REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000929
PARTE ACTORA: ciudadana GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.355.290.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.749.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.983.410.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.313
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado JESÚS APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.986, actuando para la fecha, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole en virtud de su distribución el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Cuarto en lo Civil, para su debida sustanciación y decisión.
De la lectura al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, podemos observar que la representación judicial de la parte actora alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su poderdante inició el 15 de noviembre de 1991, una unión concubinaria con el ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, antes identificado, relación ésta mantenida en forma ininterrumpida, pública, notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde le tocó vivir con el referido ciudadano alterna entre la situada en Calle Ignacio, Quinta Ligioca, Urbanización Los Laureles, El Paraíso, Municipio Libertador, de Caracas y la ubicada en el edifico Rancho Grande, piso 5, apartamento No. 54, Calle Adolfo Ernest, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas.
Que durante dicha convivencia, su representada junto al prenombrado ciudadano lograrían hacer un capital que les permitió adquirir bienes muebles e inmuebles, que serían objeto de partición y liquidación, una vez que recayera sentencia definitivamente firme en este proceso, dejando constancia asimismo que no procrearon hijos de dicha unión.
Que es el caso, que el ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, antes identificado, se estaría negando a reconocer la relación concubinaria anteriormente referida, revistiendo suma gravedad para su representada, su negativa a rendir cuentas de bienes habidos en dicha unión, los cuales administraría sin entregar beneficio alguno ni rendir cuentas a su poderdante, la cual ve como única solución su partición y liquidación, previa obtención de la sentencia que declare la existencia de la mencionada relación concubinaria en el presente juicio.
Que durante la referida convivencia concubinaria, fueron adquiridos bienes, y en consecuencia, en ellos su poderdante tendría la participación legal y contractual respectiva, entre ellos: Convenio con la sociedad mercantil “INVERSIONES LORENINVER, C.A.”, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del entonces denominado Distrito Federal, en fecha 5 de marzo de 1997, bajo el No. 05, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones respetivos, celebrado entre el ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, y el ciudadano JOSÉ MANUEL RASQUIN, titular de la cédula de identidad No. V.1.441.553, en virtud del cual ambas partes crearían una sociedad anónima con un capital nominal inicial para entonces de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00) y el cual sería cancelado con aporte de un inmueble constituido por una casa con un área de terreno de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (169,65 M2), situado en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, y registrado a nombre de la firma “INVERSIONES LORENINVER, C.A.”, los cuales fueron especificados por la parte actora en su escrito libelar.
Que dicho bien sería acondicionado y remodelado por la empresa “CONSTRUCTORA ACUALAM, C.A.”, en la cual el ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, antes identificado, era su Presidente, y éste ciudadano, arrendaría a la referida compañía el local en cuestión, en donde funcionaría un Centro de Minitiendas distinguido con el nombre de ABANICO KRISTAL, y se establecería que la empresa a ser constituida, tendría como característica, acciones según el número de locales, estimándose un número de 25 acciones distinguidas y conformadas en la manera especificada por la parte actora en su escrito libelar.
Que se convino que un grupo de acciones, serían suscritas por la sociedad mercantil “INVERSIONES LORENINVER, C.A.”, y las acciones restantes por el ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, o por la empresa “CONSTRUCTORA ACUALAM, C.A.”.
Que en vez de haber sido creada una sociedad mercantil, se constituyó una Asociación Civil denominada AK-97, cuyo aporte al referido ente asociativo, consta en documento debidamente protocolizado ante el Servicio Autónomo de Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha 8 de octubre de 1997, bajo el No. 27, tomo I, Protocolo 3, 4to. Trimestre del año 1997.
