REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2006-000086
PARTE ACTORA: ciudadana CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.520.569.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JORGE LUÍS NUÑEZ DURAN y EMIDIO GONZÁLEZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.029 y 56.106, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS SUCESORES Y/O CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS EZEQUIEL BRACAMONTE: ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el decurso del proceso, las cuales han quedado planteadas en los siguientes términos:
El presente asunto por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, fue admitido por auto de fecha 5 de febrero de 2007, cursante al folio veintitrés (23) del expediente, y a los fines de asegurar el derecho que pudieran tener terceras personas en la presente solicitud, se ordenó librar Edicto a los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del ciudadano EZEQUIEL BRACAMONTE, a los fines de comparecer dentro de los sesenta (60) días continuos a la constancia en autos de haberse cumplido con todas las formalidades dispuestas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a darse por citados.
En fecha 31 de mayo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó ejemplares de Edictos publicados en la prensa nacional, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal por auto de fecha 5 de febrero de 2007.
En fecha 7 de julio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 3 de noviembre de 2011, recayendo dicha designación en la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, antes identificada, quien una vez notificada y juramentada en su oportunidad legal correspondiente, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, siendo la oportunidad para contestar la demanda, procedió a consignar escrito de cuestiones previas.
En fecha 14 de mayo de 2012, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del De Cujus EZEQUIEL BRACAMONTE.
En fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la defensora judicial designada en fecha 26 de abril de 2012, quedando en consecuencia el lapso para la contestación a la demanda de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2014, se acordó notificar a la defensora judicial designada de la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 233, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2015, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de notificación debidamente firmado por la abogada INES JACQUELINE MARTIN M., antes identificada, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 6 de febrero de 2015, compareció la abogada INES JACQUELINE MARTIN M., antes identificada, en su carácter de Defensora Judicial de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del De Cujus EZEQUIEL BRACAMONTE, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la pruebas promovidas por el representante judicial de la parte actora.
En fecha 10 de junio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
Sin otro hecho que narrar de interés, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, en los siguientes términos:
-II-
Resueltas las cuestiones previas opuestas de conformidad con los ordinales 2° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se reitera que la presente acción Mero Declarativa, está basada en un supuesto estado de incertidumbre radicado en la no liberación de la Hipoteca de Segundo Grado sobre un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en el edificio “Dovi”, piso 7°, No.72, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medias, linderos y demás especificaciones se encuentran señaladas en el escrito libelar, adjudicado a la parte actora en partición amigable y extrajudicial de la comunidad hereditaria de su padre, ciudadano EZEQUIEL JOSÉ BRACAMONTE GARCÍA, según documento registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, hipoteca ésta que, según alega, fue totalmente pagada a los ciudadanos DOMINGO AMAYA y VICENZO TATTA, antes identificados, evidenciando el cumplimiento de la misma, en ocho (8) letras de cambio totalmente canceladas en poder de la parte actora, haciendo imposible sin embargo, que la misma pueda liberar la mencionada hipoteca para que pueda pasar a su nombre el inmueble en cuestión que le corresponde en reparto de los bienes de su padre, antes referido.
Por su parte, la Defensora Judicial de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del De Cujus EZEQUIEL BRACAMONTE, debidamente identificada, procedió a dar contestación a la demanda, la cual hizo bajo los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo, la demanda intentada por la ciudadana CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCÍA, antes identificada, tanto en los hechos como en el derecho que en ella se pretende deducir.
Argumenta que no consta en los autos que la demandante haya pagado la Segunda Hipoteca constituida sobre el apartamento identificado con el No.72, del edificio “Dovi”, ubicado en la avenida Páez de la Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de los ciudadanos DOMINGO AMAYA GUERRERO y VICENZO TATTA PALADINO, antes identificados, por cuanto el monto de las ocho (8) letras de cambio anuales de Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.5.245, 00), cada una, para garantizar la misma, no concordaría con lo señalado en el documento de hipoteca registrado.
Que la demandante no encuadró los hechos con el derecho, ya que no invocó norma legal alguna en que fundamenta su pretensión, solicitando al Tribunal que sea declarada con lugar la cuestión previa promovida.
Finalmente, Impugnó y desconoció formalmente, todos y cada uno de los documentos que rielan a los autos.
