Exp. 3776-15




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
RECURRENTE: Asociación de Vecinos de la Avenida Principal Santa Fe Sur (ASOSTAFESUR), inscrita ante el entonces Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 01 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 36, Protocolo .
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 62.741.
ORGANISMO RECURRIDO: ALCADÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR contra el acto administrativo denominado “autorización para rotura de acera y/o calzada” Nº DA1042, DIV 110 suscrito por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (en su carácter de Tribunal distribuidor), por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.741, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA AVENIDA PRINCIPAL SANTA FE SUR (ASOSTAFESUR), inscrita ante el entonces Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 01 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 36, Protocolo, interpuso Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente Con Amparo Cautelar, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo asignado y recibido en esta misma fecha por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3776-15.
- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial del recurrente fundamentó su pretensión principal en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que el recolector de aguas negras y de aguas de lluvia, han resultado insuficientes para atender a los habitantes de la zona, dado que ambas confluyen en un mismo colector, lo que ocasiona que aneguen la calle e inmuebles de la urbanización, empeorando en épocas de lluvia, que el 13 de julio de 1988, el acueducto Metropolitano de Caracas, en informe dirigido a la asociación de vecinos, respecto a la factibilidad de descarga de aguas negras para la construcción de nuevas edificaciones, advirtió que ello no era posible hasta tanto se construyera el colector proyectado por dicho instituto en la Avenida José María Vargas de la Urbanización, es decir no el que se encuentra en la Av. Principal de Santa Fe Sur, ya que es insuficiente para soportar la incorporación de aguas residuales de nuevas edificaciones y proyectos de urbanismo.

Que en una extensión de terreno adyacente a la urbanización Santa Fe Sur, no forma parte de esta Urbanización, la sociedad mercantil Inversiones Mawaca, C.A., se encuentra desarrollando un proyecto inmobiliario que se conoce como “Lomas de Santa Fe”, el cual comprende varias edificaciones destinadas a vivienda, siendo preciso que la descarga de aguas negras de tal proyecto se viertan en un colector que tenga factibilidad de recibir tal carga, y que resulte adecuado y suficiente para ello, puesto que señala que de lo contrario, de incorporarse una red de aguas servidas de ese proyecto a un colector que no cumpla con las características técnicas necesarias, se generaría una grave afectación a la calidad de vida en general de los vecinos de la zona, ya que al rebasar sus limitaciones, todo el material de desecho alcanzaría la superficie de la calle y los inmuebles ubicados en la zona.

Que vistas las limitadas condiciones del colector de aguas negras de la Avenida Principal de Santa Fe Sur, resulta contraproducente, inadecuado y contrario a las normas técnicas sobre la materia el empalmar la descarga de aguas servidas de nuevas edificaciones contenidas en el proyecto que se conoce como “Lomas de Santa Fe”, al colector de la Avenida Principal de la Urbanización Santa Fe Sur, siendo que ello correspondería en el colector existente en la Avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe, que se construyese para tal fin.

Que el Alcalde del Municipio Baruta, mediante acto No. DA 1042, DIV 110, sin fecha, autorizó a la sociedad mercantil Inversiones Mawaca, C.A., a la rotura de la acera y la calzada al final de la Avenida Principal de Santa Fe Sur, a fin de efectuar el empalme y conexión de la red de aguas servidas a la red ya existente en dicha calle, es decir, en el colector cuyas limitaciones se denuncian.

De los hechos acaecidos el 15/05/2015, la participación de la comunidad en los asuntos de su interés, desatención por parte del ciudadano alcalde.

Que en fecha 19 de mayo de 2015, personal obrero de la sociedad mercantil Inversiones Mawaca, C.A., pretendieron ingresar una maquinaria pesada a la sección final de la Avenida Principal de Santa Fe Sur, donde se encuentra el colector de aguas negras, intentaron remover estructuras que se encuentran en la zona, situación ante la cual los vecinos de la urbanización alzaron su voz de protesta, dado que no solo la empresa ha ejecutado la obra alterando la pacífica convivencia de la zona, sino que ello lo realiza a pesar de los expresos reclamos que han hecho los vecinos ante las autoridades municipales, los cuales han sido totalmente desistidos en sus válidos derechos a una sana convivencia y una digna calidad de vida.

