REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 007685.-
En fecha 09 de junio de 2015, se recibió por ante este Juzgado expediente contentivo de la inhibición planteada por la ciudadana Maria Cecilia Conde Monteverde, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de habeas data ejercida en fecha 19 de febrero de 2015, por los ciudadanos Ángel Camacho y Roberth Quijada, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.104 y 54.386, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora TOYO OESTE, C. A., contra TOYOTA DE VENEZUELA, C. A., seguida en la causa principal signada con el número 007682 (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha 11 de junio de 2015, se le dio entrada al presente expediente y se dio cuenta al Juez.
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 08 de abril de 2015, se levantó acta de Audiencia Pública del Habeas Data la cual se desarrolló de la siguiente manera:
Expuso que en fecha 08 de abril de 2015, siendo la “…oportunidad y hora fijada para que t[uviera] lugar la Audiencia Pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 158 y 171 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se anunció el acto en la puerta de é[se] Juzgado por el Alguacil del Tribunal”.
Así pues en su oportunidad correspondiente el abogado Rafael Angel Camacho antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, “ratific[ó] en todas y cada una de sus partes lo peticionado en el libelo de Habeas Data y consign[ó] escrito constante de seis (6) folios útiles…”.
Posteriormente los abogados Tosí C. Ivelize M. y Bernardo Antonio Pisan Ruiz, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.976 y 107.436 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron uso de palabra y “ratifica[ron] [su] escrito de contestación en todas y cada una de sus partes…”.
Seguidamente señaló que, “… ambas partes dirimieron la presente controversia en los términos señalados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el abogado RAFAEL ANGEL CAMACHO, antes mencionado, expresó verbalmente en su exposición entre otras cosas lo siguiente: '… lo que se persigue a través del Habeas Data es recibir respuesta de las comunicaciones ya que eso está contemplado en el espíritu de la Ley y doy como ejemplo que si yo pido la destitución de la ciudadana aquí presente, inspectoría de Tribunales está en la obligación de responderme…”.
Agregó que, “… vistas las exposiciones de ambos y específicamente a la del Abogado RAFAEL ANGEL CAMACHO, proced[ió] a inhibir[se] en es[e] acto, de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante acta de Inhibición la cual levant[ó] formalmente”.
Posterior a esto procedió a levantar en esa misma fecha 08 de abril 2015, acta formal de Inhibición en la cual se expresó los alegatos anteriormente esgrimidos además de establecer que, “… una vez vencido el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 ejusdem (entiéndase Código de Procedimiento Civil) [se] remit[ió] el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del presente procedimiento…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente inhibición y, en tal sentido, es necesario traer a colación el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Por otra parte, el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
“El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.
Es de suma importancia para este Juzgador, traer a colación lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), con respecto al tribunal competente para conocer los casos de inhibición: XXXXXXXXXXXXXXXX
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
De las normas transcritas anteriormente se desprende que el conocimiento de la inhibición le corresponde al tribunal de alzada en grado de jurisdicción y tratándose de un recurso de habeas data, la alzada natural de los juzgados de municipio son los Juzgados Superiores Nacionales.
Asimismo es necesario destacar el contenido de la disposición transitoria sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es del tenor siguiente:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Así pues y en virtud de que la mencionada ley establece la competencia a estos Juzgados como superior en esta materia, según lo indica el numeral 7 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, declara su COMPETENCIA para conocer la presente inhibición propuesta por la ciudadana Maria Cecilia Conde Monteverde, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la Acción de Habeas Data, ejercida por los ciudadanos Ángel Camacho y Roberth Quijada, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.104 y 54.386, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora TOYO OESTE, C. A., contra la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C. A. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de inhibición, este Tribunal pasa a decidirla en los siguientes términos:
Es necesario recordar que la inhibición ha sido definida por la doctrina como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
El presente caso versa sobre la Inhibición propuesta por la Jueza Titular del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de habeas data ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C. A. contra TOYOTA DE VENEZUELA, C. A.; por considerar que se había configurado un hecho dentro de la causal prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (Omisis…)
20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Al respecto, este Juzgador debe traer a colación lo establecido expresamente en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con la acción de Habeas Data y en tal sentido se cita:
“Para la tramitación del habeas data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales”
Así pues, y en virtud del conocimiento que se tiene que las inhibiciones y recusaciones forman parte de las incidencias que pueden configurarse dentro de una causa principal, en razón de afectar el perfecto curso procesal de un juicio en cuestión, es que este Juzgado considera obligatorio citar fragmento de la sentencia Nº 00027, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de enero de 2007 (Caso: Eduardo Benjamín Pérez Rivas), en la cual hace referencia al tema de la inhibición, de la siguiente manera:
“… La Sala debe precisar, que la figura de la inhibición más que una facultad es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico al juez que sabe de la existencia de una causal que le impide conocer del asunto y por ende, pesa sobre dicho funcionario judicial la obligación de declarar que existe una causal de inhibición. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
A tal efecto, es necesario reiterar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales, cuestión ésta que adquiere particular significación en la figura de la inhibición, como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De lo referido anteriormente se infiere que el Juez está revestido de una figura denominada competencia subjetiva, la cual se refiere a la valoración que éste puede realizar al momento de constituirse una de las causales previstas en la ley para abstenerse de emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto que conozca, por considera que afecta su imparcialidad, como cuestión primordial en la toma de decisiones de un juez, garantizando así el derecho del recurrente a que se le decida de manera íntegra y honradamente.
Asimismo esta competencia subjetiva del juez para inhibirse se encuentra contemplada en el encabezado del artículo 84 de nuestro Código de Procedimiento Civil cuando establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Además del encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del tenor siguiente;
“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quien sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Puesta en este estado las cosas y considerando que la Jueza se sintió amenazada frente a la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora en de la audiencia oral y pública de la acción de habeas data; hecho el cual se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la competencia subjetiva del cual están revestidos los jueces, a fin de abstenerse del conocimiento de una causa, este Tribunal declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Maria Cecilia Conde Monteverde, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del caso referido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la inhibición formulada por la abogada Maria Cecilia Conde Monteverde, actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la acción de Habeas Data interpuesta por los ciudadanos Ángel Camacho y Roberth Quijada, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.104 y 54.386, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora TOYO OESTE, C. A., contra TOYOTA DE VENEZUELA, C. A.
2.- CON LUGAR la inhibición planteada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dos (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. BELITZA MARCANO
Exp.007685
|