REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000036
Admitido como se encuentra el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara los ciudadanos YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, S.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el número 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, S.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el número 16, tomo 18-A, cambiada su denominación social por la del Banco Hipotecario Latinoamericana, S.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 07 de octubre de 1993, bajo el número 5, tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, bajo el número 71, tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el número 49, tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2005, bajo el número 11, tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el número 32, tomo 88-A.Pro: presentándose su última modificación, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el número 31, tomo 140-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil LUISALEX IMPORT XXI ONE, C.A, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2010, anotada bajo el Nº 24, Tomo 115-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 16 de mayo del año 2011, bajo el Nro 5, tomo 52-A, RIF J-29991151-8 en su carácter de deudora principal y al ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.142.016, fiador solidario y principal pagador, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el Banco del Tesoro, C.A Banco Universal, suscribió un contrato de préstamo a interés con la empresa LUISALEX IMPORT XXI ONE, C.A, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2011, bajo el Nro 2, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
2) Que el préstamo fue destinado a la adquisición de mercancía y se constituyó por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 400.000,00), para ser pagados en un plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de desembolso, mediante el pago de 36 cuotas mensuales, consecutivas, contentivas de capital e interés pagaderas por mes vencido, calculadas a la tasa de interés inicial del veintidós por ciento (22%) anual. En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa.
3) Que consta en el documento de préstamo, que el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO SOSA, se constituyo en fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada, para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas por LUISALEX IMPORT XXI ONE C.A, con ocasión al préstamo otorgado por su representada.
4) Que asimismo, renunciaron a los beneficios que conceden los artículos 1.812, 1.815, 1.832 y 1.836 del Código de Procedimiento Civil, Garantía que de acuerdo a lo convenido en la operación de crédito, se mantendría vigente hasta el pago total y definitivo de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil LUISALEX IMPORT XXI ONE C.A, incluyendo las prórrogas que pudieran otorgarse.
5) Que la demandada actualmente mantiene una deuda que asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 557.068,55), equivalente a la suma de saldo capital, más intereses ordinarios y de mora adeudados hasta el día 15 de mayo de 2015.
6) Que la falta de pago de la empresa LUISALEX IMPORT XXI ONE C.A, configura un incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de préstamo a interés suscrito entre las partes.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutiva de embargo en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada.”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha en fecha 28 de octubre de 2011, por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A BANCO UNIVERSAL , y la sociedad mercantil LUISALEX IMPORT XXI ONE, C.A, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 190, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “B”.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-
- IV -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.253.404,01), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON UN CENTIMO (Bs.139.267,01) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 696.335,06) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
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