-III-
PUNTO PREVIO
En relación al argumento insistente hecho por la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, antes identificada, con respecto a la no constancia en autos de la cancelación efectiva de la Segunda Hipoteca constituida sobre el inmueble objeto fundamental de la presente acción, alegando que el monto de las ocho (8) letras de cambio para garantizar la misma, no concuerda con lo señalado en el documento de hipoteca registrado; así como el alegato de que la demandante no invocó norma legal alguna en que fundamentara su acción, este Juzgador considera menester hacer referencia a lo contemplado en la norma Adjetiva Civil, específicamente en su artículo 252, el cual es del siguiente tenor:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”; es decir, que el legislador le prohíbe al Juez revocar o reformar cualquier decisión definitiva o interlocutoria que haya pronunciado, pues a los fines de respetar la garantía del doble grado de jurisdicción, es la Alzada, a través del recurso ordinario de apelación, quien debe pronunciarse confirmando, reformando o revocando la decisión, caso que por demás no es aplicable en el presente asunto, por imperio del artículo 357 eiusdem, el cual expresa: “…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…”.
Sin embargo, en base a lo anterior, y por analogía, es que bajo el argumento esgrimido por la defensora judicial en la contestación al fondo de la demanda, quiere reiterar este Sentenciador, que ya fue emitido un pronunciamiento interlocutorio con respecto a lo planteado en el presente punto enmarcado en los mismos argumentos esbozados al haberse opuesto las cuestiones previas; razón por la cual, a los fines de evitar dilaciones inútiles que conlleven a subvertir el proceso, forzoso es para este Juzgador, Negar la nueva solicitud de Cuestión Previa realizada por la defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del ciudadano EZEQUIEL BRACAMONTE. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a que el demandante no encuadraría los hechos con el derecho, al no invocar norma legal alguna en que fundamentara la presente acción, a tal efecto, éste Juzgador como director del proceso, encuentra oportuno traer a colación el Principio Iura Novit Curia (dame los hechos que yo te daré el derecho), invocado, entre otras, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, de la Sala Político Administrativa, que al respecto precisó lo siguiente:
“…Según el Principio Iura Novit Curia se ha reconocido al Juez un amplió poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable. No obstante en criterio de la Sala, lo señalado en los artículos 340 ordinal 5 del C. P. C. y 361 eiusdem, no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia del procedimiento civil ordinario a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación al principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
En mérito de lo expuesto y en aplicación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal acoge y aplica para éste caso la Jurisprudencia ut supra mencionada, y entiende que la presente acción por Acción Mero Declarativa está fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
-IV-
En este sentido, conforme a la normativa legal establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, procede quien aquí decide, a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones y las defensas que hacen valer en el presente asunto; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes medios probatorios:
1.- En su forma original, Instrumento Poder el cual acreditara a los abogados JORGE LUÍS NUÑEZ DURAN y JOSÉ EMIDIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.029 y 56.106, respectivamente, como representantes judiciales de la ciudadana CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCÍA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 73, Tomo 293, folios 153 y 154, de fecha 25 de octubre de 2006. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los apoderados actores, tenían para el momento de interposición de la presente causa, la cualidad para demandar en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En su forma original, documento de “Partición”, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 21, Trimestre: 3°, año 2006, suscrito por las ciudadanas ELSY GARCÍA DE BRACAMONTE, CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCÍA e IRIAN TRINIDAD BRACAMONTE GARCÍA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 110.975, 3.520.569 y 3.522.406, respectivamente, en su condición de herederas en comunidad en los bienes que dejó su Cónyuge y Padre, ciudadano EZEQUIEL JOSÉ BRACAMONTE VILORIA; y HUMBERTO JOSÉ BRACAMONTE LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.135.264, quien firmó el referido documento como heredero en representación de su padre EZEQUIEL GERMÁN BRACAMONTE GARCÍA, estableciéndose en el mismo, las condiciones y los bienes que serían objeto de adjudicación a cada uno de los herederos mencionados.
3.- En su forma original, documento denominado “extinción de hipoteca de Primer Grado”, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de junio de 1980, bajo el No. 4, folio 39 vto., Protocolo 1°, tomo 43, del cual desprende de su lectura, que el ciudadano RENÉ PARADA, en representación del Banco Hipotecario Unido, autorizado para el otorgamiento del referido documento, declaró que EZEQUIEL BRACAMONTE titular de la cédula de identidad No. 1.018.027, pagó a su representada el capital y los intereses de la acreencia a que se refieren los documentos registrados en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de diciembre de 1966, No. 30, tomo 8, y el de fecha 16 de octubre de 1967, No. 1, tomo 1, ambos del Protocolo Primero, quedando extinguida la Hipoteca de Primer Grado y la anticresis constituidas a favor de su representada en garantía de dicha acreencia sobre el inmueble objeto fundamental de la presente acción.
