REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001110

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS BARRETO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.620.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.783.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOHAN LÓPEZ y CARLOS PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 101.527 y 66.359, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda incoada en fecha 26 de septiembre de 2014.
En fecha 10 de octubre del 2014, compareció la parte actora, y presentó escrito mediante el cual reformó la demanda originaria, la cual fue admitida por este Tribunal a través de auto dictado en fecha 16 de octubre del 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se produjo la citación personal de la demandada, la cual consta en diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial, el ciudadano Jeferson Contreras.
En fecha 04 de diciembre de 2014, compareció la parte demandada, ciudadana Norma Josefina Bastidas, debidamente asistida por los abogados Johan López y Carlos Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 101.527 y 66.359, respectivamente, y presentó escrito planteando cuestiones previas, a las que se refiere el artículo 346 en los ordinales 2º, 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2015, compareció la parte actora dándose por notificada de la decisión antes mencionada y subsanó el defecto de forma del libelo de demanda que causó la procedencia de la cuestión previa tipificada en el orden al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de notificación a la parte demandada a fin de que se impusiera del fallo dictado, en virtud, de que aquella no estableció domicilio procesal alguno conforme a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2015 compareció la parte actora, y consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario Últimas Noticias, con vista a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2015, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2015, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2015, compareció la parte actora, solicitando que se dictará sentencia, aduciendo que la parte demandada incurrió en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2015, compareció la parte demanda y ratificó el escrito de fecha 04 de mayo, en el cual solicitó que se dictará sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICITUD
DE DECLARATORIA DE CONFESIÓN FICTA

Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, observa este Juzgador que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:
• CITACIÓN: La citación de la parte demandada se hizo constar en autos del día 10 de noviembre de 2014, comenzando a computarse el lapso de comparecencia, a partir de esa fecha exclusive.
• LAPSO ORIGINARIO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: El lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda transcurrió durante los días 11, 12, 13, 14, 17,18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 del mes de noviembre; y los días 02, 04, 05, 06, 08 y 09 del mes de diciembre de 2014, siendo que el demandado promovió tempestivamente cuestiones previas el día 4 de diciembre de 2014.
• DECISIÓN DE CUESTIONES PREVIAS: Las cuestiones previas fueron decididas mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2015, en la cual se ordenó la notificación de las partes, por haber sido dictada fuera del lapso legalmente previsto.
• NOTIFICACIÓN POR CARTELES DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS: El cartel de notificación fue publicado y consignado en fecha 18 de marzo de 2015, siendo que el secretario de este juzgado dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante nota estampada en fecha 23 de marzo de 2015. A partir de esta última fecha comenzó a computarse el lapso de 10 días continuos para que la demandada se tuviera por notificada de la referida sentencia interlocutoria, los cuales transcurrieron durante los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2015; 01 y 02 de abril de 2015, todas las fechas inclusive.
• LAPSO PARA SUBSANAR VOLUNTARIAMENTE EL DEFECTO QUE MOTIVÓ LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA: El lapso de 5 días de despacho establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil para la subsanación del defecto del libelo transcurrió los días 06, 07, 08, 09 y 10 de abril de 2015. Es de hacer notar que la parte demandante subsanó anticipadamente dicho defecto en fecha 11 de febrero de 2015, sin que la parte demandada cuestionara tal subsanación, razón por la cual la misma se debe tener como válida y oportuna, sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte de este tribunal.
• LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LUEGO DE RESUELTAS LAS CUESTIONES PREVIAS Y SUBSANADO EL DEFECTO DEL LIBELO: El lapso de 5 días de despacho previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda transcurrió los días 13, 14, 15, 16 y 17 de abril de 2015, todas las fechas inclusive. Es de hacer notar que la parte demandada contestó oportunamente en fecha 16 de abril de 2015.
• LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: El lapso de 15 días de despacho establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil para la promoción de pruebas transcurrió los días 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2015 y 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de mayo de 2015, todas las fechas inclusive. La parte demandada promovió pruebas oportunamente en fecha 8 de mayo de 2015.
Ahora bien, con vista a lo anterior y habida cuenta que en este caso la parte demandada contestó tempestivamente la demanda incoada en su contra, en fecha 16 de abril de 2015 y promovió oportunamente las pruebas en fecha 8 de mayo del año en curso, no puede producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta improcedente concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, por lo que se niega la solicitud de declaratoria de confesión ficta formulada por la parte demandante, y así se declara expresamente.
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta formulada por el abogado en ejercicio Juan Carlos Barreto Bastidas parte actora en el presente asunto, en contra de la ciudadana Norma Josefina Bastidas, todos ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena publicar las pruebas, inmediatamente después de notificadas las partes de esa decisión, luego de lo cual comenzará a transcurrir el lapso de oposición de pruebas establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. En la Ciudad de Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 03:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2014-001110
LRHG/JAMJ/KMG.-