REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de junio de 2015.
205° y 156°
PARTE QUERELLANTE: MARCOS ROJAS GOLINDANO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 4.029.055, debidamente asistido por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.027.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 05 de noviembre de 2014, por secretaría de este Juzgado se recibe escrito, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, por el ciudadano Marcos Rojas Golindano, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 4.029.055, debidamente asistido por el abogado Jesús Rodríguez Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.027, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), junto con sus respectivos anexos.
En fecha 10 de noviembre de 2014, este Juzgado de la revisión exhaustiva del escrito libelar junto con sus respectivos anexos, indicó la existencia de una presunta relación entre la causa bajo estudio, y la causa signada bajo el Nro. 7427, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se ordenó oficiar a dicho Órgano Jurisdiccional a los fines de que informará a este Despacho, sobre el motivo versante de dicha acción, así como su respectiva fase procesal, a los fines de generar una mejor ilustración a este Juzgado, con el objeto de proveer sobre lo conducente.
Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2014, se recibe oficio signado bajo el Nro 14-1174, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal, indicando que ante ese Juzgado cursó causa signada bajo el Nro. 7427, contentiva del “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional”, interpuesto por el ciudadano Marcos Rojas Golindano, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 4.029.055, debidamente asistido por el abogado Jesús Rodríguez Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.027, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nro. 2014.399.199, de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL); declarándose incompetente para conocer dicha acción, ordenando su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2014, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado, ya que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió tal recurso luego de la declinatoria emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de julio de 2014, en la cual indicó que los Tribunales competentes para conocer la acción, eran los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de noviembre de 2014, este Juzgado dictó auto en el cual expuso, que existían suficientes elementos que hacían presumir una relación sustancial en el motivo de la causa bajo el conocimiento de este Despacho, con el proceso que se llevaba a cabo en el expediente signado bajo el Nro. 7427, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mencionado anteriormente, por lo que se estimó en su oportunidad como conducente, solicitar información a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del estatus de dicha causa, con el objeto de generar un mayor conocimiento, y así emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, en pro de alcanzar la justicia material, por lo que se libró oficio Nro. 14-1264 (Nomenclatura de este Juzgado), a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar la información en relación al estado procesal de la referida causa, por lo que se le indicó al querellante que hasta tanto no recibieran resultas de la información solicitada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se proveería sobre la admisibilidad del presente recurso.
Ahora bien, no obstante las motivaciones anteriores, en fecha 08 de junio de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito, solicitando un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y sobre el amparo cautelar peticionado, por lo que insiste en su pedimento invocando la tutela judicial efectiva y el amparo de sus derechos constitucionales.
Finalmente deja constancia esta Juzgadora; que aún no se han recibido las resultas del oficio de fecha 12 de noviembre de 2014, signado bajo el Nro. 14-1264, mediante el cual se solicitó información a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento podría resultar providencial a los fines de tramitar un proceso ajustado a derecho, y siendo que, hasta el día de hoy se evidencia que no ha habido decisión a los fines de resolver el conflicto suscitado en esta causa; quien aquí decide en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia de acuerdo con el artículo 257 ibídem, procede a emitir pronunciamiento acerca de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte actora indica que ingresó a prestar servicios en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en fecha de 01 de febrero de 1978, y específicamente al Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio desde el día 01 de enero de 1991, ocupando actualmente la condición de personal académico ordinario con categoría académica de “titular de dedicación exclusiva”; y desde el día 29 de junio de 2005, ha venido ejerciendo funciones públicas docentes administrativas, como Director-Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la misma Universidad, producto de un proceso electoral, en el cual fue escogido por votación directa, universal y secreta.
Señala que en fecha 11 de mayo de 2011, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó medida cautelar innominada mediante la cual se suspendieron los procesos electorales a celebrarse en los institutos pedagógicos adscritos a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, razón por la cual, tanto los directores-decanos, como los subdirectores de los institutos pedagógicos electos mediante sufragio, cuyo período electoral se encontrase vencido para el año 2011, se mantuvieron, y actualmente se mantienen todas las autoridades institucionales y rectorales, en el ejercicio de sus cargos hasta tanto se efectuase un nuevo proceso electoral, todo ello a los fines de garantizar la continuidad administrativa.