Que con respecto a este hecho, se habrían verificado varias ventas de minitiendas, sin que su mandante, se le haya informado por parte de su entonces consorte, precio, ingresos percibidos por las operaciones de venta, participación que a ella le correspondía, modalidades de la negociación, en razón de lo cual, se ignorarían los beneficios económicos obtenidos por el ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, desde el día 5 de marzo de 1997, a la fecha de interposición de la presente demanda, todo en el entendido de que su representada y el referido ciudadano hacían vida concubinaria desde mediados del año 1991, y tendría el derecho de percibir el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios obtenidos.
Que todo esto, tendría refuerzo en el hecho de que su representada contribuía con los gastos que dicho inmueble ocasionaba, tal como el servicio eléctrico.
Que su mandante y el ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, constituyeron una sociedad mercantil denominada “TURISMO TECTUR, C.A.”, empresa de este domicilio, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 22 de abril de 2004, bajo el No. 8, Tomo 55.A.
Que en esta empresa, el ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, antes identificado, sería titular de TRECIENTAS (300) Acciones, por un valor de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.300, 00), y su mandante sería propietaria de CIENTO CINCUENTA (150) Acciones por un valor de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf.150, 00).
Que al formarse la empresa, el ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, tiene el cargo de Director-Gerente y su mandante el de Director-Administrativo, siendo el caso que en fecha 30 de octubre de 2000, bajo el No. 65, Tomo 223-A-Sgdo., se registraría a espaldas de su representada en una asamblea de dicha empresa.
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el No.7, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que la referida compañía adquirió de la ciudadana MARÍA ANTONIA ÁLVAREZ de RUMBOS, titular de la cédula de identidad No. V-6.200.023, un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 31, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 M2), ubicada en la carretera Boca de Uchire-El Hatillo, Jurisdicción del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y sus bienhechurías conformadas por una casa-quinta.
Que dicho inmueble se encontraría arrendado desde la fecha de su adquisición, a la ciudadana TITA GÓMEZ, quien regentaría para su beneficio una posada turística denominada “Los Lirios” por lo cual cancelaría un canon mensual de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf.1.100, 00), pero que desde el mes de julio de 2007, a la fecha de interposición de la presente acción, su mandante no habría percibido absolutamente ningún beneficio de dichos alquileres, ni se le habría informado de la situación de los pagos en forma alguna.
Un apartamento distinguido con letra y número A-401, ubicado en el Conjunto Residencial Vacacional “Guacuco Beach”, situado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, inmueble perteneciente a los ciudadanos LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS y GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA, por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, el día 2 de diciembre de 1999, bajo el No. 3, folio s 11 y 17, Tomo 10, Protocolo Primero.
Que dicho inmueble, también sería objeto de arrendamiento por el ciudadano antes referido, y su representada, desde el mes de julio de 2007, a la fecha de interposición de la presente demanda, no habría percibido beneficio económico alguno.
El 50% de los derechos proindivisos que su representada tendría en un inmueble destinado a vivienda, ubicado en el edificio Colibrí I, situado en la parcela Sureste del terreno sobre el cual está construido el Conjunto Vacacional Residencial Colibrí, urbanización Aguasal Jurisdicción de la Parroquia Higuerote del Municipio Brión del Estado Miranda.
Que el descrito inmueble, ingresaría a la comunidad concubinaria, por documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el No. 6, folios 39 al 48, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 2007.
Un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la urbanización Club Campestre El Paraíso, situada en el Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, distinguida con el No. 146-D, la cual ingresa a la comunidad concubinaria, conforme a documento de adquisición protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el No. 37, Tomo 11, folios 200 al 204, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004.
Que dicho inmueble lo adquiere la sociedad mercantil “TÉCNICA INURCA, C.A.”, en la cual el ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, antes identificado, sería el titular de SETECIENTAS CINCUENTA (750) Acciones por un valor de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.1.500, 00), y su mandante GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA, antes identificada, titular de DOSCIENTAS (200) Acciones por un valor de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400, 00).
