REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000455
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON DEL COROMOTO MARTÍNEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.199.655.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.690.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.416.047.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MICELIS RÍOS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.407.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 21 de octubre de 2014, por el ciudadano NELSON DEL COROMOTO MARTÍNEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.199.655, asistido por la abogada PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.690. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ello de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, quedando formalmente citado el 10 de marzo de 2015, tal y como consta en la consignación de la diligencia con la orden de comparecencia debidamente firmada, realizada por un alguacil de este circuito judicial.
En fecha 16 de abril de 2015, el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, antes identificado, en su carácter de demandado, asistido por la abogada MICELIS RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.407, presentó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- II –
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.
La parte demandada, dentro de la oportunidad para dar contestación a la presente demanda de cumplimiento de contrato, promovió cuestiones previas, lo cual hizo en los siguientes términos:
1. Promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, es decir, “...La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 específicamente los ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil...”
1.1 La ilegitimidad en la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye respecto al contenido del ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora lo demandó como apoderado de la promitente vendedora, ciudadana Carmen Aída Montilla, señalando en el libelo de la demanda que se le demanda como apoderado de la sucesión, sin indicar los datos y demás determinaciones del poder, y por otro lado se demanda en forma personal, lo cual implicaría que carece de legitimidad para sostener el presente juicio.
1.2 El defecto de forma de la demanda respecto del contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuese inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, ya que a su decir, el escrito de demanda en su relación de los hechos que configuran el objeto de la pretensión incurrió en un desorden de tal naturaleza que no es posible entender y saber con certeza lo que constituye el objeto esencial de la pretensión; y
1.3 El defecto de forma de la demanda respecto del contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, por cuanto la demanda incurrió en una falta de relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión con sus pertinentes conclusiones, tal y como lo exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no tiene el carácter que se le atribuye como apoderado de la parte demandada, por cuanto la parte actora en su libelo lo está demandando como apoderado de la promitente vendedora, ciudadana Carmen Aída Montilla, así como de la sucesión, sin indicar los datos ni determinaciones del poder que demuestra tal cualidad.
A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”
Ahora bien, la cuestión previa alegada se refiere a la falta de representación en el citado, y respecto de la misma nos señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche:
“Falta de representación: procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye.”
De la doctrina anteriormente señalada, se desprende, que para que proceda la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la persona que fue citada debe haber sido señalada como representante de otra persona natural o de un ente moral.
Ahora bien, de la lectura del petitum del libelo de la demanda se observa claramente que la demanda está dirigida singularmente en contra del ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES. En dicho libelo, si bien es cierto que se expresa que se demanda al ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES en su carácter de vendedor y apoderado general de la sucesión Gregorio Gómez, Carmen Orta de Gómez y Carmen Aída Montilla, también es cierto que no se indica de modo claro e inequívoco que dicha sucesión sea destinataria de la pretensión procesal contenida en la demanda.
En consecuencia, el planteamiento contenido en la cuestión previa que aquí se analiza evidentemente se refiere a un tema de cualidad sustancial y no de legitimación (por razonas de capacidad o representación), razón por la cual tal defensa corresponderá ser analizada al momento de resolver el mérito de la causa y no puede constituir materia de una cuestión previa, la cual no puede prosperar en los términos que fue planteada, y así se decide.
SEGUNDO: La parte demandada, igualmente promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no cumple con el requisito del ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, que textualmente señala:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Atendiendo a los alegatos esgrimidos por las partes que integran la relación procesal, se delatan presuntos defectos en el libelo, toda vez que según la demandada no se especifica de manera clara y precisa el objeto de la pretensión de la actora, tal y como lo establece el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente donde señala que debe determinarse con precisión el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.
Ahora bien, la parte demandada denuncia un supuesto defecto de forma de la demanda, por indeterminación de la pretensión, toda vez que a su juicio fueron omitidos la situación, cabida y linderos del inmueble objeto del contrato, tal como lo exige el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Con vista a tal defensa, debe observarse que el objeto de la pretensión en cualquier juicio de resolución o cumplimiento de contrato es precisamente el contrato, resultando errado tipificar como objeto de la pretensión a los bienes que puedan constituir el objeto de los negocios jurídicos contenidos en el contrato. Como consecuencia de lo anterior, en el caso que concretamente nos ocupa no resultaba indispensable que la parte demandante indicada la situación, cabida y linderos del bien inmueble que constituye el objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende la parte actora. En razón de lo anterior, debe desecharse la indicada cuestión previa tipificada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada, y así también se decide.
TERCERO: en último lugar promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no cumple con el requisito del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, que textualmente señala:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Ahora bien, alega la demandada que la parte accionante en el libelo de la demanda incurrió en una falta de relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones codemandada que la actora debió indicar de manera específica como hizo el cálculo de los intereses que reclama en su libelo.
Sobre el fundamento de la pretensión, ha expresado el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”
(Resaltado de este Tribunal)
Del anterior comentario doctrinal, se desprende que el demandante en el contenido de su libelo debe indicar la relación de los hechos alegados con el derecho que le sirva de fundamento, para así poder llegar a una determinada conclusión o causa de pedir.
Con fundamento en lo anterior, observa este Tribunal, luego de la lectura y análisis de lo expresado por la parte actora en su escrito de demanda, que ésta fundamentó los hechos conforme al derecho cuya aplicación pretende, por lo que resulta improcedente la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. Así finalmente se decide.
- IV –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho igualmente señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem y,
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de junio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2014-000455
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