Que la Asociación de Vecinos de Santa Fe Sur, ha tenido una gran actuación en advertir y denunciar antes las autoridades competentes los grandes riesgos que recaen en la zona y por comunicaciones de fecha 11 de noviembre de 1999, 11 de marzo de 2010, 14 de diciembre de 2010, 06 de abril de 2015, y 18 de mayo de 2015, los vecinos han manifestado a las autoridades su rechazo con respecto a la conexión de aguas negras y blancas, reclamos que han sido negados, siendo desatendidos en sus legítimas peticiones.

Que únicamente sobre el particular caso se ha obtenido como resultas de los legítimos reclamos de los vecinos del sector, una comunicación por parte de la Secretaria Municipal de Baruta Nº 0534 de fecha 07 de mayo de 2015, dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal mediante la cual informa que ante el derecho de palabra en la sesión Nº 27, el vecino de la Zona, el ciudadano PEDRO ARIAS expuso la situación, en especial el asunto de las aguas, y en tal sentido, el plenario aprobó: 1) referir el caso a la Comisión del Control Urbanístico para la coordinación con las mesas de trabajo correspondientes para que luego informen al cuerpo edilicio y 2) exhortar a la dirección de Ingeniería Municipal dar respuesta a la petición de información formulada por los vecinos de Santa Fe Sur.

DE LA LEGITIMIDAD E INTERESES PARA INTENTAR LA ACCIÓN DE NULIDAD Y DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILDAD DE LA ACCION.
De la legitimidad para intentar la acción de nulidad

Que el acto es dictado ante la solicitud de la sociedad ejecutante del proyecto Inversiones Mawaka, C.A., afecta de manera directa a la comunidad de vecinos de la urbanización Santa Fe Sur, ya que el colector de aguas negras y de lluvias de dicha urbanización al que se contrae el propio acto impugnado donde se efectuaría la conexión de las aguas servidas de “Lomas de Santa Fe”, todo lo que indica en todo caso deberían hacerlo tal como plenamente se demostrará, en el colector ejecutado y existente en la Avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe.
DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO
Que “(…) expresamente se señala que la ejecución de los trabajos de conexión a la red de aguas servidas del proyecto desarrollado por Inversiones Mawaka, C.A., se harán “EN LA REDOMA AL FINAL DE LA CALLE SANTA FE SUR “Asimismo, señala “LOS TRABAJOS SE EJECUTARÁN DE ACUERDO A LAS CONDICIONES EMITIDAS POR HIDROCAPITAL (…)”.
Que en gran numero de ocasiones le han advertido a la alcaldía, la situación de grave riesgo que presenta para la salud la descarga de aguas servidas de las nuevas edificaciones en el colector de Santa Fe Sur, pero aun así el alcalde en modo alguno ha atendido los reclamos de la comunidad y aun así dictó el acto que se impugna y que no hace mas que avalar y sustentar que se cometa un grave daño a la calidad de vida de la comunidad en general.
Que el ciudadano alcalde, al dictar el acto impugnado considera que el mismo se encuentra de alguna manera ajustado a los supuestos de hecho, situaciones de hecho que como resultarán en definitiva comprobados no son los adecuados para tal fin, incurriendo así el acto impugnado en el vicio de falso supuesto de hecho al estar considerado como presupuesto, tal como ha señalado, que el colector de aguas negras de la Avenida Principal de Santa Fe Sur resulta adecuado y no es así, mientras que si lo es el colector de la Avenida José María Vargas, que resulta acondicionado para tal fin y para la atención de los nuevos proyectos en la zona.
