REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-000082
PARTE ACTORA: Ciudadana ALIRIO HUMBERTO GARCIA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.294.030.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROSA ELENA CHARLOTT ABREU, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.107
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GREGORIO COROMOTO GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula V-9.258.702 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREVIFAMI C.A., sociedad constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, anotada bajo el No. 22, Tomo 71-A-Sgdo, en fecha 10 de Noviembre de 1993.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.648.
MOTIVO: DAÑOS MORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por la abogado ROSA ELENA CHARLOTT, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.107, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALIRIO HUMBERTO GARCIA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.294.030, mediante el cual demanda unos daños morales, derivados de una relación contractual entre la parte actora y la empresa demandada.
Cumplidos los trámites inherentes a la distribución se le asignó a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa.-
Alega la Representación Judicial de la parte actora en su libelo, que su Mandante es vendedor y cobrador de pólizas de seguro funerario, en la Empresa INVERSIONES PREVEFAMI C.A., antes identificada, en la cual el ciudadano ALIRIO HUMBERTO GARCIA GONZALEZ, antes identificado, empezó a trabajar aproximadamente en el año 1.995. Asimismo siguió alegando la representación judicial de la parte actora, que de un momento a otro el ciudadano GREGORIO COROMOTO GUEDEZ, quien es, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula V-9.258.702, parte demandada en el presente juicio, acusó injustamente al ciudadano ALIRIO HUMBERTO GARCIA GONZALEZ, antes identificado, de apropiarse de unas cantidades de dinero y de un lote de documentos y de esa misma manera se negó a pagarle sus prestaciones sociales correspondiente al tiempo que dicho ciudadano tenia trabajando en la empresa antes mencionada, que le correspondían de pleno derecho.
A su vez, el ciudadano GREGORIO COROMOTO GUEDEZ, antes identificado, arremetió judicialmente, denunciando al ciudadano ALIRIO HUMBERTO GARCIA GONZALEZ, antes identificado, por ante el Ministerio Publico, específicamente en la fiscalía numero 25 con competencia nacional, consignando un escrito ante dicha fiscalía, donde acusó de manera categórica y clara al ciudadano ALIRIO HUMBERTO GARCIA GONZALEZ, antes identificado; por tales motivos el ciudadano actor en este procedimiento, demanda al ciudadano GREGORIO COROMOTO GUEDEZ, antes identificado, por los daños morales ocasionados por los hechos aquí narrados.
Subsiguientemente, y en el mismo escrito libelar, la representación judicial de la parte actora solicitó medida cautelar innominada, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio.
Por otra parte, y en fecha 15 de abril del 2009, este Tribunal admitió la presente demanda ventilando la misma por el procedimiento ordinario y ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Admitida la presente demanda, la representación judicial de la parte actora, gestionó la citación personal de la parte demandada, la cual fue negativa y por lo tanto se libraron carteles de citación para así cumplir con las formalidades establecidas en la Ley; de esta manera, en fecha 15 de Diciembre de 2010, este Tribunal designó como Defensor Judicial al ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, quien es Abogado, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 137.460, el cual en fecha 12 de Abril de 2011 consignó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda de forma genérica.
Abierto de pleno derecho el presente juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 9 de Mayo de 2011, y admitidas por este tribunal en fecha 22 de Junio de 2011 y siendo que las mismas son documentales, nada hubo que evacuar.

-II-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia, este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Transcurrido el lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda y promueva las pruebas que a bien tenga para traer elementos de convicción al juicio, que desvirtúen los alegatos de la parte actora; observa quien aquí decide, que la demanda fue contestada de manera genérica y que la parte demandada a través de su defensor judicial no promovió ninguna prueba en su lapso probatorio.
Así las cosas, este Sentenciador observa que, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria, serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Ahora bien con respecto a lo anterior, se observa que el defensor judicial si contestó la demanda, aunque lo hizo de manera generica este Juzgado considera que contradijo la misma, aunado al hecho que el defensor judicial es considerado por la doctrina y la Jurisprudencia, como un auxiliar de justicia de los tribunales y en consecuencia de ello como funcionario público ad-hoc, razón por la cual, para este juzgador, la inasistencia del defensor judicial al acto de promoción de pruebas y la contestación de la demanda de forma genérica, no acarrea confesión ficta para su defendido, por el contrario la demanda deberá reputarse contradicha en todas sus partes. ASI SE DCLARA.
En tal sentido, este Tribunal observa que solo la parte actora promovió pruebas dentro del lapso respectivo, por lo tanto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

