REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2015-000313.
TERCERISTA: ciudadano OMAR NASSEREDDINE, extranjero, de origen libanés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.554.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ ARAUJO PARRA, FLOR ZAMBRANO FRANCO, JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA y MARIANELA AGUILERA CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.802, 144.234, 33.991 y 26.556, respectivamente.
ACCIONADOS EN TERCERÍA: constituida por la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2014, bajo el Nro 37, Tomo 213-A Sgdo, en la persona de su Directora Principal, ciudadana Miriam Bali de Alemán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No.2.946.473; y el ciudadano WALID KHAMIS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.254.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA EN TERCERÍA:
a) En representación de la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A.: ciudadanos ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABET ALEMAN BALI, YUVIRDA TEODORA PLAZA MORENO y JORGE ALEJANDRO MAYORGA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.622, 58.364, 128.748 y 142.092, respectivamente.
b) En representación del ciudadano WALID KHAMIS: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: TERCERÍA. (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente signado con el Nro. AP71-R-2015-000313 (Vto. f.14); en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Enrique Añez Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.991, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante en tercería, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda y exigió fianza o caución al accionante, a los fines de suspender la sentencia que dictara el a quo en fecha 11 de agosto de 2014, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A. contra el ciudadano WALID KHAMIS; todo ello en virtud del juicio que por tercería sigue el ciudadano OMAR NASSEREDDINE contra la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A. y el ciudadano WALID KHAMIS.
Por auto de fecha 07 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (f.15).
En fecha 22 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para presentar informes, compareció la representación judicial de la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A., y consignó escrito de informes con anexos (f.16 al 28, ambos inclusive). Igualmente, el apoderado judicial del ciudadano Omar Nassereddine (tercerista), en esa misma fecha, presentó escrito para fundamentar su apelación (f.29 al 31, ambos inclusive). El codemandado en tercería, ciudadano Walid Khamis, no compareció a hacer uso de ese derecho.
En fecha 06 de mayo de 2015, estando dentro del lapso legal para presentar observaciones a los informes, comparecieron los apoderados judiciales del actor en tercería, y de la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., y presentaron respectivamente sus escritos de observaciones a los informes (f.32 al 34, ambos inclusive).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2015, quien suscribe, Dra. Rosa Da´Silva Guerra, en mi condición de juez titular de este Juzgado, por cuanto en fecha 30 de abril de 2015 me reincorporé a mi cargo luego del disfrute de mis vacaciones reglamentarias, previamente autorizadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboqué al conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes que tenían un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para que ejercieran el derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de esa misma fecha inclusive (f.35).
Por auto de fecha 05 de junio de 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión para que tuviera lugar dentro del lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de esa fecha exclusive (f.36).
Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda de tercería incoada por el ciudadano Omar Nassereddine, y a los fines de suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014 en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil Real Hábitat C.A. contra el ciudadano Walid Khamis, exigió fianza o caución al accionante en tercería, bajo las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)”
“Vista la demanda por Tercería y los recaudos acompañados, presentada en fecha 10 de noviembre de 2014 por el ciudadano, OMAR NASSEREDDINE, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-84.554.729, debidamente asistido por JAIRO AÑEZ OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.991, el Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena el emplazamiento de la ciudadana MIRIAM BALI, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.946.437 en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2014, bajo el no 37, Tomo 213-A Sgdo, parte demandante en el juicio principal, y al ciudadano WALID KHAMIS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 84.254.578, parte demandada, a objeto de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a fin de que de Contestación a la presente demanda de Tercería u oponga las defensas que creyere pertinentes en torno a la misma, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. Líbrese las Compulsas respectivas y entréguese al Alguacil encargado de practicar las citaciones ordenadas. Así mismo, con respecto al pedimento contenido en la misma, referente a la suspensión de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado, exige fianza principal y solidaria a otorgar por una institución bancaria o empresa seguros del país, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 575.000,00) cantidad esta que comprende el doble de la suma de la cuantía establecida en la demanda de tercería más las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), o caución hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000), cantidad esta que corresponde a la cantidad estimada en la demanda de tercería mas (SIC) las costas calculadas anteriormente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 375 y 590 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas del Tribunal de la causa).
