REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTE ACTORA: ciudadano RAMÓN ANTONIO YANEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-4.350.482.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NORA CABRALES, MABEL CERMEÑO, LAURA HERNÁNDEZ y RAFAEL CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 21.587, 27.728, 154.726 y 74.477 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELLA SANDOVAL DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 4.350.250.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 29.479, actúa con el carácter de Defensora Judicial de la demandada, ciudadana MARIELLA SANDOVAL DE YANEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXP. Nº 14.439.-
II
En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día trece (13) de marzo del mismo año, por la abogada NORA CABRALES, ya identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, solo la representación judicial de la parte actora recurrente hizo uso de ese derecho.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), la Secretaria dejó constancia, que la parte demandada no había presentado observaciones a los informes presentados por la parte actora.
El veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
Encontrándose dentro del lapso previsto para ello, pasa este Juzgado a dictar sentencia en los siguientes términos:.
-III-
Conforme se señaló, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el juicio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), a través de la cual declaró la extinción del procedimiento, conforme lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente :
“…Luego de ello, el ciudadano Alguacil dejó constancia en fecha 18 de octubre de 2013, de la práctica de la citación personal de la defensora judicial comenzando a computarse el término correspondiente a los fines de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio.
Así las cosas, llegada la oportunidad del Primer Acto Conciliatorio el día 12 de Enero de 2014, se anunció el acto en la sede del este Circuito Judicial y se abrió el mismo, donde se hizo presente la ciudadana MARÍA DE MILAGRO DA DORTA LUNA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.924.633, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, y el Tribunal dejó constancia de que no compareció ni la parte actora ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Los artículos 756 y 757 del Código de procedimiento Civil rezan textualmente lo siguiente:
“…omissis…”
Así pues y con vista al artículo antes transcrito, este Sentenciador puede observar, que de acuerdo a la doctrina imperante nacional, este tipo de procedimientos como el divorcio, consta de actos debidamente tipificados en nuestro ordenamiento jurídico y la naturaleza de dichos actos, tales como los actos conciliatorios y el acto de la contestación de la demanda, son personalísimos, es decir, intuito personae de las partes, ya que la presente acción de divorcio va dirigida en contra de los principios familiares y del buen desenvolvimiento de los mismos, lo que en el estado Venezolano constituye un procedimiento con carácter de orden público, en el que debe, forzosamente intervenir el Ministerio Público como garante del cumplimiento de las formalidades correspondientes a este tipo de juicio y siempre procurando y evitando las rupturas familiares.
Ahora bien, este Juzgador luego de hacer el anterior análisis, observa que en el presente caso el demandante no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, tal como se desprende los autos, lo que a juicio de quien aquí decide, debe entenderse como una causa de extinción del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber cumplido con las formalidades establecidas por nuestro legislador; Y ASÍ SE DECIDE.
Del texto de la decisión parcialmente transcrita se desprende, que el Tribunal de la causa, declaró extinguido el juicio de divorcio que dio inicio a estas actuaciones, en vista que el actor no había comparecido de forma personal al primer acto conciliatorio que se había llevado a efecto en el mismo.
Igualmente se aprecia, que la representación judicial del actor recurrente, en el escrito de informes que presentó ante este Juzgado Superior, solicitó la revocatoria por contrario imperio de la aludida decisión, por considerar que el precitado acto se había llevado a cabo antes del vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días, previstos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ya que se habían computado los días de las vacaciones judiciales comprendidos desde el veinticuatro (24) de diciembre al seis (6) de enero de cada año, que era el acuerdo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en su artículo Primero, publicado en fecha once (11) del dos mil cinco (2005), que al efecto consignaban.
Con relación a ello, se observa:
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.
Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), en la que señaló:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”.
Ahora bien, el procedimiento de Divorcio contencioso que prevé el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece claramente en su artículo 756, que el primer acto conciliatorio, se llevará a cabo pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada.
De modo pues, que la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas, que el primer acto conciliatorio en los juicios de divorcio, debe tener lugar una vez transcurrido íntegramente dicho lapso y a la hora que fije el tribunal de instancia.-
Además de ello, se ha establecido, que en los casos donde se amerite la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada, el lapso de comparecencia para el primer acto conciliatorio comenzará a transcurrir a partir del primer día siguiente a aquel en que el Alguacil haya dejado constancia en autos de haber practicado la citación del referido defensor; así lo ha dicho la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), donde estableció:
“…el procedimiento de Divorcio contencioso contemplado a partir del artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece claramente en su artículo 756 el lapso que debe dejarse transcurrir para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, así reza textualmente: “… Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal…”.