Que todos los inmuebles en referencia, así como las participaciones que por ley y contractualmente pertenecerían a su representada, serían objeto de partición y liquidación, una vez que recayera la sentencia definitivamente firme en el presente proceso judicial, que conforme a derecho declare la existencia de la convivencia concubinaria entre el ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS y su poderdante ciudadana GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA, suficientemente identificados en autos.
Fundamentó la presente acción en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, siguiendo expresa instrucciones de su mandante, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, antes identificado, a los fines de convenir o en su defecto condenado por este Tribunal por los particulares señalados en su escrito libelar.
Finalmente, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, señaló como dirección la siguiente: Edificio Ávila Suite, Primer Piso, apartamento No.11, Calle Ávila, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; y como domicilio procesal de la parte actora en: Avenida Neverí, quinta Edymar, Bello Monte, Caracas.
Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2011, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose emplazar al ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, a los fines de comparecer por ante la sede de este Circuito Judicial, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación ordenada, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) hasta la tres y media de la tarde (3:30 p.m.), a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.
En fecha 21 de octubre de 2011, comparecido el apoderado judicial actor, y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la compulsa, siendo acordado por auto de fecha 3 de noviembre de 2011.
En fecha 28 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado y mediante diligencia consignó compulsa sin firmar, dirigida al ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORRO PORRAS, antes identificado, dejando constancia de no haber cumplido con la citación encomendada en virtud a que una vez en la dirección suministrada en autos, fue atendido por la Conserje del edificio donde le informó que el ciudadano a citar no habitaba el inmueble desde hace más de un año.
En fecha 30 de noviembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, siendo acordada dicha solicitud por auto de de fecha 6 de diciembre de 2011.
En fecha 13 de marzo de 2012, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia consignó ejemplares de Carteles publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 18 de mayo de 2012, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2012, compareció el representante judicial de la parte actora, y solicitó se designara el defensor judicial, siendo acorada dicha solicitud por auto de fecha 4 de julio de 2012, recayendo dicha designación en el abogado ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.313, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 13 de agosto de 2012, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado y mediante diligencia consignó copia compulsa debidamente firmada por el abogado ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍN, antes identificado, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 17 de septiembre de 2012, compareció el abogado ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍN, en su carácter de defensor judicial designado, y prestó el juramento de ley al cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se ordenó librar compulsa al defensor judicial.
En fecha 26 de febrero de 2013, compareció el defensor judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demandada incoada en contra de su representado.
Mediante nota se Secretaría de fecha 4 de abril de 2013, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo, se dejó constancia de la evacuación realizada a los ciudadanos JOSÉ CATALINO CRUZ VILORIA, ALVAREZ DE RUMBOS y FUMERO PATRUYO NERLRY MAGDALENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.715.567, V-6.200.023 y V-5.312.591, respectivamente, quienes respondieron a las respectivas interrogantes.
En fecha 3 de junio de 2013, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas.
Por auto de fecha 27 de enero de 2014, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de mayo de 2014, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 28 de mayo de 2015.
-II-
Seguidamente, verificándose que se han cumplido con todos los actos y requisitos en la norma adjetiva civil y llegada la oportunidad para dictar decisión, procede este Juzgador, a analizar y valorar con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hacen valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2008, inserto bajo el Nº 1, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida, para la fecha de interposición de la presente demanda, a los abogados en ejercicio LUÍS LÓPEZ NIEBLES, MIGUEL ALFREDO RODRÍGUEZ y JESÚS ENRIQUE APONTE D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.572, 32.085 y 21.986, respectivamente, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. El citado documento, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con letra “B”, en copia fotostática, documento denominado “Justificativo”, evacuado en fecha 21 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en rendición testimonial de los ciudadanos GLORIA AMIANO y ELEYSER ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.150.034 y V-2.151.439, respectivamente.