Que es de intereses traer el expediente ejemplar de comunicación del Acueducto Metropolitana de Caracas Nº DGAM-DAT-DP-87-6177 de fecha 18 de noviembre de 1987, que respecto a la factibilidad de servicios de acueducto, cloacas y drenajes ubicados en Santa Fe Sur, territorio del Municipio Baruta señaló: “(…) “CLOACAS: por ser la red de cloacas existente en el sector insuficientes, no hay factibilidad de descargar las aguas negras hasta tanto se construya el colector proyectado por este instituto en la Av. José María Vargas. Urb Santa Fe, al cual se deberán empotrar; así como también comunicación del Acueducto Metropolitana de Caracas Nº DGAM-ADG-88-1594, de fecha 13 de julio de 1988 en el que le informa a la Asociación de vecinos de la Urbanización Santa Fe Sur al planteársele inconvenientes en el sector, respecto a “Factibilidad de Servicios de nuevas Edificaciones (…)”
Que el acto impugnado, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración Pública incumple con los requisitos de verificación real de factibilidad material y técnica del colector de aguas negras de poder recibir las descargas de las nuevas edificaciones al iniciar su ocupación, ya que su actuación es fundamentada en base a hechos inexistentes y erróneos, es decir, una apreciación errada de las circunstancia.
La representación judicial de la parte actora para fundamentar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, invocó sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia caso: 6497, de fecha 12/12/2005.
Finalmente solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda de nulidad del acto de efectos particulares ejercida conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto Nº DA 1042, DIV 110 del Alcalde de Baruta del Estado Miranda.
Único: La nulidad Absoluta del acto administrativo denominado “Autorización para rotura de acera y/o calzada Nº DA 1042. DIV 110 del despacho del Alcalde de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda.
- II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO
La parte actora solicita Medida cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto Nº DA 1042, DIV 110 del Alcalde de Baruta del Estado Miranda de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para sustentar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos alega:
Verificación de la presunción del buen derecho o “fumus bonis iuris”
Que la presunción del buen derecho o “fumus boni iuris”, jurisprudencial y doctrinariamente se ha concluido y desarrollado en la consistencia de indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que le corresponde al peticionante traer a los autos, los elementos que según la jurisprudencia puedan estar constituidos por el propio acto impugnado o cualquier probanza que a bien tenga que aportar el solicitante en su sustento sobre su pretensión cautelar.
Que el Fumus Boni Iuris, pues, debe entenderse como la apariencia o aspecto exterior del derecho, conocido también como la verisimilitud del derecho invocado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin que ello de modo implique que el pronunciamiento favorable por parte del operador de justicia sobre la cautela, constituya adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto.
Que la presunción del buen derecho o “Fumus boni iuris” viene representado y plenamente demostrado en las expresas comunicaciones del Acueducto Metropolitano de Caracas que se pronuncian sobre la falta de factibilidad en la construcción de nuevas edificaciones en Santa Fe Sur, específicamente en Santa Fe Sur que es del todo insuficiente para atender las descargas de aguas servidas, lo que se vería agravado al recibir las descargas del nuevo proyecto, ya que a la parte actora se le infiere claramente la verosimilitud del buen derecho que se tiene, asistiéndole presunción suficiente de sus pretensiones y con lo que se verifica de manera indudable este requisito para que sea declarada la suspensión del acto impugnado.
Que la presunción del buen derecho o “Fumus Boni Iuris”, jurisprudencial y doctrinariamente se ha concluido y desarrollado que consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que le corresponde al peticionante traer a los autos, los elementos demostrativos de esas presunciones del derecho que reclama, elementos que según la jurisprudencia pueden estas constituido por el propio acto impugnado, y en especial las actuaciones del Acueducto Metropolitano de Caracas que advierta desde incluso finales de los años ochenta, las limitaciones del colector de las especifica calle, así como las diligencias ante las autoridades municipales.
Verificación del “Periculum in mora”
Que respecto al “Periculum in Mora” (Peligro en la Mora), o temor que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es que evidencie que de no decretarse la medida cautelar o de no suspender lo efectos del acto impugnado a la parte actora le sean causados perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y quede ilusoria la ejecución del fallo, en especial con el transcurso del tiempo entre la presentación de la solicitud cautelar, por lo general con la interposición de la acción y con la ejecución del fallo definitivo.
