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 PODER JUDICIAL
 Juzgado Duodécimo  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 4 de junio de 2015
 205º y 156º
 
 ASUNTO: AP11-V-2012-001364
 
 PARTE ACTORA: ALFREDO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-1.197.713.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIRO REVILLA DUARTE y ELIO CASTRILLO CARRILLO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 29.781 y 49.195, respectivamente.-.
 
 PARTE DEMANDADA: MIGUEL HENRIQUE OTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 1.712.469.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 65.548, 65.168 y 14.643, respectivamente.
 
 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre las Pruebas de autos)
 I
 
 Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por cobro de bolívares sigue ALFREDO ANTONIO PEÑA contra MIGUEL HENRIQUE OTERO CASTILLO, supra identificados, en fecha 18 de Diciembre de 2012.
 
 Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2012, se admitió la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordeno el emplazamiento de la parte demandada a que compareciera a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
 
 En fecha 16 de Enero de 2013, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse librado la correspondiente compulsa a la parte demandada en el presente juicio.
 
 Por escrito de fecha 25 de Febrero de 2013, compareció la parte demandada, a fin de contestar  la demanda incoada en su contra.
 En fecha 30 de abril de 2013, se recibió escrito contentivo de promoción de pruebas, consignado por el apoderado de la parte actora.
 
 En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte demandada, escrito de  oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
 
 II
 
 Respecto a la prueba de confesión promovidas en el capitulo I y II
 Se niega su admisión, en virtud de haberse declarado procedente la oposición planteada contra dichas pruebas, en fallo de esta misma fecha.
 Respectos a las pruebas documentales promovidas en los  III, IV, V y VI
 Este Juzgado las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se decide.-
 Respecto a la prueba de informe promovida en el capitulo VII
 En virtud de las consideraciones realizadas ut retro, en el capítulo concerniente sobre la oposición de las pruebas, la cual fue declarada improcedente, en fallo de esta misma fecha, se declara como consecuencia de ello la admisión de dicha prueba de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de su evacuación, se ordena emitir oficio a la parroquia de la Universidad Católica Andrés Bello, situada en el edifico Loyola, al lado derecho del Aula Magna, iglesia parroquia universitaria, dentro de la indicada universidad, en dirección: entre la avenida Teherán y el distribuidor de Antímano, Municipio Libertador; con anexo de copias certificadas del escrito de promoción presentado por la accionante, con el objeto de que informe a este juzgado lo concerniente al referido capitulo. En tal sentido, se insta a la demandante consignar a los autos los fotostatos pertinentes. Así se decide
 Respecto a la prueba promovida en el capitulo VIII
 En virtud de las consideraciones realizadas ut retro, en el capítulo concerniente sobre la oposición de las pruebas, la cual fue declarada improcedente en decisión de esta misma fecha, se declara como consecuencia de ello la admisión de dicha prueba de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de su evacuación, se ordena emitir oficio a la C. A. El Nacional, con sede en el edifico “El Nacional”, en la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, tercera transversal, entre avenida Principal del a Urbanización “Los Cortijos de Lourdes” y Segunda Avenida de esa misma urbanización, Municipio Sucre del Estado Miranda, con anexo de copias certificadas del escrito de promoción presentado por la accionante, con el objeto de que informe a este juzgado lo concerniente al referido capitulo. En tal sentido, se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para ello. Así se decide.-
 III
 Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la  Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
 
 PRIMERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES, promovidas por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES iniciara ALFREDO ANTONIO PEÑA contra MIGUEL HENRIQUE OTERO CASTILLO, ambas  partes ampliamente identificadas en autos.-
 
 SEGUNDO: SE NIEGA LA PRUEBA DE CONFESION, promovidas por la parte actora.
 
 TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
 
 CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso  legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
 Publíquese, regístrese  NOTIFIQUESE y déjese copia.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
 LA JUEZA,
 
 
 
 
 DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
 LA SECRETARIA,
 
 
 
 
 ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
 
 
 En esta misma fecha, siendo las 11:09 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
 LA SECRETARIA,
 
 
 
 
 ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
 
 
 Asunto: AP11-V-2012-001364
 
 
 
 
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