Respecto al valor probatorio de los justificativos de testigos evacuados extra procesalmente, se ha pronunciado la casación venezolana, negándole todo valor probatorio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 diciembre de 2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente: “…Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente: “…Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353), observando por tanto este juzgador, que el promovente no cumplió con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ratificado el referido justificativo de testigos, por los ciudadanos GLORAI AMIANO y ELEYSER ZAMBRANO, quienes intervinieron en la formación del mismo, tal como se evidencia del folio 13 del presente expediente, resultando forzoso desechar del material probatorio el referido justificativo. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Marcado con letra “C”, en copia fotostática, documento denominado “Convenio”, celebrado entre “INVERSIONES LORENINVER, C.A.”, representada por JOSÉ MANUEL RASQUÍN, titular de la cédula de identidad No. 1.441.553 y el Ingeniero LUÍS ALFREDO MACHORO, antes identificado, la cual tendría como fin la creación de una sociedad anónima con aporte de un bien inmueble, registrado a nombre de “INVERSIONES LOREININVER, C.A., por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el No. 05, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
4.- Marcado con letra “D”, en copia certificada, documento denominado “Constitución de Sociedad Civil”, entre los ciudadanos LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS y JOSÉ MANUEL RASQUÍN, antes identificados, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 1997, y en la cual se establecieron las cláusulas o condiciones que regiría dicha constitución.
5.- Marcado con letra “E”, en copia certificada, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de octubre de 1997, y en la cual desprende de su lectura, que el ciudadano JOSÉ MANUEL RASQUÍN, antes identificado, en nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES LOREININVER, C.A., dio en aporte a la Asociación Civil AK-97, un inmueble de la exclusiva propiedad de la referida sociedad mercantil, en cumplimiento a la Cláusula Tercera del convenimiento celebrado por ambas partes antes reseñado.
6.- Marcado con letra “H”, en copia fotostática, documento de compra-venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el No. 12, tomo 15, Protocolo Primero, del Primer Trimestre, del año 2002, suscrito entre el ciudadano VIRGILIO RAFAEL LOAYZA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-5.482.518 y los ciudadanos LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS y GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA, antes identificados, sobre un inmueble distinguido con el No. A-401 ubicado en el Conjunto Residencial Vacacional “Guacuco Beach”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.
7.- Marcado con letra “J”, en copia certificada, documento de compra-venta debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2004, bajo el No. 25, tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre el ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORO SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-24.187 y la sociedad mercantil TECNICA INURCA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ CATALINO CRUZ VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V-8,715.167, sobre una parcela de terreno, ubicada en la urbanización Campestre El Paraíso, situada en el Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Nueva Esparta.
8.- Marcado con letra “K”, en copia fotostática, instrumento denominado “documento constitutivo”, de la sociedad mercantil “TÉCNICA INURCA, C.A.”, entre los ciudadanos LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA y JOSÉ CRUZ VILORIA, antes identificados, debidamente autenticado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el No. 17, Tomo 110-A, Sdo., en la cual se establecieron las condiciones del acta constitutiva y los Estatutos Sociales.