Que los perjuicios irreparables que puedan ser causados o de difícil reparación, es necesario destacar que de proceder a la interconexión de la red de aguas negras del proyecto al colector de la Avenida Principal de Santa Fe Sur, iniciándose la descarga de aguas negras, ello haría la situación de modo tan gravoso que además de la complicación que implicaría de un posterior adecuación del proyecto ejecución, además de los riesgos ante la inminente llegada de la temporada de lluvias, incrementándose así el riesgo a la salud de los habitantes del lugar.
Que de no suspender los efectos del acto recurrido causaría un perjuicio irreparable con la sentencia definitiva además de incrementar el riesgo en los habitantes de la zona.
Para sustentar los requisitos de la medida cautelar solicitada, la parte actora invoca sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº00416, exp 2003-0782, de fecha 04 de mayo de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2004.
Que en base a las correspondientes probanzas, con lo que se verifica a plenitud las características de homogeneidad e instrumentalidad, y verificados todos los requisitos para ello, solicita sea decretada la medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo denominado “autorización para rotura de acera y/o calzada” Nº DA1042, DIV 110 del despacho del alcalde, de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, hasta que sea decidido en definitiva la presente acción de nulidad.
-III-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL TERCER INTERESADO
La representación judicial del tercer interesado la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, Sociedad Civil, domiciliada en caracas, constituida según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 2 de noviembre del 2009, bajo el Nro. 16, Folio 70, Tomo 59, Protocolo de Trascripción del año 2009, mediante escrito expone:
Que la presente demanda interpuesta por la representación judicial del la ASOCIACION DE VECINOS pretende la nulidad del acto administrativo Nº DA-1042, DTV Nº110, emanado por el Alcalde del Municipio Baruta, otorgado a INVERSIONES MAWAKA, C.A. y DA-0255, DTV, Nº 015, otorgada a COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), todo ello para adquirir la dotación de servicios de agua, eléctrico, sanitario de acueductos, cloacas y drenajes pluviales y drenajes para el Desarrollo Inmobiliario Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, que se realizaran al final de la Av. Santa Fe Sur del Municipio Baruta, Estado Miranda y para procurar la detención de tales Trabajos la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, esto es, que se impida la instalación de los servicios aludidos mientras se sustancia el presente juicio.
Que la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, tercer interesados es propietaria de la parcela de terreno donde se levantó la primera etapa de los edificios que conforman el conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, propiedad que consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2014, bajo el Nº 2014-274, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.14757, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, parcela de terreno denominada “PARCELA RESIDENCIAL COMERCIAL P1”, a la que habría de dotarse de los servicios públicos antes descritos.
Que la Parcela Residencial Comercial “P1”, forma parte integrante de un Urbanismo con una superficie aproximada de Sesenta y Cinco Mil Quinientos Metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (65.547,51 m²), urbanismo éste constituido por su anterior propietario INVERSIONES MAWAKA, C.A., según se evidencia de documento de Urbanismo o Parcelamiento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 26 de junio de 2000, bajo el Nº 49, Tomo 22, Protocolo Primero, ya que se encuentra constituido por dos (2) parcelas, cuyas identificaciones y superficies, son los siguientes:
A)- PARCELA RESIDENCIAL COMERCIAL “P1”: Macro parcela residencial comercial, de carácter privado y vendible, con una superficie aproximada de sesenta y dos mil seiscientos catorce metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (62.614,05 m²), de uso residencial con comercio local, cuyos linderos y coordenadas.
B)- SERVICIOS COMUNALES PÚBLICOS “P2”, parcela de área pública, no vendible con una superficie aproximada de dos mil novecientos treinta y tres metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (2.933, 45 m²), destinada a servicios públicos comunales, exclusivamente para ser utilizada por el Municipio Baruta del Estado Miranda, para la construcción de un estacionamiento público, cuyos linderos y coordenadas de ambas parcelas.
