promoción de las fotografías como medio probatorio, debe hacerse en los juicios como documentos privados, para ser sometidos al control de la contraparte que podrá impugnarlos o tacharlos de falsedad, en la actualidad la fotografía esta contemplada para ser incorporada en el proceso por diversas vías el Derecho Procesal Civil Venezolano como en los artículos 429, 502 y 503 del código de Procedimiento Civil, la fotografía, bien sea analógica o digital puede ser promovida como una prueba documental, el uso de tecnología digital igualmente se puede apoyar en el sistema de prueba libre ampliamente difundido en los procesos civiles y penales iberoamericanos, y es una excelente opción de procedencia y conducencia para la fotografía digital, debiendo tenerse en cuenta por su puesto la pertinencia de la misma, es por lo que, quien decide, observa que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la audiencia oral de fecha 05 de junio de 2015, se opusieron a la valoración de dicha prueba por cuanto de las mismas no pueden establecer la conexión con el caso en concreto, quedando a juicio de este sentenciador impugnada los respectivos medios de pruebas, razón por la cual, quien aquí suscribe desecha las reproducciones fotográficas, de conformidad con el in fine del parágrafo segundo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de concluir y en concordancia con todo lo antes expuesto es determinante dejar sentado que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento y no puede limitarse a una mera suposición o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza con base a los alegatos y elementos de prueba aportados por el peticionante. ASI SE ESTABLECE.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de este juzgador, se impone el rechazo de la petición cautelar, cuando se evidencia ausencia de dicho cumplimiento. ASI SE ESTABLECE.

Por ultimo, es necesario señalar que los alegatos planteados por la parte solicitante de la medida, en la audiencia pública y oral llevada a cabo en fecha cinco (05) de junio de 2015, no fueron los idóneos desviándose hacia fondo de la causa (lo cual no era el objeto de la audiencia), y visto que el otorgamiento de la medida solicitada en los términos planteados y alegados por la representación judicial de la parte recurrente, en la audiencia oral realizada en fecha 05 de junio de 2015, constituiría un adelanto del fondo del asunto en consecuencia resulta no ser suficiente solicitarla en forma genérica, sino que sus argumentos deben ser convincentes de forma fáctico jurídico, quedando así pues sin haberse cumplido con los tres requisitos FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DANNI. ASI SE ESTABLECE.

De conformidad con los argumentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, y debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello, que este Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Vargas y miranda, declara SIN LUGAR la solicitud formulada el día seis (06) de octubre de 2014, por el ciudadano CLÍMACO ANTONIO MONTILLA ROJAS, quien actúa en defensa de sus intereses que le conciernen dentro de la comunidad conyugal, así como en representación de su cónyuge ciudadana EDDY JOSEFINA TERÁN, plenamente identificados, debidamente asistido por la ciudadana abogada Iris Yánes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.264; contentiva de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 568-14, de fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 152071514RAP0177319, a favor del ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO, sobre un lote de terreno denominado “GOOL GARDEN” ubicado en el Asentamiento Campesino “El Sauce”, Filas de Mariche, Carretera Petare-Santa Lucía, KM 20, Vía Campo Alegre, Municipio Plaza de la Parroquia Guarenas del Estado Bolivariano Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano José Flores; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Edgar Santíl; ESTE: hacienda Guarapa; OESTE: Vía penetración; constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (02 ha con 5.000 m2), por cuanto no existen elementos de convicción, ni pruebas idóneas, que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, pudiéndose evidenciar el no cumplimento de los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS indispensables para decretar tal solicitud. ASI SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada el día seis (06) de octubre de 2014, por el ciudadano CLÍMACO ANTONIO MONTILLA ROJAS, quien actúa en defensa de sus intereses que le conciernen dentro de la comunidad conyugal, así como en representación de su cónyuge ciudadana EDDY JOSEFINA TERÁN, plenamente identificados, debidamente asistido por la ciudadana abogada Iris Yanes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.264; contentiva de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 568-14, de fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 152071514RAP0177319, a favor del ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO, sobre un lote de terreno denominado “GOOL GARDEN” ubicado en el Asentamiento Campesino “El Sauce”, Filas de Mariche, Carretera Petare-Santa Lucía, KM 20, Vía Campo Alegre, Municipio Plaza de la Parroquia Guarenas del Estado Bolivariano Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano José Flores; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Edgar Santíl; ESTE: hacienda Guarapa; OESTE: Vía penetración; constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (02 ha con 5.000 m2), por cuanto no existen elementos de convicción, ni pruebas idóneas, que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, pudiéndose evidenciar el no cumplimento de los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS indispensables para decretar tal solicitud.

SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto en el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ JAHDIELY BELLO.

En esta misma fecha, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nro. 030 del libro de control de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMÍ JAHDIELY BELLO.
JRAA/cb/mp
Exp Nro. 2014-CA-5457 (Cuaderno de Separado).