Contra este auto, la representación judicial de la parte accionante en tercería, mediante diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2014 por ante el tribunal de la causa ejerció recurso de apelación “sólo en lo referente al monto de la caución o fianza requerida por ese Juzgado”; el cual fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2014.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
a.- Informes presentados por la codemandada en tercería, sociedad mercantil Real Hábitat C.A. Riela del folio 16 al 19, ambos inclusive, escrito de informes consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A. en fecha 22 de abril de 2015, mediante el cual señaló lo siguiente:
Alegó que en fecha 04 de diciembre de 2009, Real Hábitat, C.A. intentó demanda de cumplimiento de contrato por falta de pago contra el ciudadano Walid Khamis, arrendatario de local No.1 de la casa No.20, inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida España, entre Primera y Segunda Transversal de la Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas. Que en fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda; que en fecha 10 de noviembre de 2014, encontrándose el juicio en etapa de ejecución, y a los fines de impedir la misma (según la codemandada en tercería), intervino como tercero el ciudadano Omar Nassereddine, quien alegó ser el nuevo arrendatario del local mencionado, y adujo que, el tercerista fundamentó su demanda en un contrato de arrendamiento “carente de validez”, pues –continúa el informante- lo suscribió con una compañía que no tiene autorización para arrendar el inmueble, y le solicitó al tribunal que suspenda la ejecución de la sentencia.
Que en fecha 17 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa estableció, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia, fianza o caución calculada esta última en la cantidad de Bs.320.000,00, suma consignada por el tercerista con la cual logró suspender la entrega del local.
Seguidamente, la representación judicial del codemandado Real Hábitat, C.A., en su escrito de informes, manifestó que hace formal oposición a la caución o fianza presentada por la representación del tercerista, que asciende a la suma de Bs.320.000,00, fundamentado en que el contrato presentado por el tercerista es nulo, por cuanto la empresa (FINADIS S.R.L.) que alegó el tercerista con la cual celebró el contrato – a decir del informante- no tuvo en ningún momento y menos para la fecha de la celebración del contrato, autorización de la propietaria Promociones Nomosal S.R.L. para administrar el inmueble, por lo que resulta ilegal e ilegítimo el contrato de administración privado que aseguran fue presentado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, el 4 de febrero de 2013, cuando suscribieron el contrato de arrendamiento, “contrato de administración supuestamente celebrado entre la empresa FINADIS, S.R.L. y PROMOCIONES NOMOSAL, S.R.L., ambas compañías representadas en este instrumento por la ciudadana Gladys Bali de Finol, cuando esta ciudadana no tenía la facultad para representar y obligar con su sola firma a esta última (Promociones Nomosal, S.R.L.) quien es la propietaria del inmueble en cuestión.”.
Indicaron que, los documentos de Promociones Nomosal, S.R.L. reposan en el Archivo Público del Registro Mercantil, y que de ellos se evidencia que dicha sociedad, debe ser representada con la firma conjunta de tres directores; y que en consecuencia, de ser cierto el alegato del tercerista referente a que suscribió un contrato de arrendamiento de local comercial, debió revisar la validez o no del contrato de administración por el cual una persona diferente a la dueña le arrendaba; y aluden, a que ello evidencia, el invento de un contrato que demuestra –según la informante- la complicidad del tercerista con el arrendatario que quiere evitar ser objeto del desalojo al cual está condenado.