Que el urbanismo “Inversiones Mawaka, C.A., solicitó por ante la Gerencia de Ingeniería Municipal Baruta del Estado Miranda, las variables Urbanas Fundamentales y variables ambientales, constancia del variables urbanas fundamentales e inicio de obras de urbanismo, así como la constancia de terminación de obra de urbanismo o habilidad Urbanística, aprobadas según Oficios Nº 1889, 1379 y 1571, de fecha 17 de diciembre de 1998, 05 de agosto de 1999 y 13 de septiembre de 1999, respectivamente, los cuales se encuentran en los archivos de la mencionada Gerencia de Ingeniería Municipal y se especifica en la nota de Registro del precitado documento de Urbanismo o parcelamiento ya que estableciendo y cambiando en el lote de terreno algunas características y condiciones generales propias de un urbanismo o parcelamiento y en el que se evidencia la división del lote del terreno en dos parcelas denominadas parcelas residenciales comercial P-1 y Parcela de Servicios comunales Públicos P-2, esta última cedida al Municipio Baruta, según se evidencia de Oficio emanado de la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro, Nº 2068, de fecha 07 de diciembre 2000 y de documento de cesión autenticado el 26 de abril de 2000,por ante la Notaría Pública Vigesimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 13, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que el desarrollo Inmobiliario Conjunto Residencia Lomas de Santa Fe, permisos Urbanisticos y de Servicio:
Que en la Parcela Residencial “P1”, actualmente se está construyendo un desarrollo inmobiliario residencial-comercial, constituido por tres (3) etapas denominado CONJUNTO LOMAS DE SANTA FE, con la finalidad de construir viviendas unifamiliares, locales comerciales y áreas de recreación.
Que el proyecto de edificación CONJUNTO LOMAS DE SANTA FE cumple con la permisología urbanística de acuerdo a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como de las Ordenanzas Municipales respectivas, todo lo cual se evidencia de oficio Nº 93, emanado de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, de cumplimiento de Variables Urbanas de edificación.
Que actualmente se encuentra terminada la etapa 1 del CONJUNTO LOMAS DE SANTA FE, cuyas unidades de viviendas se encuentra totalmente vendida y terminándose la etapa 2 de dicho conjunto.
Que la dotación de los servicios elementales del CONJUNTO LOMAS DE SANTA FE, tales como: electricidad, aguas servidas, servicio sanitario de acueducto, cloacas y drenajes pluviales, el CONJUNTO LOMAS DE SANTA FE, cuanta con la debida aprobación de los Organismos Públicos CORPOELEC e HIDROCAPITAL.
Que consta en el Oficio de fecha 24 de marzo de 2014, Nº PCPDP/8-114, dirigido a la empresa INVERSIONES MAWAKA, C.A., en la que se evidencia la conformidad de parte de CORPOELEC, para la ejecución de trabajos de conexión de electricidad para el CONJUNTO LOMAS DE SANTA FE, dicho oficio fue suscrito por la Planificación y Control de Proyectos, Gerencias de Desarrollo Gran Caracas, subcomisionaduria estadal de Distribución y Comercialización y Uso racional y eficiente de la Energía Región capital, por el Ingeniero Ing. ALFONZO RAMOS. Asimismo, consta de Factibilidad de servicios de acueducto de aguas servidas, emanado de HIDROCAPITAL, de fecha 22 de junio de 2010, la suficiencia de dotación de acueducto, así como de Aguas Servidas que se empotraran al colector de 10 en la Avenida Santa Fe Sur, Oficio firmado por el gerente General de Proyectos y Servicios Técnicos Ing. Marcello.
Que hoy en día existe 76 Asociados, que han adquirido cuotas de participación en la Asociación, que les da derecho a una unidad de vivienda, de modo que si hacemos un ejercicio de que cada asociado tiene un grupo familiar compuesto por cinco (05) personas, estamos hablando de aproximadamente trescientas ochenta (380) personas que se verían gravemente afectadas, limitadas en sus derechos constitucionales, para el caso negado de que el Tribunal Superior, acordase la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido y se declare con lugar el recurso de nulidad.