4.- En su forma original, documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 1966, bajo el No. 30, folio 129, Protocolo 1°, Tomo 8, contentivo del Contrato de la “Hipoteca de Segundo Grado” constituida por el ciudadano EZEQUIEL BRACAMONTE, a favor de los ciudadanos DOMINGO AMAYA GUERRERO y VINCENZO TATTA PALADINO, antes identificados, sobre el inmueble objeto de la presente acción, desprendiéndose de su lectura que la suma a cancelar lo fue por setenta y dos (72) giros mensuales y consecutivos por el valor de doscientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 281, 20), cada una, mediante veinticuatro (24) giros mensuales y consecutivos por el valor ciento treinta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.138, 25), mediante un giro extraordinario por quince mil seiscientos bolívares (Bs. 15.600, 00), y mediante ocho (8) giros anuales y consecutivos por el valor de cinco mil doscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.5.245, 00), cada uno, dejando constancia los otorgantes que por cuanto recibieron a su satisfacción una amortización extraordinaria que ascendió a la suma de trece mil trescientos noventa y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.13.396, 86), destinado a cubrir el saldo del capital contenido en los últimos catorce (14) giros mensuales, más setenta y dos (72) giros, declararon que solo quedó a deberles el deudor la cantidad de veintiséis mil cincuenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.26.052, 40), por concepto de capital, la cual pagaría mediante ocho (8) giros anuales y consecutivos antes referidos.
5.- En su forma original, ocho (8) Letras de Cambio, identificadas con los Nos. 1/1; 1/2; 1/3; 1/4; 1/5; 1/6; 1/7 y 1/8, respectivamente, libradas para ser canceladas desde la fecha 24 de octubre de 1967, anualmente, hasta el 24 de octubre de 1974, por la cantidad de cinco mil doscientos cuarenta y cinco (Bs.5245, 00) a la orden de los ciudadanos VICENTE TATTA y DOMINGO AMAYA, por el apartamento No. 72, del edifico “DOVI”, avenida Páez del Paraíso, Caracas, para ser cargada en cuenta sin aviso y sin protesto a: EZEQUIEL BRACAMONTE.
Con respecto a las anteriores probanzas, se observa que las mismas fueron objeto de impugnación y desconocimiento por medio de la defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del De Cujus EZEQUIEL BRACAMONTE, en la oportunidad para la contestación de la demanda, queriendo precisar éste Juzgador en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2976 de fecha 29 de noviembre de 2002, acotó lo siguiente:
“…Existen en el Derecho común dos modos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre la partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...”
En el mismo sentido, la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
(…omissis…)
“…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…” (Negrillas, cursiva y subrayado de este Juzgado).
En relación con el artículo antes transcrito parcialmente y la Jurisprudencia aplicada al efecto, se tiene entonces que la representación judicial de los Sucesores y/o Causahabientes del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ BRACAMONTE VOLORIA, si quería de alguna manera atacar la validez de los instrumentos promovidos por la parte actora junto al escrito libelar, debió proceder al mecanismo pertinente; esto es, su impugnación motivada, y no de manera genérica, conforme a lo indicado en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que se produjo e hizo valer los instrumentos en forma original, razón por la cual, tales pruebas, al no ser tachadas, ni impugnadas debidamente en su oportunidad legal; este Tribunal, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, les otorga el valor de plena prueba, teniéndose como fidedignas en sus contenidos, por ser actuaciones proferidas por autoridades y/o funcionarios competentes, con arreglo a las leyes. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de Promoción de Pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, aunado al hecho de que dichos instrumentos ya fueron objeto de análisis anteriormente, otorgándoles el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ BRACAMONTE GARCÍA, no consignaron por si o por medio de su representación judicial, ni dentro ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas en su defensa, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, siendo el caso que la presente solicitud persigue una decisión jurisdiccional que establezca por vía de sentencia mero declarativa una situación jurídica; como lo es la confirmación de Extinción de un Crédito Hipotecario ya cancelado, se hace menester para este juzgador observar lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. ..”
