REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano PEDRO JOSUE PIÑA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.579.089. APODERADOS JUDICIALES: TERESA HERRERA RISQUEZ, EDITH HERNÁNDEZ SARABIA y SARAIS PIÑA A., letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 1.668, 616 y 14.426, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.734.004. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ GARCÍA y LUÍS FELIPE BARRIOS MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 77.809 y 77.399, respectivamente.

MOTIVO
REIVINDICACIÓN

Objeto de la pretensión: Un apartamento que forma parte del edificio denominado “STOLJAK”, distinguido con el número y letra 9-G, situado en la Calle 7, entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
Visto el escrito presentado el 12 de junio de 2015 por el abogado José Luís González García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.809, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2015, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 24 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Se confirma, con base en una motivación distinta, la decisión dictada el 25 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Pedro Josué Piña Arriechi en contra de la ciudadana Mery Josefina García Anzola, antes identificados;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Luis F. Agustín Butler, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada;
TERCERO: Se condena a la ciudadana Mery Josefina García Anzola, a entregar libre de bienes y personas a la parte demandante ciudadano Pedro Josué Piña Arriechi el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado “STOLJAK”, situado en la Calle 7, entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), distinguido con el número y letra 9-G del referido edificio, con una superficie aproximadamente de setenta metros cuadrados (70 mts2) y consta de los siguientes dependencias: sala-comedor, una (1) cocina-lavadero, un balcón, dos (02) dormitorios y un baño. Le corresponde asimismo un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 88, ubicado en la planta sótano cinco (5) y un maletero Nº 3, ubicado en la planta sótano dos (2) y los linderos particulares del apartamento son los que a continuación se especifican: NORTE: con fachada Norte y el apartamento Nº 9-F; SUR: con el apartamento Nº 9-H y fachada Sur; ESTE: con fachada Este y OESTE:, con escaleras generales, apartamento Nº 9-F y pasillo y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con seis centésimas por ciento (1.06%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 19 de junio de 1984, bajo el Nº 47, tomo 26, protocolo Primero.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…Omissis…)”.
El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que el mismo fue interpuesto el 03 de julio de 2007 y admitido el 11 de julio de 2007, demandándose la reivindicación del inmueble indicado ab initio, estimándose la demanda en CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (170.000.000,oo de los antiguos bolívares), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbitrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición se exigía que la estimación de la fuese superior a 112.896,oo Bolívares .

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo casación estableció:

“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.


En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.

Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 24 de marzo de 2015, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 12 de junio de 2015 por el abogado José Luís González García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 24 de marzo de 2015, en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano PEDRO JOSUÉ PIÑA ARRIECHI en contra de la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA, ambas partes identificadas ab-initio.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 05 de junio de 2015 y culminó el 19 de junio de 2015, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, martes 16, miércoles 17, jueves 18 y viernes 19 de junio de 2015.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205º y 156º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.


EXP. Nº AC71-R-2010-000115
Nº 10.083.
AJCE/neylamm
Inter.-