Que esa intención impeditiva del recurrente en nulidad de solicitar la cautelar que evite dotar al Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, de los servicios públicos de colector de aguas servidas, drenaje pluviales y electricidad, se ha manifestado ya antes por la indicada Asociación de Vecinos y sus voceros, al impedir la materialización de esas obras por las empresas privadas contratadas INVERSIONES GONDAL C.A., y CONSTRUCTORA PROVENI, C.A., que por vías de hecho cerraron el 19 de mayo de 2015, a las 9:00pm, las vías de acceso al sitio donde debía acometerse la obra, esto es, al final del Avenida Santa Fe Sur, donde se encuentra la redoma colindante con la parcela de terreno del Conjunto, mediante el cierre de la Avenida Santa Fe Sur, con la garita que se encuentra al inicio de la misma.
Que esa ilegal actuación, motivó a que la Asociación Civil Lomas de Santa Fe y otros ciudadano, que forman parte de la Asociación y la Sociedad Mercantil Inversiones Mawaka C.A., dueña de los títulos: 10, 12, 11, 51, 50, 59, 16, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 3, 25 en la ASOCIACION, incoaran una acción de amparo constitucional, por haberes violado la ASOCIACION DE VECINOS Av. de Santa Fe Sur y sus voceros, los derechos constitucionales a la iniciativa privada y económica, el derecho de propiedad, derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a acceder a la vivienda digna, el derecho a la vivienda y al hogar, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho al respeto y a la integridad física, psíquica y moral de las personas, derecho a la protección hacia la mujer y la familia, derecho a la seguridad social y derecho al libre tránsito, ya que no de dotarse a el CONJUNTO LOMAS DE SANTA FE, la habitabilidad definitiva de la edificación y en consecuencia no podrán usar ni gozar de los apartamento de su propiedad.
Que esa acción de amparo constitucional dada la gravedad de los hechos denunciados, se solicitó el decreto de medida cautelar innominada para que se ordene a los vecinos de Urbanización Santa Fe Sur, miembros y voceros de la ASOCIACION DE VECINOS Santa Fe, y/o a cualquier, interpuesta persona natural o institución, no obstaculicen el área donde deban realizarse trabajos de instalación de servicios de agua, drenaje y electricidad a EL CONJUNTO LOMAS DE SANTA FE, y se permita así la realización de los mismos a la brevedad, ya que los permisos otorgados tienen una vigencia hasta los días 11 y 13 de junio de 2015, ( lo que denotaba entre otros, la urgencia de la cautelar peticionada) por lo que se debería mantener sin vigencia hasta la culminación de las obras ya que el retraso en su ejecución ha sido por motivos ajenos a los accionantes en amparo.
Que la solicitud de amparo constitucional, luego de su distribución de ley, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, admitió y decretó medida cautelar mediante la cual declaró:
“(…) Se ORDENA a la ASOCIACION CIVIL DE VECINOS DE SANTA FE SUR (ASOSTAFESUR) y a cualquier persona interpuesta o no la realización o el cese de las amenazas y vías de hecho que han impedido la debida ejecución de los trabajos contenidos en los permisos emitidos por el despacho de la alcaldía del Municipio Baruta, signado con las siglas DA-1042,DTV Nº 110, otorgada a INVERSIONES MAWAKA, C.A. y DA-0255, DTV Nº 015b, otorgada a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), con vencimiento 13 de junio de 2015 y 11 de junio de 2015, respectivamente, para dar inicio a los trabajos de rotura de calle consistentes en las obras mencionadas (…).
