REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000455
PARTE ACTORA: ciudadanos ANDRES QUIJADA GUILLEN, MIGDALIA QUIJADA GUILLEN y ZENAIDA QUIJADA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-2.995.814, V.-2.149.534 y V.-3.658.600, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogados GLADYS ESPERANZA COLMENARES y WILMER ENRIQUE RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.435 y 28.577, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOYCE LORENZA QUIJADA DE VOLANI, KENNETH COSME GUILLEN, FLOR YUBIRY ZALCHENDLER DE LUSTIG y SHIRLEY DEL VALLE ZALCHENDLER GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-3.158.959, V.-5.134.437, V.-5.707.154 y V.-4.882.163, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RODRIGO SILVA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.761.
MOTIVO: PARTICIÓN.-
EXPEDIENTE: AP11-V-2013-000455
-I-
El presente procedimiento se inicia por libelo de demanda, presentado por los ciudadanos GLADYS ESPERANZA COLMENARES y WILMER ENRIQUE RUIZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDRES QUIJADA GUILLEN, MIGDALIA QUIJADA GUILLEN y ZENAIDA QUIJADA GUILLEN, anteriormente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de mayo de 2013.
Luego de su distribución aleatoria, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente litigio.
Así las cosas, el día 06 de junio de 2013, el Tribunal, por encontrarse llenos los extremos del ley y por cuanto la demanda de partición no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JOYCE LORENZA QUIJADA DE VOLANI, KENNETH COSME GUILLEN, FLOR YUBIRY ZALCHENDLER DE LUSTIG y SHIRLEY DEL VALLE ZALCHENDLER GUILLEN, identificados en el encabezado del presente fallo, en el mismo auto se ordenó librar edicto a los sucesores y/o causahabientes desconocidos de la de Cujus ciudadana GRACIELA NICOLASA GUILLEN MATA, titular de la cedula de identidad Nº V.-252.960.
Cumplidas como fueron las publicaciones del edicto dictado por este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, así también, como el nombramiento de la defensora judicial a los herederos desconocidos de la de Cujus GRACIELA NICOLASA GUILLEN MATA, identificada anteriormente.
Llegada la oportunidad correspondiente, a los fines de que la parte demandada contestara la demanda u opusiera las defensas previas que considerare pertinentes, compareció ante este Juzgado la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, en su carácter de defensora judicial de los Herederos desconocidos de la de Cujus GRACIELA NICOLASA GUILLEN MATA, previamente identificada, y de los ciudadanos FLOR YUBIRY ZALCHENDLER de LUSTIG y KENNETH COSMET GUILLEN, identificados en el encabezado del presente fallo, y consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual hace formal oposición a la demanda incoada en contra de sus representados.-
-II-
Narrado lo anterior, corresponde a este Juzgador, de acuerdo a la naturaleza del presente procedimiento, dictar pronunciamiento en relación a la demanda de partición de la comunidad conyugal en los siguientes términos:
La parte demandante en su escrito libelar, argumentó de la siguiente manera:
“…La madre de nu4estros representados, señora GRACIELA NICOLASA GUILLEN MATA, quien en vida fuera venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 252.960, falleció ab intestato en la ciudad de Caracas el día once (11) e agosto del año 2009, dejando como únicos y universales herederos a sus legítimos hijos, nuestros representados ciudadanos: ANDRES QUIJADA GUILLEN, MIGDALIA QUIJADA GUILLEN y ZENAIDA QUIJADA GUILLEN, supra identificados, y a los ciudadanos: JOYCE LORENZA QUIJADA DE VOLANI, KENNETH COSME GUILLEN, FLOR YUBIRY ZALCHENDLER DE LUSTIG y SHIRLEY DEL VALLE ZALCHENDLER GUILLEN, antes identificados.-
El titulo de la comunidad así como el carácter de condominios de nuestro patrocinados y del resto de los herederos en el presente proceso se encuentra conformado por la declaración sucesoral signada con el Nº 100901. Ahora bien, el activo hereditario de la causante GRACIELA NICOLASA GUILLEN MATA, se encuentra conformado por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el único bien inmueble el cual esta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida que forma parte de la Urbanización Horizonte, situada en Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (202,88M2), la cual se encuentra enclavada dentro de la manzana B, Grupo Nº 4, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: siete metros con cincuenta centímetros (7,50) con un callejón de paso; SUR: siete metros con cincuenta centímetros (7,50) con la transversal Nº 2 sobre la cual da su frente, ESTE: veintisiete metros con cinco centímetros (27,5) con terrenos que son o fueron de la Urbanización Horizonte y OESTE: Veintisiete metros con cinco centímetros (27,5) con terrenos que son o fueron de la Urbanización Horizonte. Estos derechos de propiedad sobre el inmueble identificado, que representan como se dijo el cincuenta (50%) por ciento, le pertenece a la causante según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1992.
Es el caso que nuestros mandantes han agotado todos los medios a su alcance para lograr la partición amistosa con sus hermanos, en la cual se les reconozca y se les adjudique su cuota parte correspondiente en el acervo hereditario”.-
Por otro lado, la parte demandada debidamente asistida de abogado, luego de la práctica de su citación, consignó escrito de contestación, en el cual rechazó el derecho invocado por la parte actora en el presente juicio, no formulando formal oposición a la partición demandada por la parte actora, por lo que de acuerdo a la naturaleza del juicio que aquí se ventila, se hace necesario analizar el contenido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 778. En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…"
Ahora bien, consta en autos que la defensora judicial de la parte co-demandada, en su escrito de contestación, realizó formal oposición a la demanda incoada en contra de sus representados.
Luego de tal verificación, se hace igualmente necesario señalar el criterio del Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…(…)
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno. (…)… "
Siendo así, luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil y por cuanto la representación judicial de la parte demandada no objetó los documentos acompañados a la pretensión libelar, se observa que tampoco hubo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, por la cuota parte reclamada por el demandante, sino que, se limitó a plantear una inexistencia de tramites inherentes a una partición amistosa, argumentación esta que no probó con ningún documento en el momento de consignar dicho escrito.
Ahora bien, dicho esto, este Juzgador como director del proceso, considera que no existen elementos que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que no existen alegatos de la parte demandada que formen una situación de hecho, para que quien aquí sentencia considere necesario dilucidar mediante la fase probatoria, por lo que este Tribunal, en aras de mantener una tutela judicial efectiva como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales, y tomando como fundamento el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, el mismo que explica el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar hasta la siguiente fase del proceso, que sería el nombramiento del partidor, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la fase cognoscitiva del presente juicio; en consecuencia, procédase a la partición del bien inmueble objeto del presente juicio; por lo cual, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las once de la mañana (11:00a.m.) del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar Luis Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Oscar Luis Medina Coronado
Asunto: AP11-V-2013-000455
CARR/OLMC/Mv
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