Manifiesta que durante 9 años, en dos 2 períodos electorales, y a la fecha por mandato de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha ejercido las funciones inherentes al cargo de Director-Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, hasta que por problemas de salud, solicitó permiso por un lapso de más de 30 días contados a partir del 07 de marzo de 2014, a los fines someterse a una intervención quirúrgica, y así subsanar sus aflicciones; indicando que dicho reposo culminó en fecha 12 de mayo de 2014, designando como Directora-Decana Encargada para que supliera sus funciones de manera temporal a la ciudadana Carmen Cecilia Casas de Irrazabal, de acuerdo a las facultades que le confiere el reglamento de la Universidad.
Expone que en fecha 26 de marzo de 2014, el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador emitió y sancionó resolución Nro. 2014.399.119, de la cual tuvo conocimiento en fecha 13 de mayo de 2014, donde se dejó sin efecto la designación de la ciudadana Carmen Cecilia Casas de Irrazabal, Directora-Decana Encargada del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio; y en vista de dicha decisión el Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, solicitó revisión al Consejo Universitario, siendo que este último posteriormente en fecha 31 de marzo de 2014, negó dicha solicitud ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución Nro. 2014.399.119.
Alega que fecha 12 de mayo de 2014, suscribe comunicación marcada con el Nro. 058/2014, dirigida al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y demás miembros del Consejo Universitario, donde notificaba de su reincorporación a las actividades como Director-Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, a partir de esa misma fecha en virtud del cese de su reposo médico; a lo cual el ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Dr. Raúl López Sayago, dio repuesta a dicha comunicación, indicándole que su reincorporación a cumplir las funciones, no estaba supeditada solo al cumplimento del reposo médico, sino también a la culminación de la evaluación.
Narra que la condición para su reincorporación al cargo, identificada como culminación del “proceso de evaluación institucional”, no tiene fecha cierta de inicio, ni de finiquito, tal como se constata en el artículo 2 de la resolución Nro. 2014.399.119; y posteriormente en resolución Nro. 2014.402.376, el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, designó al ciudadano Hugo Polanco y no a su persona, para ocupar el cargo de Director-Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, de manera temporal por un lapso de 90 días, una vez se diera por culminado el proceso de evaluación institucional.
Arguye que acude a esta instancia Jurisdiccional con el objeto de solicitar la tutela judicial, a fin de restablecer sus derechos como Director-Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, y así solicitar la nulidad de la resolución Nro. 2014.402.376, de fecha 12 de junio de 2014, y de la comunicación Nro. 058/2014, de fecha 14 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Dr. Raúl López Sayago.
Expresa que las actuaciones administrativas recurridas, incurren en violaciones al debido proceso; presunción de inocencia; usurpación de funciones; al principio de seguridad jurídica y confianza legítima; vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; y prescindencia total de procedimiento en la causa.
Finalmente se admita el presente recurso, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 2014.402.376, de fecha 12 de junio de 2014 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), así como de la comunicación signada bajo el Nro. 2867, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano Raúl López Sayago, en su carácter de Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; sea ordenada la reincorporación de su persona al cargo de Director-Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio; y en consecuencia, sea declarada con lugar la presente acción en la sentencia definitiva.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
(…)
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable, para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de una relación de empleo público, se determina por la materia.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“(…) Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
En criterio de esta Juzgadora, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al Juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido y siendo que en el caso de marras se ejerció un recurso contencioso administrativo funcionarial, más precisamente por un docente adscrito al ente querellado, siendo éste la Universidad Pedagógica Experimental Libertador ente con personalidad jurídica de la Administración Pública Nacional, en virtud de la relación de empleo público sostenida, lo cual resulta de naturaleza funcionarial, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción, aunado a que hasta la presente fecha no ha habido algún pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que pudiera afectar o contrariar la competencia en la presente causa, en relación al conflicto de competencia planteado en el otro recurso que ya se había incoado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, antes de realizar el análisis relativo a la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01124, de fecha 11 de agosto de 2011, caso: ALEXANDER OCHOA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar amparos cautelares y estableció que a los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, debe dársele a este último una tramitación idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nro. 402 de fecha de fecha 20 de marzo de 2001: caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ, que señala:
“(…) Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”. (…)”
De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, pasa éste Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella y por cuanto se ha realizado la revisión del escrito y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella.
