REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000304
Vista el anterior escrito de fecha 16 de junio del presente año, presentado por el ciudadano William José Jiménez Urrutia, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de al cedula de identidad Nº V- 10.825.730, parte actora en el presente asunto, debidamente asistida por los abogados en ejercicios Freddy Pacheco y Amorcar Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.262 y 202.124, respectivamente, y por otra parte el abogado Abraham Lobo Churon, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 21.134.722, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Técnica Industrial Lobo, C.A., en el juicio por Resolución de contrato que sigue el ciudadano William José Jiménez Urrutia, en contra de la sociedad mercantil Técnica Industrial Lobo C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 16 de abril de dos mil siete (2007), bajo el N° 54 CONSTITUCIÓN, Tomo 1553-A-2007, contentiva de la transacción suscrita por las partes en fecha 16 de junio de 2015, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la sociedad mercantil Técnica Industrial Lobo C.A., representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio en ejercicio Abraham Lobo Churon, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 21.134.722, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la parte actora se suscribió la transacción debidamente asistida por los abogados en ejercicios Freddy Pacheco y Amorcar Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.262 y 202.124, respectivamente.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 16 de junio de 2015, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por Resolución de contrato, sigue el ciudadano William José Jiménez Urrutia en contra de la sociedad mercantil Técnica Industrial Lobo C.A., signado con el expediente Nº. AP11-V-2015-000304, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- En caracas 22 de junio de 2015.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Junio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las ________ AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-000304
LRHG/JAMJ/KMG.-
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