REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-1996-000004
PARTE ACTORA: JOSE DEL ROSARIO ROMERO CAMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.478.024.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CARONA BOLIVAR, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9432.
PARTE DEMANDADA: BLANCA DORIS FLORES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.500.325.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Por cuanto en fecha 22-07-2009, según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Vistas las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de diciembre de 1996 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por la ciudadana CARMEN CARMONA BOLIVAR, identificada anteriormente, quien demandó por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadano BLANCA DORIS FLORES DE GONZALEZ, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.
En fecha 25 de febrero de 1997, se dictó auto de admisión del presente juicio, y se ordenó librar compulsa a la parte demandada
En fecha 04 de marzo de 1997, comparece la parte actora y ratifica solicitud de medida.
En fecha 06 de marzo de 1997, se dictó auto, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 26 de Mayo de 2010, la parte interesada de diciembre de 1997, comparece el alguacil y deja constancia q se trasladó a las direcciones de auto, e identificó a la parte demandada, quién se negó a firmar, por lo que consignó compulsa sin firmar.
En fecha 09 de febrero de 1998, se dictó auto, se ordenó librar Boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 1998, comparece la secretaria y deja constancia que se trasladó a la dirección de auto, y fijó Boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 1999, comparece la ciudadana BLANA DORIS FLORES CASTAÑEDA, anteriormente identificada, confirió poder y escrito de solicitud de nulidad de notificación.
En fecha 11 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de nulidad de notificación.
En fecha 28 de junio de 1999, se dictó auto, donde se declara la nulidad de la notificación realizada en fecha 24 de marzo de 1998 y repone la causa al estado de que se practique nuevamente dicha notificación, declarándose nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones posteriores al 24-03-98.
En fecha 30 de junio de 1999, comparece el apoderado judicial de la parte actora y apeló del auto de fecha 28-06-1999.
En fecha 08 de julio de 1999, se oyó apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de Agosto de 1999, se libró oficio Nº 980, remitiendo copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 29 de marzo de 2001, Juzgado Superior Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirmado el auto recurrido.
En fecha 26 de julio de 2002, se repuso la causa al estado de practicar nuevamente la notificación del demandado y se libró nueva boleta de notificación.
En fecha 23 de Octubre de 2002, el Alguacil deja constancia que consignó boleta de notificación firmada.-
En fecha 10 de enero de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consignó pruebas.
En fecha 09 de abril de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consignó pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2003, se dictó auto de reordenamiento del proceso y se repuso la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 de septiembre de 2003, se dictó auto se negó la admisión de la parte demandada por extemporánea y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 05 de septiembre de 2003, comparece el apoderado de la parte demanda y apeló del auto de fecha 02 de septiembre de 2003.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se dictó auto, se oyó apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior de Turno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 19 de diciembre de 2003, se libró oficio Nº 2003-3571, al Juzgado Superior de Turno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió oficio Nº 2006-A-0726 proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando cómputo.
Posteriormente en fecha 16 de mayo de 2007, se libró oficio Nº 2007-0874 al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo cómputo solicitado.
-II-
No apreciando quién suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 2006, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal, de oficio, debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asunto: AH14-V-1996-000004
CARR/OLMC/ja
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