En relación a los anteriores instrumentos de pruebas, se observa que los mismos constituyen documentos públicos que le merecen plena fe al Juzgador, por emanar de Funcionarios autorizados para ello, es por lo que se les otorga todo el valor probatorio, en lo que atañe al contenido que de ellos emanan, las cuales serán objeto de su apreciación o no en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; aunado a que los mimos no fueron objeto de tacha o desconocimiento por la parte de quien le fue opuesto en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio:
1.- En el particular PRIMERO, en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- En el particular SEGUNDO, de la prueba Testimonial, promovió las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ CATALINO CRUZ VILORIA, MARÍA ANTÓNIA ÁLVAREZ viuda DE RUMBOS y NERLY MAGADALENA FUMERO PATRUYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.715.567, V-6.200.023 y V-5.312.591, respectivamente, siendo el que sigue el resultado de sus deposiciones: JOSÉ CATALINO CRUZ VILORIA. “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 19 años, a los ciudadanos LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad No. 3.983.410 y a GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad No. 4.355.290? CONTESTÓ: Si La conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS y GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA sabe y el consta que ellos empezaron a tener una convivencia como pareja pública, continua, notoria e ininterrumpida desde el 15 de noviembre de 1991, hasta el 15 de julio e 2007. CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS y GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA, establecieron inicialmente su domicilio conyugal en: Calle Ignacia, quinta Ligioca, urbanización Los Laureles, El Paraíso, Caracas y posteriormente en el edificio Rancho Grande, Piso 5, Apartamento 54, Calle Adolfo Hermes, San Bernardino, Caracas? CONTESTO: Si me consta en varias oportunidades yo los había visitado en los dos sitios. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que si durante todo el tiempo que conoció a los ciudadanos LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS y GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA se trataban siempre como una pareja que viven juntos en forma pública, continua e ininterrumpida desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 15 de julio de 2007? CONTESTÓ: Si me consta…”. Por su parte la ciudadana ALVAREZ DE RUMBOS, manifestó lo que sigue: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 19 años, a los ciudadanos LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad No. 3.983.410 y a GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad No. 4.355.290? CONTESTÓ: Si La conozco de vista, trato y comunicación desde el 91 hasta el 2007. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS y GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA sabe y el consta que ellos empezaron a tener una convivencia como pareja pública, continua, notoria e ininterrumpida desde el 15 de noviembre de 1991, hasta el 15 de julio e 2007. CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS y GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA, establecieron inicialmente su domicilio conyugal en: Calle Ignacia, quinta Ligioca, urbanización Los Laureles, El Paraíso, Caracas y posteriormente en el edificio Rancho Grande, Piso 5, Apartamento 54, Calle Adolfo Hermes, San Bernardino, Caracas? CONTESTO: Si me consta en varias oportunidades yo los había visitado frecuentemente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que si durante todo el tiempo que conoció a los ciudadanos LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS y GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA se trataban siempre como una pareja que viven juntos en forma pública, continua e ininterrumpida desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 15 de julio de 2007? CONTESTÓ: Si me consta ellos siempre salían juntos y siempre estaban agarrados de manos…”. Finalmente la ciudadana FUMERO PATRUYO NERLRY MAGDALENA, manifestó: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 19 años, a los ciudadanos LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad No. 3.983.410 y a GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad No. 4.355.290? CONTESTÓ: Si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS y GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA sabe y el consta que ellos empezaron a tener una convivencia como pareja pública, continua, notoria e ininterrumpida desde el 15 de noviembre de 1991, hasta el 15 de julio e 2007. CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS y GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA, establecieron inicialmente su domicilio conyugal en: Calle Ignacia, quinta Ligioca, urbanización Los Laureles, El Paraíso, Caracas y posteriormente en el edificio Rancho Grande, Piso 5, Apartamento 54, Calle Adolfo Hermes, San Bernardino, Caracas? CONTESTO: Si me consta en varias oportunidades yo los había visitado frecuentemente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que si durante todo el tiempo que conoció a los ciudadanos LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS y GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA se trataban siempre como una pareja que viven juntos en forma pública, continua e ininterrumpida desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 15 de julio de 2007? CONTESTÓ: Si me consta…”
En cuanto a este medio de prueba, este sentenciador observa que los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados, sin embargo cabe destacar que de sus deposiciones, se evidencia que ninguna de las preguntas formuladas a los mencionados testigos, abarcó el período en que supuestamente se inicio y en el cual culminó la relación concubinaria, pues en tal sentido se limitaron a afirmas positiva o negativamente, a cada interrogante formulada, sobre el conocimiento de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS y GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA, antes identificados, y el tiempo de comunicación o contacto que estos tuvieron con los referidos ciudadanos en los años consultados, omitiéndose indicar en el interrogatorio de dichos testigos, aquellas circunstancias de hecho que conllevaren a la convicción de este juzgador, de la existencia, permanencia y estabilidad de una comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada, afirmaciones que sin embargo, se les otorga el valor de plena prueba y que serán objeto de análisis para determinar el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas, el Defensor Judicial de la parte demandada produjo:
1.- Marcado con letra “A”, promovió la prueba documental, como lo es, el telegrama de citación librado al ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, antes identificado, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPORTEL).