La norma es bastante clara y no hay posibilidad de dudas, al establecer que el primer acto conciliatorio se llevara a cabo una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación del demandado, es decir, no es dentro de este lapso que se debe llevar a cabo el primer acto conciliatorio, es una vez transcurrido íntegramente dicho lapso y a la hora que fije el tribunal de instancia.
Dicho con otras palabras, el juez superior alteró una forma procesal que establecía una oportunidad específica para llevar a cabo el acto conciliatorio, que constituye el medio del cual disponen las partes para que los cónyuges acompañados por parientes o amigos, sean animados a reconciliarse haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes y ello obedece al interés del Estado de preservar y proteger a la familia y, evidentemente, en este caso, dicho acto no cumplió su finalidad, pues al no dejar transcurrir el lapso señalado en la norma, se generó una suerte de incertidumbre que trajo como consecuencia la inasistencia del demandante al acto, y con ello, se le aplicó la sanción prevista en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que la extinción del proceso.
Debe advertirse que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.
Sin embargo, en materia de nulidad y eficacia de las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1985, en el que fue sustituido el sistema de la nulidad por la nulidad misma, por el sistema de la utilidad de la reposición. De acuerdo con el nuevo sistema, la nulidad sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez.
En el caso concreto, el juez superior erró al determinar que el primer acto conciliatorio se llevó a cabo sin la comparecencia de la parte actora, pues tal como indica, éste tuvo lugar el día cuarenta y cinco (45) y no pasados que fueran estos, es decir, el primer día de despacho a la hora fijada por el Tribunal. El día 26 de marzo de 2010, la demandada se hizo parte en el juicio, confiriendo poder apud acta a la abogada Gladina Valera Guerrero, por lo cual, fue a partir de esa fecha que comenzó a transcurrir el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, que concluyó el día 10 de mayo de 2010, oportunidad en la que tuvo lugar dicho acto, es decir, el último día del lapso y no el día hábil siguiente como lo indica el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, caso ANDREA DE JESÚS OCAÑA VEGA, contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ TORRES, la Sala dejó sentado su criterio con respecto a materia análoga al caso bajo estudio, así dejó establecido:
““…En el presente caso, el juez superior estableció sobre el cómputo del término de comparecencia de las partes para el primer acto conciliatorio, lo siguiente:
…Omissis…
De la lectura de la sentencia recurrida antes transcrita, se observa que el juez superior declaró que “...el lapso para... el primer acto conciliatorio, comenzó a discurrir al día siguiente de la citación del defensor judicial...”.
Dicho con otras palabras, el juez superior limitó el ejercicio del derecho de defensa, pues creó incertidumbre acerca del término de comparecencia de las partes al primer acto conciliatorio, que no es más que el medio que disponen las partes para que los cónyuges acompañados por parientes o amigos, sean animados a reconciliarse haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes y ello obedece al interés del Estado de preservar y proteger a la familia y, evidentemente, en este caso, dicho acto no cumplió su finalidad, pues la falta de comparecencia del demandante generó que el acto fuera declarado desierto y conforme con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es causa de extinción del proceso.
…Omissis…
De la lectura de la norma transcrita, la Sala observa que el juez tiene la labor de excitar la conciliación de las partes, sin embargo, la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Debe advertirse que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.
Sin embargo, en materia de nulidad y eficacia de las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1985, en el que fue sustituido el sistema de la nulidad por la nulidad misma, por el sistema de la utilidad de la reposición. De acuerdo con el nuevo sistema, la nulidad sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez.
En el caso concreto, el juez superior erró al determinar que el primer acto conciliatorio tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del defensor ad litem, y no el día siguiente que el alguacil dejó constancia en autos haber cumplido su citación, y este es un criterio reiterado de la Sala en innumerables fallos.