1º- La representación judicial de la parte actora, en la etapa probatoria reprodujo la documental consignada junto con el libelo de la demanda, la cual consiste en el expediente numero 42 C-8744, seguido por ante la Fiscalía Publica Vigésima Quinta de la Circunscripción del Área Metropolitana con competencia nacional, contentivo de la acusación penal dirigida al ciudadano ALIRIO HUMBERTO GARCIA GONZALEZ, antes identificado; con respecto a esta prueba, se observa que de la misma se desprenden varios elementos que tienen que ser considerados por este Juzgado, en primer lugar que de dicho expediente se denota, que la acusación penal hecha por el ciudadano GREGORIO COROMOTO GUEDEZ, antes identificado, fue declarado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Octubre de 2007, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ALIRIO HUMBERTO GARCIA GONZALEZ, antes identificado, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se puede evidenciar que en dicha prueba documental, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, declaró en fecha 28 de Enero de 2005, parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ALIRIO HUMBERTO GARCIA GONZALEZ, antes identificado, contra INVERSIONES PREVIFAMI, C.A., empresa dirigida por el ciudadano GREGORIO COROMOTO GUEDEZ, antes identificado, parte demandada en el presente proceso, en tal sentido de lo antes expuesto, se puede evidenciar las afirmaciones del actor explanados en su libelo de demanda en cuanto al daño moral sufrido por los actos del demandado; en consecuencia y por cuanto dicha prueba no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal, quien aquí decide le da pleno valor probatorio en lo que de ella se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI DE DECLARA.
De las probanzas bajo análisis, producidas por el demandante en su libelo de demanda y posteriormente ratificadas en el lapso probatorio, observa este Sentenciador que se evidencia la ocurrencia del hecho dañoso que genera los Daños Morales, sufridos por el accionante.
Con respecto al daño moral reclamado por la parte accionante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2.002, ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, en el Juicio intentado por los ciudadanos José Francisco Rodríguez Rojas y Rafael Martínez, contra Hilados Flexión, S.A., señala lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

De conformidad con la potestad que tiene el Juez de mérito para valorar y fijar el monto del daño moral reclamado, quien aquí decide hace los siguientes señalamientos.
La parte actora reclama la indemnización de los daños morales causados al ciudadano ALIRIO HUMBERTO GARCIA GONZALEZ, antes identificado, como consecuencia de las denuncias injustificadas realizadas por la parte demandada; en este sentido, el Código Civil Venezolano, establece en su artículo 1.196 lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima”.
Este tipo de aflicción ha sido definida por la Sala de Casación Civil de la siguiente manera: “El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales”. Luego, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Por su parte, el autor argentino Roberto Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, señala: “En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo puede atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencia de una lesión; o al sujeto que se la impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad…”.
Por tales razones, en fundamento de las razones de hecho y de derecho analizadas suficientemente en el presente fallo, así como de las pruebas que nutren el presente proceso, y tomando especialmente en consideración el expediente Nº 42 C-8744, seguido por ante el Ministerio Público, en específico, la Fiscalía Pública Vigésima Quinta de la Circunscripción del Área Metropolitana con competencia nacional, el cual demuestra de manera clara y precisa que las acusaciones y denuncias que se le hicieron al ciudadano actor, fueron totalmente infundadas y temerarias, en tal sentido, este Juzgador declara procedente la indemnización por daños morales reclamada por la representación judicial de la parte actora, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, en lo referente a la estimación del daño moral causado por la parte demandada, tenemos, que doctrinaria y jurisprudencialmente, se reconoce que el Juez está autorizado para acordar -como reza la norma- una indemnización a la víctima, en este caso la parte actora en el presente juicio, sin que existan pautas específicas para la cuantificación del resarcimiento, aunque la doctrina judicial se ha perfilado en el sentido de que a estos efectos debe tomarse en cuenta, entre otras cosas la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales y la participación de la víctima en el hecho, por lo tanto este Juzgador acoge dichos parámetros para la estimación final el daño moral causado al ciudadano ALIRIO HUMBERTO GARCIA GONZALEZ, antes identificado, el cual se cuantificará en moneda de curso legal, en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción que por DAÑOS MORALES interpuso la ciudadana LILIA M. RAMIREZ, identificada en el encabezamiento de la presente decisión, contra el ciudadano GREGORIO COROMOTO GUEDEZ, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREVIFAMI C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano GREGORIO COROMOTO GUEDEZ, e INVERSIONES PREVIFAMI C.A., a pagar por concepto de daños morales al ciudadano ALIRIO HUMBERTO GARCIA GONZALEZ, antes identificado, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano GREGORIO COROMOTO GUEDEZ, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREVIFAMI C.A por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, reordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc,

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince


En esta misma fecha, siendo las 8:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-V-2009-000082
CARR/JLCP/cc