REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de junio de 2015
205° y 156°


PARTE DEMANDANTE
ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda en fecha 05 de julio 1979. APODERADOS JUDICIALES: MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO y LIGIA CRISTINA ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.315 y 79.471.


PARTE DEMANDADA
INDOICA C.A. entidad comercial inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de abril de 1959, bajo Nº 25, Tomo 17-A, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales en el mismo Registro, el 10 de marzo de 1966, bajo el Nº 15, Tomo 15-A. APODERADOS JUDICIALES: REINA DENYS MENDIVIL, MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y CARLOS OSORIO GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.164, 37.120, 25.402 y 66.604.

MOTIVO
ACCION DE NULIDAD MERCANTIL

I
Con motivo de la decisión dictada el 10 de abril de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, que había sido alegada por la demandada, recurrió esta última el 11 de noviembre de 2014.

Por decisión del 04 de febrero de 2015 esta alzada repuso la causa al estado de que el tribunal de instancia oyera la apelación en el efecto devolutivo, por cuanto lo había hecho en ambos efectos, habiéndose cumplido con lo ordenado se recibió el expediente ante este Órgano Jurisdiccional el 06-04-2015.

Mediante auto dictado el 09 de abril de 2015, el ciudadano juez de esta alzada se abocó al conocimiento de la causa, fijándose el 10º día de despacho siguiente para presentar informes, ejerciéndolo solo la parte demandada el 24-04-2015.

A través de auto dictado el 07 de mayo de 2015 esta alzada dejó constancia de que transcurrió el lapso de observaciones por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia, a partir de esa data exclusive.

Por medio de escrito presentado el 05 de junio de 2015, el abogado Marcos Rodríguez Briceño, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa por cuanto nunca fue notificada la accionante de la sentencia dictada el 10 de abril de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual había sido dictada fuera de lapso.

ESTA ALZADA OBSERVA:

Visto el escrito presentado el 05 de junio de 2015, por el abogado Marcos Rodríguez Briceño, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita la reposición de la causa por cuanto no fue notificado de la de la sentencia dictada el 10 de abril de 2014 por el tribunal de la causa, que declaró sin lugar la cuestión previa sobre la cosa juzgada alegada por la parte demandada, en el juicio que por nulidad mercantil incoara la entidad comercial ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L. en contra de la empresa INDOICA C.A., este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

De la decisión de autos dictada el 10 de abril de 2014, se desprende que en el particular “TERCERO”, se ordenó la notificación de las partes por cuanto el fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente (F. 142).

Por diligencia del 06 de noviembre de 2014 la representación judicial de la demandada se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte actora.

En diligencia presentada el 11 de noviembre de 2014 la mandataria de la accionada apeló de la decisión del a quo dictada el 10 de abril de 2014.

A través de auto del 21 de noviembre de 2014 el a quo oyó la apelación de la demandada en ambos efectos, remitiendo las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Por diligencia del 12 de marzo de 2015 la representación judicial de la demandada solicitó la notificación de la actora (F.189).

A través de auto del 16 de marzo de 2015 el a quo libró boleta de notificación a la accionante, sin que conste en las actas procesales que se verificó la misma (Fls. 198 y 199).

Con referencia a las reposiciones de causa en nuestro ordenamiento civil establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil las formas de corregir los vicios o faltas que afecten los actos procesales en el sistema venezolano. En este caso el Jurisdicente no solo se limita a comprobar si las formas procesales se han verificado, sino que debe establecer si el acto ha cumplido el fin para el cual estaba destinado o si el mismo ha sido convalidado por el propio impugnante.

La consecuencia de la declaración de nulidad de actos es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición, al señalar que ésta no es un fin, sino un medio para corregir vicios procesales declarados cuando no puedan subsanarse de otros modos, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

En el caso bajo análisis, se solicita la reposición de la causa por cuanto aduce la representación judicial de la actora que el a quo no cumplió con la notificación de la sentencia recaída el 10 de abril de 2014, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada relativa a la cosa juzgada, lo cual efectivamente no consta en las actas procesales.

Al respecto, es preciso destacar que la causa ante esta alzada se encuentra en fase de sentencia, y que al concurrir la parte actora y exponer sus alegatos, se encuentra al tanto de la situación objeto del recurso, por lo cual reponer la causa y ordenar al a quo que la notifique sería una reposición inútil, empero conforme al contenido y alcance de los principios del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en resguardo del derecho de las partes, esta alzada considera que la actora no tuvo oportunidad de informar y hacer observaciones a los alegatos de su contraparte, por lo que deberá reponerse la causa al estado de fijar el lapso para informes.

En consecuencia, esta Superioridad una vez verificados los hechos ocurridos en el presente asunto, en pro de una tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, concluye que en el presente caso debe reponerse la causa al estado de fijar informes, anulándose las actuaciones que se efectuaron con posterioridad al acto establecido por esta alzada en auto del 09 de abril de 2015, lo cual se ordenará en la dispositiva del presente fallo, no produciéndose condenatoria en costas dada naturaleza de la presente decisión.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de fijar el término de informes, anulándose las actuaciones que se efectuaron con posterioridad al acto establecido por esta alzada en auto del 09 de abril de 2015, en el juicio que por nulidad mercantil incoara la entidad comercial ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L. en contra de la empresa INDOICA C.A. ambos identificados ab initio;
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza de la presente decisión;

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° AP71-R-2014-0001230
(10.934)
AJCE/AMV-Interl.