REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000034
Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) presentada por los ciudadanos JAVIER U. ZERPA J. Y EANNYS J. PALMA S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad números V-10.187.283 y V-18.315.000 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.935 y 145.833 respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de “BFC BANCO FONDO COMUN C. A, BANCO UNIVERSAL, (antes denominada TotalBank C.A Banco Universal) inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial, C .A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nro 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nro 46, tomo 164-A-Sdo y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.251, de fecha 16 de agosto de 2005, Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de Marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 39.400, de fecha 09 de abril de 2010 y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de Septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros 27 y 30 de los Tomos 109 A Sdo. y 110-A Sdo., respectivamente, absorbió a la institución Financiera BFC Banco Fondo Común C. A Banco Universal, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma, en contra de la sociedad mercantil la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL NONNO C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nro 16, tomo 122-A., en la persona de su presidente, ciudadano JOSE GREGORIO PLACITELLI DE BIASE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.262.885, y a este último en su carácter de fiador solidario, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo preventivo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 29 de octubre de 2013, la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMUN C. A, BANCO UNIVERSAL, otorgó de manera documentada una línea de crédito a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL NONNO C. A., hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVRES (Bs. 2.500.000,00) para ser utilizada en pagaré y/o pagarés con una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la fecha del otorgamiento, es decir, 29 de octubre de 2013, cuya obligación quedó garantizada por un afianza personal del ciudadano JOSE GREGORIO PLACITELLI de BIASE, con autorización de su cónyuge ROSANNA CALANDRIELLO de PLACITELLI, para la ejecución de dicha línea de crédito se suscribió un pagaré identificado con el Nro. 100400013146, librado en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 29 de octubre de 2013, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL NONNO C. A., por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVRES (Bs. 2.500.000,00).
2) Que en el pagaré se estableció que la cantidad de dinero adeudada por concepto de la suma recibida en préstamo devengaría un intereses del veinticuatro por ciento (24%) anual del capital otorgado en préstamo, que concuerda con la tasa máxima fijada por le Banco Central de Venezuela.
3) Que en la cláusula décima segunda del documento denominado línea de crédito, que el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contraídas por BFC BANCO FONDO COMUN C. A, BANCO UNIVERSAL, e el documento en referencia haría perder el beneficio del plazo haciendo exigible la totalidad de la obligación; y adicionalmente en el texto del pagaré se estableció que la falta de pago del capital y los intereses en el plazo previsto podría dejar sin efecto el acuerdo de prorrogas sucesivas, ocasionando la perdida de del beneficio del término o plazo concedido, por lo que sería exigible el pago del pagaré aso como las sumas facilitadas en calidad de préstamo mas los correspondientes interés tanto convencionales como de mora.
4) Que el BFC BANCO FONDO COMUN C. A, BANCO UNIVERSAL, recibió la última cuota de capital e intereses de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL NONNO C. A., en fecha 29 de agosto de 2014, inclusive, correspondiente a la cuota diez del cronograma de pago, sin que desde esa oportunidad haya sido posible que la señalada sociedad mercantil regularizarse sus compromisos con el banco, por lo cual la obligación se entiende liquida y exigible de plazo vencido, perdiendo el deudor el beneficio del plazo, estando el acreedor autorizado para reclamar judicialmente lo que se le adeuda, y exigir el pago total del saldo adeudado por concepto de capital , sus correspondientes intereses convencionales y de mora generados al 31 de marzo de 2015, por la suma de UN MILLON SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA y OCHO BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.702.248,11), discriminados asi: capital Bs. 1.502.222,19; intereses convencionales Bs. 108.433,58; y moratorios Bs. 90.592,34.- .
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes de propiedad de la parte demandada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 588 Ejusdem.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1) Copia simple del instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 02 de abril de 2013, bajo el Nro. 42, tomo 123 de los libros de autenticaciones, marcado “A”.
2) Copia simple de la consulta de línea de crédito de DISTRIBUIDORA EL NONNO C. A.
3) Original del documento de línea de crédito suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO PLACITELLI DE BIASE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.262.885, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL NONNO C. A., y el BFC BANCO FONDO COMUN C. A, BANCO UNIVERSAL, y pagaré Nro. 100400013146 de fecha 24-10-2013.
4) Copia simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, nro. 39.193 de fecha 04 de junio de 2009.
5) Copia simple del Registro mercantil de DISTRIBUIDORA EL NONNO C. A., identificado con el Nro. 0000065033.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora solicita que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de propiedad de los demandados, en los siguientes términos:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decreta el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada DISTRIBUIDORA EL NONNO C. A., y de su fiador JOSE GREGORIO PLACITELLI de BIASE, quien es venezolano, mayor de edad, de este, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.262.885, toda vez que mi mandante tiene el temor fundado que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, frente a la insolvencia de la parte de manda y de su fiador , teniendo en cuenta que la presente demanda se fundamenta en un documento de préstamo bancario del que se desprende la obligación.” .
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
Ahora bien, el demandante solicita que se decrete media de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada hasta por el doble de la cuantía del proceso más las costas que se causen. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 3.827.808,24) suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este tribunal en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRTESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 425.312.02) esta incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVRES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.126.560,13) cantidad ésta que comprende las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la medida de embargo preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Iribarren Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que designe previamente el juzgado distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al juzgado de municipio ejecutor de medidas correspondiente, para que designe perito avaluador y depositario judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese despacho y oficio. Se designó como correo especial a los fines de la tramitación de la referida comisión a los abogados en ejercicio JAVIER U. ZERPA J. Y EANNYS J. PALMA S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad números V-10.187.283 y V-18.315.000 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.935 y 145.833 respectivamente. Así se declara.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2015-000034
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