REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000038
Admitido como se encuentra el juicio que por daños y perjuicios, siguen los ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.886.502, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.509 y ANTONIO JOSE NAVAS NATERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.160.663, contra la sociedad mercantil EVENTOS Y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 89-A, de fecha 12 de mayo de 2012, expediente No. 20-8648, el tribunal con el fin de pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo solicitada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LAS ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el escrito de demanda lo siguiente:
1. Que ambos demandantes tienen la mayoría de la comunidad sucesoral que integra el patrimonio de la sucesión NAVAS FERNÁNDEZ, sobre la propiedad de un bien inmueble suficientemente identificado y alinderado en autos.
2. Que dicho inmueble se encuentra construido sobre la parcela No. 43 de la calle Aguadilla, en Catia en la Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de acuerdo con el plano Puerto Rico, acotado al plano general de la Urbanización que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1929, bajo el No. 384. Que en dicho documento la casa aparece identificada con el No. 52, y que por error no aparece dicha identificación en el documento de propiedad. Que por consiguiente redactaron una ACLARATORIA con la finalidad de corregir ese error material.
3. Que realizados todos los trámites administrativos y legales a fin de obtener toda la documentación respectiva para la venta del inmueble, procedieron a publicar la venta de la casa por el monto de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00).
4. Que en fecha 11 de julio de 2014 realizaron un contrato de opción a compraventa con la sociedad mercantil EVENTOS Y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS, C.A., en el cual se estableció que los compradores entregaban en ese acto un cheque personal a favor de la ciudadana Milagros Zapata, por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), y asimismo los vendedores hicieron entrega de las llaves del inmueble en cuestión. Que posteriormente, el saldo restantes la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), sería entregado en el momento de la protocolización de la venta en el correspondiente Registro Inmobiliario. Y que dicho trámite no pasaría de Quince (15) a Treinta (30) días.
5. Que en el momento de llevar toda la documentación al Registro Inmobiliario a los efectos de hacer efectiva la protocolización de la venta, el funcionario que los recibe se percató de que había un error en el documento de propiedad ya que no se le había colocado la identificación casa No. 52 (error material comentado en el 2do párrafo de este capítulo), razón por la cual se debía realizar una ACLARATORIA.
6. Que los vendedores no tenían conocimiento de ese error material.
7. Que luego de realizar dicha ACLARATORIA, el funcionario del Registro Inmobiliario se percató que un bisnieto de la causante CARMEN TERESA NAVAS DE CORTEZ, se encontraba finado. Que hicieron la declaración sucesoral pero no incluyeron el 1.6% que le correspondía a dicho heredero de la sucesión NAVAS FERNÁNDEZ. Que tuvieron que mandar la declaración sucesoral a Valencia, lugar donde residía el finado causahabiente, a los efectos de realizar una sustitutiva para incluir este bien inmueble, con sus debidas cartas explicativas.
8. Que ante esa situación le comunicaron a los compradores que se iba a demorar la protocolización de la venta definitiva. Que también les comunicaron que se respetaría lo pautado y que en ningún momento subiría el monto inicial de venta. Que por cuanto ya habían hecho la entrega material del inmueble, también les comunicaron que no iban a ser desalojados de la casa en cuestión.
9. Que por razones ajenas a los compradores, no pudo hacerse una reunión entre ambas partes para explicar los motivos del retraso de la protocolización de la venta definitiva.
10. Que por cuanto no recibían respuesta sobre la solvencia sucesoral por parte del SENIAT de Valencia, les plantearon a los compradores que realizaran el pago que había quedado restante del monto de la venta, ya que ellos se encontraban en posesión del inmueble, y que éstos se negaron.
11. Que los daños y perjuicios por los cuales incoaron la demanda, consisten en que sin previo aviso ni autorización comenzaron a demoler internamente el inmueble, cambiando su estructura original al estado que hoy en día se encuentra totalmente modificada su forma y estructura interna.
12. Que adicionalmente dichas modificaciones se han realizado al margen de las autoridades competentes.
- II –
SOBRE LA PRETENCIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Que por cuanto los compradores no han querido realizar el pago del monto restante y siendo que sin previa autorización están modificando la estructura interna y fachada del inmueble en cuestión, dado que la causa de no haberse hecho hasta ahora la protocolización de la venta definitiva no es imputable a los vendedores ya que el SENIAT de Valencia no ha expedido el documento faltante, es por lo que solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de los compradores.
- III -
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS JUNTO A LA DEMANDA
1. Documento de Propiedad del inmueble propiedad de los demandantes y que forma parte del patrimonio de la sucesión NAVAS FERNÁNDEZ, marcado “A”.
2. Copia simple de la ACLARATORIA por el error material del documento de propiedad, marcado “B”.
3. Copia simple del documento de opción a compraventa, marcado “C”.
4. Copia simple de las declaraciones sucesorales, marcadas “D” y “E”.
5. Copia simple del documento de cesión de derechos y acciones, marcado “F”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este juzgador pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.
Para los fines indicados, este tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor Piero Calamandrei, precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”
Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”
Adicional a lo anterior, observa este tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
Se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que la cautelar solicitada es una medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de la cautelar solicitada.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.
El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Hechas las anteriores consideraciones de carácter general y abstracto, este sentenciador observa que en el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al escrito de demanda, no se observa que en este estado y grado del proceso existan elementos de prueba suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y así se declara.
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
EL JUEZ,
ABG. LUÍS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2015-000038
LRHG/JM/GEDLER R.
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