REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-X-2013-000035

PARTE DEMANDANTE: ciudadano NESTOR PALACIO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.233.427, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.760.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL ANTONIO DAVALOS ARMIJOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.984.000.
APODERADO JUDICIAL: no constituyo apoderado en autos.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución en fecha 02 de Noviembre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado NESTOR PALACIO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.760, actuando en su propio nombre, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, fue admitida la demanda y se ordenó intimar al ciudadano MANUEL ANTONIO DAVALOS ARMIJOS, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, compareció el abogado NESTOR PALACIOS y mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, asimismo consignó diligencia en fecha 14 de Noviembre de 2007 ratificando la diligencia anterior.
En fecha 19 de Diciembre de 2007 este juzgado ordenó aperturar el cuaderno de medidas a fin de pronunciarse con respecto a la medida solicitada
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 14 de Noviembre de 2007, fecha en la cual la parte actora consignó los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún otro pedimento en el procedimiento que impulse dicho juicio, este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar la solicitud, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el día 14 de Noviembre de 2007, fecha en que la parte actora solicitó se librara compulsa, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cinco (05) de Junio de dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12:52 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.


YMZ