Que pese al decreto de la medida cautelar y su notificación a LA ASOCIACION DE VECINOS, continuó con su acción obstruccionista para la instalación de los referidos servicios (colector y drenaje de aguas servidas y electricidad) lo que dio lugar a solicitar al Juez Constitucional, mediante escrito del 9 de junio de 2015, dictase auto complementario para hacer respetar lo ordenado por el mencionado tribunal constitucional en fecha 3 de junio de 2015, acordando por decisión en fecha 10 de junio de 2015, como medida complementaria lo siguiente:
“(…) UNICO: Se ordena el apostamiento policial, diurno y nocturno, de funcionarios del orden público en el lugar de la ejecución de la medida cautelar innominada, acordada por el Tribunal en fecha 3 de junio de 2015. Por lo tanto, ofíciese a cualquiera de los organismos de seguridad que de seguidas se mencionan, Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana y a la Policía del Municipio Baruta, para que impidan que cualquier ciudadano obstruya o impida la materialización de la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado, hasta le definitiva conclusión de los trabajos cuya realización fueron autorizados mediante la cautela antes mencionada, pudiendo los organismo de seguridad antes mencionados, tomar las acciones que sean necesarias en el lugar de la ejecución de la cautela, para que se logre el efectivo cumplimiento de la orden judicial emitida por este Juzgado (…)”
Que este Tribunal Superior se encuentra debidamente informado de la acción de amparo constitucional intentada por la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE y otros, para resguardar sus derechos constitucionales frente a las acciones desplegadas por la recurrente ASOCIACION DE VECINOS LOMAS DE SANTA FE SUR (ASOSTAFESUR), en cuyo expediente el Juez Constitucional dictó medida cautelar innominada y su complementaria, en procura de lograr que los trabajos de instalación de colector y drenaje de aguas servidas y pluviales y sistema eléctrico sea instalado con el fin de proveer a los edificios donde los asociados de la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, tienen propiedad apartamentos y ejercer así los tributos de ese derecho y a su vez lograr el otorgamiento del permiso de habitabilidad de parte del ente Municipal.
Que no puede aceptarse que voceros, vecinos o miembros de la Asociación de Vecinos de Santa Fe (ASOSTAFSUR), pretendan creerse con derecho de tomarse la justicia por propias manos, impidiendo la instalación de los servicios de colector y drenaje aguas servidas y pluviales como acometida eléctrica para el CONJUNTO LOMAS DE SANTA FE, lo cual conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el monopolio exclusivo del Estado a través de los Órganos que integran el Poder Judicial para conocer de los asuntos que determinen las leyes, accionar que viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 117 Ejusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.
Que en un sociedad civilizada como la nuestra, la función jurisdiccional cumple dentro de ella, la de resolución de conflictos entre los particulares a través de un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, por ello con ocasión de la conducta de los agraviantes delatados en la susodicha acción de amparo, la Asociación Civil Lomas de Santa Fe se vio obligada a interponer la referida acción de protección constitucional para que un Juez actuando en sede constitucional resuelva este tipo de conflictos, con el entendido, que la medida cautelar decretada, debió, pero no fue acatada por la Asociación de Vecinos de Santa Fe (ASOSTAFESUR) dado el poder de imperium de que dicha cautela se encuentra dotada.
Que cuando la destinataria de la cautelar decretada persiste en desconocer los efectos mandatarios de ella, constituye una sustracción de las funciones estatales, actitud ilegitima y antijurídica, que debe considerarse inexistente y sancionable a tenor de lo prescrito en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela.
Que no debe escapar al Juez Constitucional y a este Juzgado Séptimo Superior en lo Contencioso Administrativo, que el proceder de la recurrente en nulidad, atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, ya que la debida descarga y distribución de las aguas servidas y pluviales y el servicio eléctrico se constituye en vitales para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el estado de tutelar, a tenor del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no debe escapar de este Tribunal Superior, el hecho que para el caso de decretarse la cautelar pedida por el recurrente en nulidad, se estaría negando a los asociados de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, el derecho de constar con un colector de drenaje de aguas servidas y de electricidad de los apartamentos de los que los asociados son propietarios, que constituirán su hogar y núcleo familiar, de tal modo que el decreto de una cautelar como la peticionada por el recurrente conduciría sin lugar a dudas, a la infracción del derecho de todo ciudadano a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la salud, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el estado en todos sus ámbitos.
Que la cautelar pedida por el recurrente en nulidad, viciaría de contenido y haría nugatoria la medida cautelar innominada y su complementaria dictadas por el Juez Constitucional, y a su vez, propiciaría un indeseable enfrentamiento entre ambos jurisdicentes, uno que actúa en sede constitucional y otro en jurisdicción ordinaria administrativa, que formar parte del sistema de justicia.
