REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de junio de 2015
205° y 156°
14-3734


PARTE QUERELLANTE: EDITH JOSEFINA RAMÍREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.938.778, representada judicialmente por los abogados Fredy Ibarra Urabac, Luís Enrique Romero, Luís Enrique Ramón Romero Yamarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.519, 33.374 y 238.187, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, representado judicialmente por los abogados Esther Fernández, Patricia Bustamante, Engels Pulido; Luishec Montaño, Lina Sánchez, Mayerling Rosales, Raysabel Gutiérrez, Alejandro Nava, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.857, 134.245, 118.109, 118.060, 66.846, 83.743, 62.705 y 56.46, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA




I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 18 de noviembre de 2014, siendo recibido en fecha 19 de noviembre de 2014 y admitido en fecha 25 de noviembre del mismo año.
En fecha 09 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto los abogados Luís Romero y Luís Enrique Romero, inscritos en el Inpreaboagdo bajo los Nros. 33.374 y 238.187, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, así como la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.705, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte querellada. Se dejó constancia en el referido acto que las partes solicitaron abrir el lapso probatorio.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte querellante.
En fecha 13 de mayo de 2015, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto el abogado Luís Romero, apoderado judicial de la parte querellante, dejándose constancia que la parte querellada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 21 de mayo de 2015 se dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.



II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicó que en fecha 01 de enero de 1986, ingresó a prestar sus servicios para el Ministerio de Educación en calidad de P.H. 12 Hs Castellano, Código de Cargo 2574N, en la dependencia C.C Cecilio Acosta, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, hasta que en fecha 30 de septiembre de 2009, después de prestar servicios durante 23 años, 8 meses y 29 días le fue otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez.
Señaló que el 05 de septiembre de 2014, le fue abonada a su cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que le fue aperturada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos cincuenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 88.250,81), sin cancelársele los respectivos intereses moratorios, generados por la demora culposa en la cancelación efectiva de las prestaciones sociales.
Finalmente solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.75.883, 36), por concepto de intereses moratorios generados por la demora del Ministerio querellado en cancelar sus prestaciones sociales por más de 4 años, 11 meses y 5 días.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada no dio contestación a la querella, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tendrá como contradichas todas y cada una de las partes de la querella.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Edith Josefina Ramírez Nuñez, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.938.778 y en ese sentido esta Juzgadora observa:

IV.1 De la solicitud de pago de intereses moratorios:
Se evidencia de autos, que el querellante reclama el pago de los intereses moratorios generados en virtud de la retención injustificada de las cantidades que le corresponden por concepto de prestaciones sociales.
Al respecto el artículo 92 de la Constitución de la República, prevé lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. ”

En relación al referido derecho constitucional, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.”

Ahora bien, observa ésta Juzgadora que alegó la parte querellante que ingresó al Ministerio de Educación en fecha 01 de enero de 1986 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de pensión de invalidez; y que posteriormente fue incluida en el listado de pago de prestaciones sociales del Servicio Autónomo de Fondo de Prestaciones Sociales Julio 2014, siendo en fecha 05 de septiembre de 2014 cuando le fue abonada a su cuenta de ahorros del Banco Bicentenario aperturada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 88.250,81), sin cancelársele los respectivos intereses moratorios generados por la demora culposa en el pago oportuno de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, siendo que el hecho alusivo a que la querellante no recibió el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales por parte del órgano querellado, constituye un hecho negativo y siendo que de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se constata probanza alguna que demuestre el pago de dichos intereses moratorios, pues la parte querellada ni siquiera compareció ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, se considera que el órgano querellado en este caso desconoció de manera pura y simple y no logró desvirtuar tal hecho, quedando así demostrada la falta de pago de los interese moratorios generados por el pago tardío de las prestaciones sociales. Respecto a la carga de la prueba en relación al hecho negativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro 00007 de fecha 16 de enero de 2009, estableció que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar sus alegatos dirigidos a contradecir el hecho alegado por el actor.
Por otra parte, ha de indicarse la obligación existente en cabeza del patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, muy especialmente, cuando en el sector público rigen no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino generar menos gastos al patrimonio público al evitar intereses moratorios, ya que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso, dichos intereses han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendrían otro destino.
De acuerdo con lo anterior y al revisar las actas del expediente y lo alegado por las partes, se evidencia que la relación funcionarial de la querellante con el Ministerio culminó en fecha 30 de septiembre de 2009, cuando mediante Resolución Nro. 090609 de dicha fecha le fue concedida la pensión por incapacidad (folios 20 y 21 del expediente judicial), sin que efectivamente constara el pago inmediato de las prestaciones sociales, sino después de cuatro (4) años y once (11) meses aproximadamente tal y como se desprende del listado de pago de prestaciones sociales del Servicio Autónomo de Fondo de Prestaciones Sociales (folio 25 del expediente judicial) y del abono realizado en fecha 05 de septiembre de 2014 (folio 30 del expediente judicial), toda esta situación genera a favor del querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, lo cual es así de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente citado.
Ahora bien, con respecto al monto solicitado por la parte querellante por concepto intereses moratorios de prestaciones sociales, el cual estimó en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 75.883,36), constata éste Tribunal que los cálculos alegados por la parte querellante, los cuales señala en su escrito libelar a los folios 4 y 5 del expediente judicial, fueron realizados sin intervención alguna de la parte querellada, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada y siendo ello así los referidos cálculos carecen de valor probatorio alguno en este proceso, debiendo ordenarse el pago inmediato del monto correspondiente a los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante, el cual deberá ser calculado bajo los siguientes términos:
Desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, hasta la fecha efectiva del pago, esto es el 05 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual se encuentra vigente e incorpora en su articulado la forma de cálculo de los intereses moratorios, en especial a lo previsto en el literal “f” de su artículo 142, normativa que resulta aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable rationae temporis. Y así se decide.-
Finalmente se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuesto y visto que no fue acordado el monto exacto solicitado por la parte querellante, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana EDITH JOSEFINA RAMÍREZ NUÑEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.938.778, representada judicialmente por los abogados Fredy Ibarra Urabac, Luís Enrique Romero, Luís Enrique Ramón Romero Yamarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.519, 33.374 y 238.187, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:
1. Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
2. Se ORDENA a la Administración proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ


Exp. Nro. 14-3734