De un análisis de este artículo, observamos que se establecen dos situaciones reguladas en la norma trascrita: 1) que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho y 2) establecer la existencia de una relación jurídica; sin embargo, la jurisprudencia ha ampliado la cobertura de la norma y ha establecido la siguiente doctrina, en Jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1987, Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero: “…como lo expresa la doctrina en general las acciones mero-declarativas, tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica…(cursivas de este Tribunal); criterio éste analizado por el Civilista patrio Dr. Leopoldo Palacios en su Obra “La Acción Mero Declarativa” paginas 116, 164 y 165 quien sostiene:
“…En cuanto a la acción mero-declarativa propiamente dicha, como ya hemos señalado supra, ésta, a tenor del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, tiene dos objetos, a saber: a) la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica; y, por supuesto, su sentido y alcance. A estos dos objetos la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, como tenemos dicho, le agrego otro, cual es la existencia o no de una determinada situación.
También, como hemos dicho, la acción mero-declarativa, por no estar comprendida dentro de los juicios especiales (libro cuarto del Código de Procedimiento civil) debe tramitarse por el procedimiento del juicio ordinario. Sin embargo, somos de la opinión que tal procedimiento solo es aplicable cuando la acción propuesta tenga por objeto declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y la determinación de su alcance y sentido; no así cuando aquella este destinada a constatar la existencia o inexistencia de una situación jurídica. En los dos primeros casos, siempre habrá un tercero demandado, contra quien, de manera expresa, se dirija la acción o las pretensiones del actor; de allí que al igual que en las acciones de condena o constitutiva, será necesario citar al demandado para que este, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, de contestación a la demanda. En tal oportunidad aquel podrá hacer valer las defensas que considere pertinentes. Por supuesto, contra la decisión que recaiga en este juicio, el perdidoso puede apelar por ante el Superior; e, incluso, cuando sea procedente, recurrir a la Corte Suprema de Justicia, bien por vía del recurso de Casación o de nulidad, según se trate de una demanda tramitada por el procedimiento civil o por el contencioso-administrativo. El caso es diferente cuando la acción que se ejerza tenga por objeto la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. Acá, la demanda, generalmente, no se dirige contra alguien en particular; no hay un destinatario en particular. En estos casos, no hay partes; es decir, no hay un demandado propiamente dicho, que de contestación a la demanda y tampoco habrá trabazón de la litis.
Pág. 164. “las situaciones jurídicas existen per se, sin que para ello sea necesario que alguien convenga o no en su existencia. Podría suceder –y sucede- que en una situación haya preexistido o intervenido la voluntad del hombre, en el sentido de crear o generar los hechos que le dan nacimiento u origen; pero una vez creada ésta, adquiere existencia propia, sin que sea necesario para tal existencia que alguien lo quiera o no .
Las situaciones jurídicas, de una manera general, existen por virtud o como consecuencia del mandato de la ley, de un contrato o por la actividad del hombre…”
Pág. 165. “…De allí que cuando se pide al tribunal que declare la existencia de una situación jurídica, lo que se quiere es que el juez precise si los hechos narrados en el libelo pueden considerarse como prueba suficiente para su declaración. Por supuesto que éste, por mandato de la ley procesal, deberá convocar a todos los que puedan tener interés en la demanda para que expongan, dentro del lapso fijado al efecto, todo cuanto tengan que decir al respecto…”
Criterios estos que comparte este Juzgador, de manera que corresponde ahora analizar cual seria el procedimiento adecuado cuando lo solicitado es una sentencia mero declarativa sobre la base de existencia de una “situación jurídica”. Pues bien, al respecto observamos que la doctrina citada nos enseña que en principio la Acción Mero Declarativa, al tratar de establecer la existencia de una situación jurídica, y al no tener un procedimiento especial pautado en la ley debe aplicársele para su substanciación la vía del procedimiento ordinario; sin embargo, observamos conjuntamente con el reputado autor, que para que pueda hablarse de juicio propiamente dicho – ordinario o especial - , es necesario que se den tres (3) supuestos: a) que exista un litigio b) que este se haya suscitado entre partes, y c) que sea en reclamación de algún derecho. (Pág. 117 obra citada) 1°.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa evidentemente no existe contención ni partes y lo que se pretende es una declaración de certeza sobre una situación factica, y siendo el caso que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente que el Juez en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la “formación y desarrollo de situaciones jurídicas”; por lo que este juzgador en ausencia de un procedimiento preciso para sustanciar la presente causa, una vez analizada la naturaleza de la pretensión incoada ante este Órgano jurisdiccional, en uso y atribución de la norma prevista en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consideró como idóneo para substanciar la presente, la vía de procedimiento pautada para la jurisdicción voluntaria prevista en el libro Cuarto parte Segunda Titulo 1º, artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con los artículos ya previstos al establecerse la pretensión de la parte accionante ya dilucidada con anterioridad en punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, examinando la procedencia del merito de la causa, se pudo constatar que cursa a los autos documento original donde consta Hipoteca Inmobiliaria de Segundo Grado de fecha 16 de octubre de 1967, sobre el inmueble identificado y objeto fundamental de la presente solicitud (folios dieciséis (16) al diecinueve (19) ambos inclusive del expediente, sobre el cual se alegó, junto a las instrumentas cambiales, la extinción de la hipoteca.