Que en ningún sentido tendría una medida cautelar dictada en sede judicial, si no se establecen los mecanismos necesarios para que ella tenga plena efectividad práctica; de otra manera, la jurisdicción carecería totalmente de razón de ser, y desdeñaría el Estado Social de derecho y de justicia que propugna la Carta Fundamental en su artículo 2.
Finalmente solicita, que se niegue la medida cautelar de suspensión del efectos del acto recurrido, solicitado por la representación judicial de la ASOCIACION DE VECINOS DE SANTA FE SUR (ASOSTAFESUR).
Antes de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la medida se hace necesario acotarle a la representación judicial del tercer interesado la imposibilidad de enfrentamiento entre jueces de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativo, en virtud de sus ámbitos de competencias, en cuyo caso impera el respeto de la autonomía de ambos jueces dentro de los limites de la competencia, sobre el caso no puede ni debe estar sujeto apreciación de terceros sino a la legalidad de las acciones.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rigen por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLCITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente en los siguientes términos:
Para fundamentar los requisitos de procedencia de la medida aduce:
Con respecto al “Periculum in Mora” (Peligro en la Mora), o temor que quede ilusoria la ejecución del fallo, que de no decretarse la medida cautelar o de no suspender lo efectos del acto impugnado se le causa perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y quedaría ilusoria la ejecución del fallo, en especial con el transcurso del tiempo entre la presentación de la solicitud cautelar y la ejecución del fallo definitivo y por la interconexión de la red de aguas negras del proyecto al colector de la Avenida Principal de Santa Fe Sur, que agravaría la situación que implicaría posteriormente una adecuación del proyecto al colector en la Avenida José María Vargas, y los riesgos ante la inminente llegada de la temporada de lluvias, que incrementa el riesgo a la salud de los habitantes del lugar.
En relación a la presunción del buen derecho o “Fumus boni iuris” alega que viene representado y plenamente demostrado en las expresas comunicaciones del Acueducto Metropolitano de Caracas que se pronuncian sobre al falta de factibilidad en la construcción de nuevas edificaciones en Santa Fe Sur, específicamente en Santa Fe Sur que es del todo insuficiente para atender las descargas de aguas servidas, lo que se vería agravado al recibir las descargas del nuevo proyecto.
Para ampliar ese argumento alega que la presunción del buen derecho o “Fumus Boni Iuris”, jurisprudencial y doctrinariamente se ha concluido y desarrollado que consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que le corresponde al peticionante traer a los autos, los elementos demostrativos de esas presunciones del derecho que reclama, elementos que según la jurisprudencia pueden estas constituido por el propio acto impugnado, y en especial las actuaciones del Acueducto Metropolitano de Caracas que advierta desde incluso finales de los años ochenta, las limitaciones del colector de las especifica calle, así como las diligencias ante las autoridades municipales.
Que en base a las correspondientes probanzas, con lo que se verifica a plenitud las características de homogeneidad e instrumentalidad, y verificados todos los requisitos para ello, solicita sea decretada la medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo denominado “autorización para rotura de acera y/o calzada” Nº DA1042, DIV 110 del despacho del alcalde, de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, hasta que sea decidido en definitiva la presente acción de nulidad.
Este Tribunal a los fines de dar respuesta al planteamiento cautelar solicitado, entra a examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, estos son el fumus bonis iuris (apariencia del buen derecho) y el “Periculum in mora” constituido por un daño irreparable o un perjuicio de imposible o difícil reparación, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Al realizar el análisis respectivo sobre la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente contra el acto administrativo denominado “AUTORIZACIÓN PARA ROTURA DE ACERA Y/O CALZADA” Nº DA1042, DIV 110” suscrito por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, considera esta Juzgadora que los mismos no otorgan suficientes meritos para que se realice un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión, en consecuencia debe forzosamente negarse la Medida de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.
-VI-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad este Juzgado NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil Quince (2015) 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR CAMACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CARMEN CHIRINOS

Exp. 3776-15/FC/MC/mp