Es así, que se desprende que el defensor Ad-Litem, ha cumplido con sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “…En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”; es decir, que quedo demostrado la actuación diligente del Defensor Judicial a los fines de localizar a su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de observar que el ciudadano demandado debidamente citado por medio de su Defensor Judicial, no acudió a los respectivos actos de conciliación, y si bien es cierto, acudió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido en fecha 26 de febrero de 2013, así como la consignación de escrito en el lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que los mismos constituyeron simples alegatos y rechazos genéricos sobre la demanda incoada en su contra, sin más pruebas contundentes que sustentaran su defensa; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por el Defensor Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador, el cual solo se limitó en nombre de su representado a negar, rechazar y contradecir la presente demanda tantos en los hechos como el derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…/…
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.../…
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Entendiéndose que unión estable se basa en la permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a los terceros que se está ante una pareja, por actuar con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, y que si existe en este tipo de unión el deber de socorrerse mutuamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Por su parte el artículo 508 eiusdem contempla:
“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente el motivo de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…” Es así, que para el caso de marras, ratifica este Juzgador, por una parte, que si bien es cierto de la prueba testimonial se aprecia que los interrogados no se contradijeron en sus afirmaciones; no es menos cierto como se hizo referencia anteriormente, no señalaron por lo menos someramente, aquellas circunstancias de hecho que conllevaren a la convicción de este juzgador, de la existencia, permanencia y estabilidad de una comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada; y por otro lado, de la revisión y análisis de las pruebas instrumentales promovidas por la parte accionante a los fines de reforzar su pretensión de reconociendo de hecho, lo que demuestran es más una relación societaria que una concubinaria, ya que de los mismos se desprende en todo momento, la celebración de una serie de negocios jurídicos realizados sobre operaciones de compra-venta de bienes inmuebles y constitución de compañía, que en nada demuestran a la luz de los hechos narrados, una comunidad concubinaria, tal como lo contempla el artículo 767 del Código Civil; es decir, no quedó demostrado una vida permanente en el cual públicamente los ciudadanos GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA y LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, antes identificados, se trataran en relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio. En base a ello, se hace menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado… (...). En este sentido es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostiene o derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se va a demostrar los hechos que se alegan y permiten al que Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.
En virtud de la citada norma y del estudio de los hechos narrados en el libelo de la demanda, este Tribunal queda convencido de que no existió ninguna relación concubinaria en el presente caso entre la ciudadana GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA y LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, al no demostrarse trato mutuo de marido y mujer, permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social como elementos que no pudieron ser demostrados con el cúmulo de pruebas, promovidas por la parte actora, principalmente las pruebas instrumentales, aunado a las pruebas testimóniales que no le aportó al Tribunal la convicción necesaria para declarar la procedencia de la existencia de la relación de concubinato aquí pretendida, no vislumbrando elementos de convicción de una relación permanente y estable como para demostrar la existencia de la unión concubinaria de los intervinientes en este juicio y el reconocimiento de ello por parte de la sociedad.
Por tales razones, y no pudiendo la parte actora probar con estos medios probatorios la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, esto es, unión emocional, estable, notoria, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la recíproca aceptación como pareja, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la presente demanda, debido a que la carga de probar los elementos constitutivos que definen a una relación como una unión permanente y estable de hecho o concubinato, recayó exclusivamente sobre la parte demandante, quien no pudo probarla. Y ASÍ EXPRESAMANTE SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA, contra el ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, ambos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 1:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2011-000929
CARR/OLMC/cj