Al respecto establece el articulo 1907 del Código Civil :
“…Las Hipotecas se extinguen: 1.- Por la extinción de la obligación.- 2) Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Articulo 1865.- 3) Por la renuncia del Acreedor.- 4) Por el pago del precio de la cosa hipotecada.- 5) Por la expiración del termino a que se le haya limitado.- 6) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”; y cónsone a ella establece el articulo 1908 Ejusdem.
“… La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviera en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.-
Es decir, tal como lo señala la norma arriba trascrita las hipotecas se extinguen por el pago de la cosa hipotecada, así como quedó demostrado en el iter procedimental mediante documentos fehacientes traídos a los autos por la ciudadana CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCÍA, antes identificada, por medio de representación judicial, en el cumplimiento de la obligación de pagar la totalidad de la Hipoteca de Segundo Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente litis, quedando así liberada la hipoteca constituida a favor de los ciudadanos DOMINGO AMAYA y VICENZO TATTA, inmueble éste que fuera objeto de Partición amigable y extrajudicial de la comunidad hereditaria del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ BRACAMONTE GARCÍA.
Dada la plena prueba de autos, considera este Sentenciador que la demanda debe prosperar por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se demostró haberse pagado la deuda, aunado al hecho cierto que, aunque no representó fundamento principal de la acción, la obligación hipotecaria constituida en fecha 16 de octubre de 1967, se tiene que a la fecha de admisión de la demanda, esto es, 5 de febrero de 2007, han transcurrido más de cuarenta (40) años; es decir, ha pasado holgadamente el tiempo previsto para la prescripción de la hipoteca de conformidad con la norma contemplada en el artículo 1908 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil, por lo que este Tribunal debe declarar extinguida la hipoteca constituida por el ciudadano EZEQUIEL JOSÉ BRACAMONTE GARCÍA, a favor de los ciudadanos DOMINGO AMAYA GUERRERO y VICENZO TATTA PALADINO, todos plenamente identificados, ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de octubre de 1967, bajo el Nº 1, folio 2, del Protocolo Primero, Tomo 1. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE-
-VI-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, (EXTINCIÓN DE HIPOTECA) incoada por los abogados JORGE LUÍS NUÑEZ DURÁN y JOSÉ EMIDIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCÍA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, constituida por el ciudadano EZEQUIEL JOSÉ BRACAMONTE GARCÍA, a favor de los ciudadanos DOMINGO AMAYA GUERRERO y VICENZO TATTA PALADINO, antes identificados, que pesaba sobre el inmueble distinguido como: Un (1) apartamento ubicado en el edificio “Dovi”, Piso 7, No. 22, situado en Jurisdicción de La Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área de ciento treinta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (133,90 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la fachada principal norte del edificio; SUR: Parte con la fachada interior del edificio, parte con la escalera, parte con el pasillo de circulación de la planta séptima y parte con la caja de ascensores; ESTE: Con la fachada lateral del edifico; OESTE: Con la fachada lateral oeste del edifico, con un porcentaje de cuatro con novecientas cincuenta y cuatro mil trescientas veinticuatro millonésimas por ciento (4,954.324%), de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de comunidad de propietarios. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el No. 3, con un área de diecisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (17,40 Mts.2), situado en la planta baja del edificio “Dovi”. Dicho inmueble fue adquirido según documento de compra-venta registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de diciembre de 1966, anotado bajo el No. 30, Folio 129 del Protocolo 1º, Tomo 8.
TERCERO: La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca tantas veces señalada en el cuerpo de la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a los fines de que el ciudadano Registrador proceda a estampar las notas marginales respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asunto: AH14-V-2006-000086
CARR/OLMC/cj
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