Cítese al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho, anexándole copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez que sean provistas por la querellante las copias simples correspondientes. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, acompañándole copias certificadas del libelo y del presente auto una vez sean provistas por el querellante las copias simples correspondientes. Solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Líbrense oficios.
V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Indica que interpone la presente acción de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señala que para la procedencia de este tipo de solicitudes existen dos requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora; en lo relativo al primero expone que posee interés legitimo personal y directo por ostentar el cargo de Director-Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, y por ser miembro del personal académico ordinario con categoría de titular a dedicación exclusiva, por cuanto el acto administrativo contenido en la resolución Nro. 2014.402.376, de fecha 12 de junio de 2014 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), así como de la comunicación signada bajo el Nro. 2867, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano Raúl López Sayago, en su carácter de Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, imponen limitaciones para acceder al desempeño de las funciones inherentes a su cargo, al mantenerlo suspendido inicialmente con goce de sueldo “hasta tanto culmine la evaluación institucional”, y posteriormente, siendo excluido de su condición de Director-Decano, así como de su carácter de miembro ordinario del personal docente, a pesar de no haberse celebrado un nuevo comicio electoral decanal, y encontrarse en buenas condiciones de salud, lo cual a su decir quebranta su derecho al debido proceso. Asimismo, expone que el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, designó como Director-Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, al ciudadano Hugo Polanco, desde el día 28 de junio de 2014, por un lapso temporal de 90 días, los cuales ya transcurrieron ampliamente, lo cual a su decir genera un vació de poder, al no existir una autoridad legítima que desempeñe el cargo; y en lo referente al requisito del periculum in mora, señala que ha sido privado del ejercicio de sus funciones como Director-Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, lo que a su decir, le genera un gravamen “moral, económico, financiero y de jerarquía en el tratamiento de autoridades, jefes de unidades, coordinadores de núcleos y extensiones al evidenciarse colisión de autoridades a saber, una electa y otra designada”, situación que no pudiera ser reparada mediante intervenciones posteriores, como consecuencia de los efectos perniciosos que tomaría un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad, siendo a su decir irreversible e irreparable el daño eventualmente causado.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICTUD DE AMPARO CAUTELAR
Admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y explanados los alegatos de la solicitud de amparo cautelar, este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“(…) Articulo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de los amparos cautelares invocadas con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio pacífico y reiterado a este particular indicando que el Juez, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio por parte del solicitante presuntamente agraviado, sino que debe ser desplegada una argumentación precisa que conlleve a la acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de que existe o es inminente un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, y que además, sea evidente la posibilidad de que el fallo definitivo sea inocuo en cuanto a sus efectos, al no ser posible revertir los daños causados por la actuación presuntamente violatoria de los derechos y garantías constitucionales una vez transcurrido el juicio.
Ahora bien, en el caso de autos, quien aquí decide observa que la parte accionante alega la violación de sus derechos constitucionales, tales como, el debido proceso y la participación política, alegando que de no mediar la protección cautelar de orden constitucional, sería objeto de un gravamen irreparable, más sin embargo, no efectuó ninguna actividad alegatoria o probatoria tendiente a crear la convicción en esta Juzgadora, de que presuntamente existen elementos suficientes para determinar una posible violación de derechos de rango constitucional, o la proximidad e inminencia de su violación, por cuanto no se evidencian cuales son los presuntos vicios de inconstitucionalidad de que adolece el acto administrativo, ni se denota con claridad la urgencia con la que debe ser resuelta la presente pretensión cautelar, ya que la Administración hasta ahora, según se desprende de los autos, no ha retirado de la nómina al querellante, o ha realizado alguna otra actividad de carácter extraordinario que vulnere o amenace de violación la vida, la salud, el derecho al trabajo, entre otros derechos que ameriten el otorgamiento de la protección cautelar por la vía del amparo cautelar; es por ello que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada en la presente causa. Así se decide
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, por el ciudadano MARCOS ROJAS GOLINDANO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 4.029.055, debidamente asistido por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.027, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 2014.402.376, de fecha 12 de junio de 2014 emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
SEGUNDO: Se Admite el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la pretensión principal.
CUARTO: Se ordena CITAR al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se registro la anterior decisión; así como, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron oficios.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
Exp. 14-3727/jl.-
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