REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el 26.311
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KNUT WAALE RODRÍGUEZ, MAUREN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El co-demandando KNUT WAALE RODRÍGUEZ, actúa en su propio nombre y representación; y, esta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el 36.856. Asimismo, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Despacho, no se evidencia que el resto de los demandados constituyera representación judicial alguna.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente Nº 14.438/AP71-R-2015-000291.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el codemandado, KNUT WAALE RODRÍGUEZ, antes identificado, el día siete (7) de enero de dos mil quince (2015), contra la providencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Recibidos los autos, el veintisiete (27) de marzo del presente año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En la oportunidad prevista a tales efectos, los abogados MICHELLE ALEJANDRA SALAZAR MARQUINA, actuando como apoderada del codemandado apelante; y, EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su condición de apoderado de la actora, consignaron escrito de informes.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, en fecha veintisiete (27) de abril de este mismo año, formuló observaciones a los informes de su contraparte.
En auto del cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes premisas:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Consta del auto de entrada dictado por este Tribunal, fechado veintisiete (27) de marzo del año el curso, que se señaló como providencia recurrida, la dictada el día diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que cursa a los folios seis (6) y siete (7), ambos inclusive; y, que el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Despacho, era el plasmado contra dicho auto, en la diligencia suscrita por el codemandado KNUT WAALE RODRÍGUEZ, en fecha siete (7) de enero de este mismo año, el cual cursa al folio doce (12), del presente expediente.
Ahora bien, se evidencia de los informes consignados a los autos por la representación judicial del codemandado y apelante, (folios 40-43), que ésta, fundamenta un supuesto recurso de apelación interpuesto en nombre de su mandante, contra un auto dictado por el Juzgado de la causa, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).
Ahora bien, el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), se recibió oficio Nº 2015-146 de fecha dieciséis (16) de abril de este mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“… Me es grato dirigirme a usted en esta oportunidad, con la finalidad de solicitar de sus buenos oficios en el sentido que informe a este Juzgado si cursa por ante ese Despacho incidente surgido en la demanda de cobro de bolívares interpuesto por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de los ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ; cual el es objeto, precisando fecha de la providencia recurrida, del ejercicio del medio recurrido y de la providencia que ordenó su trámite en segunda instancia, información que resulta necesaria por cuanto el abogado EMILIO MRTÍNEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.311, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, indicó que por ante ese Despacho cursa expediente signado bajo el Nº AP71-R-2015-000291, (14.438) que contiene los mismos elementos del recurso sometido al conocimiento de este Juzgador, ello con la finalidad que sea acumulado con la apelación elevada al conocimiento de este tribunal, ejercida el 07 de enero de 2015, por el codemandado ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, en contra del auto dictado el 10.12.2014, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó el canon de arrendamiento por la ocupación del inmueble objeto de la medida decretada en juicio…”
En atención al referido oficio, este Juzgado Superior, dio respuesta el día veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), a través de oficio Nº 218-2015, de la siguiente manera:
“…me permito informarle que de una revisión efectuada a las actas que conforman la incidencia anteriormente identificada, se constató que, aún cuando, tanto el oficio de remisión suscrito por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como el comprobante de recepción de un asunto nuevo, elaborado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señalan que remiten “… copias certificadas del cuaderno de medidas signado con el Nº AN31-X-2014-000002 constante de treinta y un (31) folios útiles, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) sigue JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra KNUT NICOLAY Y OTROS, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2.015…” (negrillas del Tribunal), las únicas copias certificadas que constan en autos, son las relacionadas a la providencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de diciembre del año dos mil catorce (2.014), folios seis (6) y siete (7); y, diligencia suscrita en fecha siete (7) de enero del año en curso, folio doce (12), por el abogado KNUT WAALE RODRÍGUEZ, donde apela del auto anteriormente identificado.
A lo anterior, debe añadírsele que no consta en las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, auto o providencia alguna que ordene oír recurso de apelación ni el trámite en segunda instancia.