…Omissis…
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que es a partir de la constancia en autos de las actuaciones realizadas por el alguacil de la citación del defensor ad litem, que comienza a contarse el lapso de comparecencia de las partes para el primer acto conciliatorio, y no de la entrega de la boleta de citación o de su práctica, pues ello evidentemente cercenó el derecho de defensa de la demandante, al impedir que conociera con certeza el inicio del subsiguiente acto procesal, y en consecuencia, impidió y limitó su asistencia al primer acto conciliatorio el cual fue declarado desierto, y conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la demandante a este acto es causa de extinción del proceso, lo que generó el agravio delatado por la formalizante e impidió el cumplimiento de la finalidad del acto. (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, la decisión de la recurrida en los términos descritos, hace necesario la reposición de la causa al estado que el juez de primera instancia renueve el acto írrito, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados luego de la constancia en autos de la citación del defensor ad litem…”
De los extractos de la recurrida y en atención a la doctrina de la Sala, se evidencia con meridiana claridad que el juez de alzada incurrió en el vicio delatado, toda vez que ha debido dejar correr íntegramente el lapso contemplado en el artículo 756 ejusdem, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión dictado por el tribunal de primer grado; más por argumento en contrario el juez de alzada confirmó la sentencia de instancia, a pesar de haberse percatado del error en que incurrió el juez de instancia al indicar que el día cuarenta y cinco (45) tuvo lugar el primer acto conciliatorio y que la parte actora no asistió a dicho acto, lo cual generó la indefensión delatada y, como consecuencia, el quebrantamiento de la forma sustancial del juicio…”
Ahora bien, observa este Sentenciador, que en el texto de la decisión recurrida el Juez señaló, que el primer acto conciliatorio de había llevado a cabo el día doce (12) de enero de dos mil catorce (2014), ya que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), el Alguacil había dejado constancia en autos haber practicado la citación de la defensora judicial de la demandada que había sido designada a la parte demandada.
Examinadas las actuaciones que conforman el expediente, se aprecia lo siguiente:
Que en fecha dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), fue designada la ciudadana INES JACQUELINE MARTÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.750, defensor judicial de la demandada, ciudadana MARIELLA SANDOVAL DE YANEZ; y en dicha oportunidad, se ordenó su notificación, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo que le había sido encomendado y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Que tal como se desprende al folio ciento once (111) del expediente, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la referida defensora judicial.
Que en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana INES JACQUELINE MARTÍN MARTÍN, aceptó el cargo recaído en su persona; y, prestó el juramento de Ley.
Que por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), fue ordenada la citación de la referida Defensor judicial; y se libró la correspondiente compulsa de citación.
Que conforme se evidencia al folio ciento diecinueve (119), el día trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia en la que dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensora Judicial designada.
De las actuaciones anteriormente discriminadas, se evidencia, que la citación de la defensora judicial designada en el juicio a la parte demandada, se produjo en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013); y no, el día dieciocho (18) de octubre del mismo año, como fue expresado en el texto de la recurrida.-
Que por tanto, al haber quedado citada la defensora judicial designada el día trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), mal podía tener lugar el primer acto conciliatorio, el día doce (12) de enero de dos mil catorce (2014), puesto que tal acto solo podía llevarse a cabo, una vez transcurridos el lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día siguiente a aquel en que el alguacil dejó constancia en autos haber cumplido la citación de la defensor judicial designada en el proceso, tal como lo consagra el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; y, atendiendo el criterio expuesto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), parcialmente transcrita, la cual este Juzgador acoge.- Así se decide,
De modo pues, siendo que de las actas del proceso se evidencia a claras luces, que el primer acto conciliatorio en el juicio de divorcio, tuvo lugar cuando aún no habían transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en que fue citada la defensora judicial en el proceso; y siendo que tal situación generó una subversión del proceso, puesto que se declaró la extinción del juicio de divorcio, basándose en la incomparecencia del actor a un acto que no se realizó en el término previsto, sino de forma anticipada; es por lo que este Tribunal en aras de garantizarse a las partes el ejercicio de los derechos y facultades procesales; y, con el fin de avalar el debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad del fallo recurrido de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014); y, con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el juez de primera instancia, notifique a las partes y a la Representación Judicial del Ministerio Público del inicio del lapso de cuarenta y cinco (45 días) continuos para la realización del primer acto conciliatorio consagrado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por las razones antes señaladas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), por la abogada NORA CABRALES, ya identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: NULA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el juez de primera instancia, notifique a las partes y a la Representación Judicial del Ministerio Público del inicio del lapso de cuarenta y cinco (45 días) continuos para el primer acto conciliatorio consagrado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las doce con cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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