REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÒN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el N° 17, Tomo 180-A-Pro, Representada por su Presidente, ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELA MILLÁN, cedulado bajo el Nº 12.798.652. APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA, JUAN VICENTE ARDILA V., RAFAEL DOMÍNGUEZ, PEDRO JAVIER MATA, GUILLEMO AZA, MARIA GAIVIS y YUNI DAJAMAR CALZADILLA, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 105.112, 43.897, 120.986, 126.947 y 137.266, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo 16, Tomo 33-A-Pro. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.616.
MOTIVO
REIVINDICACIÓN
Objeto de la pretensión: Un inmueble ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre la segunda y la tercera transversal de Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguido con el Nro.12, con una superficie de mil cuatrocientos cuatro metros (1.404 mts) y las bienhechurías sobre ella construidas.
I
Vista el escrito presentado el 05 de junio de 2015 por el abogado José Varela V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2015, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 27 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: Se Declaran improcedentes las peticiones de perención breve de la instancia y de reposición de la causa formuladas por la parte accionada;
SEGUNDO: Se Confirma, con base en las motivaciones anteriores, la decisión dictada el 02 de julio de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN C.A. en contra de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., identificados ab initio;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a restituir a SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN C.A. en la posesión material de la cosa arrendada, constituida por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido con el Número 12, con superficie de mil cuatrocientos cuatro metros (1.404 mts) cuadrados, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre la 2da. y 3ra. Transversal de Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
CUARTO: Se declara sin lugar la apelación de la demandada y se le condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…)”.
El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que el mismo fue interpuesto el 06 de noviembre de 2008 y admitido primigeniamente el 12 de diciembre de 2008, demandándose la reivindicación del inmueble indicado ab initio, estimándose la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbitrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición se exigía que la estimación de la fuese superior a 138.000,oo Bolívares .
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.
En el mencionado fallo casación estableció:
“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.
En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.
Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 27 de marzo de 2015, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.
De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 05 de junio de 2015 por el abogado José Ramón Varela V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de marzo de 2015, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÒN C.A. en contra de la empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., ambas partes identificadas ab-initio.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 05 de junio de 2015 y culminó el 19 de junio de 2015, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, martes 16, miércoles 17, jueves 18 y viernes 19 de junio de 2015.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205º y 156º.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº AC71-R-2010-000081
Nº 10.683.
AJCE/neylamm
Inter.-