En virtud de ello, este Tribunal conoce actualmente del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero del año en curso, por el abogado KNUT WAALE RODRÍGUEZ contra la providencia dictada por el Juzgado anteriormente mencionado, en fecha 10 de diciembre del año dos mil catorce (2.014)….”
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora, en su escritos de observaciones señaló, que pretendía el codemandado-apelante, que se tuviera como tema a decidir, el auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), emanado del Juzgado a quo, el cual definitivamente no constaba en los autos, así como la diligencia mediante la cual se ejerció el recurso ordinario de apelación respectivo, y que era verificable en las actas que integraban el expediente, que no había materia sobre la cual decidir, por lo que, pidió se declarara la improcedencia del recurso intentado o en su defecto su declaratoria sin lugar.
Ante ello, tenemos:
Ahora bien, las copias certificadas que conforman el presente expediente, fueron recibidas ante este Juzgado Superior, el día veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), según comprobante de distribución de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, en el cual señaló, que dicha distribución obedecía al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada en contra del auto dictado por el Juzgado a quo el día dieciocho (18) de febrero de este mismo año; lo cual, luego de una revisión exhaustiva al momento de darle entrada a las referidas copias certificadas, no pudo ser constatado, razón por la cual, se procedió a darle entrada a la incidencia, de conformidad con las únicas actas que efectivamente cursaban en autos al momento de ser recibidos, específicamente, el auto dictado el día diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado de la causa, que cursa a los folios seis (6) y siete (7), ambos inclusive; y, el recurso de apelación ejercido contra dicho auto, en diligencia suscrita por el codemandado KNUT WAALE RODRÍGUEZ, el siete (7) de enero de este mismo año, el cual cursa al folio doce (12), del presente expediente.
A esto de añadírsele, que no se evidencian de las actas procesales, copia certificada del auto que ordenó oír la apelación interpuesta por el codemandado en el proceso, ni el oficio de remisión respectivo al Superior Jerárquico.
Cabe destacar además, que en el acto de informes, la representación judicial de la parte demandada y apelante, como ya fue apuntado, fundamentó un supuesto recurso de apelación intentado contra la providencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015); lo cual, si bien concuerda con el comprobante de distribución de asunto nuevo antes referido, no consta fehacientemente en las copias certificadas que conforman el presente expediente. Así se establece.
En ese sendito, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Ahora bien, de la revisión que se ha hecho a las actuaciones que cursan en el presente expediente, se aprecia que, no consta en autos el recurso de apelación interpuesto por el codemandado KNUT WAALE RODRÍGUEZ, ni el auto donde fue oído dicho recurso, por lo que careciendo de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal puede este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:
“…ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”.
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”
Ahora bien, en el presente caso se observa, que la parte codemandada-recurrente, no cumplió con su obligación de acompañar a los autos la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación a que hace referencia en sus informes, ni la providencia que fuera recurrida en apelación, según sus propios señalamientos, así como las demás actas procesales necesarias para que este sentenciador, pudiera formase un criterio total y absoluto sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Esto se hace aún más patente en este caso, en virtud de que las copias remitidas por el Juzgado de la causa, pertenecen a una apelación totalmente distinta a la que indica la apelante y a la que correspondió conocer en razón de la distribución de causas, tal como consta del comprobante de distribución remitido a este Tribunal. Así se establece.
A criterio de quien aquí decide, y en armonía con la doctrina establecida en torno a ese tema, por nuestro Máximo Tribunal, la parte apelante, si pretendía que la Alzada le revisara la decisión con la cual estaba inconforme, y que impugnó a través del recurso de apelación, como quiera que, dicho recurso fue oído en el sólo efecto devolutivo; si tenía interés en que éste le fuera resuelto, debió estar atenta y proveer en la segunda instancia las copias de las actas que considerare conducente a tales efectos.
En consecuencia, debe declararse que la representación judicial del codemandado KNUT NICOLAY WAALE, no cumplió con los extremos previstos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal pudiera emitir un pronunciamiento concreto sobre el recurso de apelación a que hizo referencia en su escrito de informes presentado ante esta Alzada. Así se decide.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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