Expresó que, en lo que respecta a la caución fijada por el Tribunal y consignada por el tercerista, la objeta por insuficiente, puesto que el tercero que alega tener un contrato de arrendamiento distinto al vigente, ya no solo elimina el derecho a disponer del inmueble, sino el de usar, gozar y disfrutar de la propiedad del mismo, por parte de la empresa propietaria, a quien se le estarían vulnerando sus derechos, y a la cual se le están causando daños patrimoniales muy superiores a los Bs. 320.000,00 consignados por el tercero, y considerando el problema de la inflación, es evidente – a decir de la codemandada en tercería- no constituye una fianza o caución suficiente, puesto que el valor del inmueble supera con creces la mencionada cifra, y que con ella logró suspender la entrega indefinidamente como táctica dilatoria para evitar el desalojo del local comercial, sin pagar alquileres, lo cual origina daños considerables a Real Hábitat, C.A., quien no solo ha dejado de percibir el canon de arrendamiento del inmueble arrendado sino que además, se ve imposibilitada de disponer del mismo, en razón de la caución que paralizó la ejecución de una sentencia ajustada a derecho
Argumentó el codemandado en tercería, que el juez de la causa al momento de fijar la caución debió considerar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, así como el tiempo que tiene el juicio entablado, iniciado en el año 2009, por lo que debe asegurarse de la suficiencia de la caución, y de que con el dictamen donde se fije la misma, no se lesionen derechos de ninguna de las partes, es decir, que sea una garantía en beneficio del demandado, en este caso del tercero interesado, pero también de la parte actora y aún más, de la propietaria del inmueble, quien una vez obtenida una sentencia ve imposibilitada su ejecución.
Señala una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció la posibilidad de que se considere la inflación como uno de los elementos determinantes de la suficiencia de la fianza (sentencia de fecha 16/03/2000, expediente No.98-666); y que en virtud de ese criterio, si puede el juez considerar la inflación como uno de los elementos necesarios a valorar para determinar la suficiencia de la fianza o caución, y que ello fue lo que debió hacer el juez de instancia, y no establecer un monto basado en la estimación que hiciera un tercero de su propia demanda de tercería, o peor aún, por la cuantía de la demanda principal, tal como lo pretende el tercero.
Seguidamente, la parte codemandada en tercería (Real Hábitat, C.A.) en sus informes, señaló que, en cuanto a lo afirmado por el tercerista, respecto a que la exigencia de una fianza o caución era innecesaria o improcedente, dado que su demanda de tercería está fundada en un “…Documento Público de fecha cierta…”, adujo que niega, rechaza y contradice ese alegato, por cuanto el documento mencionado hace alusión a “un supuesto contrato de arrendamiento que le hiciere la empresa FINADIS, S.R.L., en nombre de la propietaria, lo cual ratificamos es falso, y dicho contrato no fue más que autenticado ante una Notaría Pública, no le otorga el carácter de Documento Público, por lo que se desvirtúa la pretensión del Tercero de quedar exento a presentar caución por considerarlo innecesario en el caso concreto.”. Pero que respecto a lo anterior, señala la representación de Real Hábitat, C.A., que de conformidad con sentencia No.474 –que cita- de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/05/2004, expediente Nro.2003-235, que se pronunció sobre el valor probatorio de los instrumentos, que en este caso es el supuesto contrato de arrendamiento, que en dicho criterio se estableció diferencia entre los distintos tipos de documentos, y que en virtud de ella, en el caso de autos –a decir del informante- estamos en presencia de un supuesto documento autenticado ante un Notario, lo cual lo define como un documento privado creado y redactado por los interesados, el Tercero interviniente y la empresa Finadis, S.R.L., y su contenido no es más que el reflejo de sus propios intereses, y al traerlo a los autos el interés se extiende hasta pretender la paralización de la causa en estado de ejecución y evitar el desalojo del local comercial, como ocurrió ahora con una fianza de monto “ínfimo”.
Por último, solicitó que esta alzada declarara “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Omar Nassereddine contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2014, y ordene al Tribunal de instancia ajustar el monto de la caución ordenada, al valor del inmueble conjuntamente con el ajuste inflacionario respectivo…”.
b.- De los informes presentados por el ciudadano Omar Nassereddine, en su carácter de accionante en tercería y apelante en la presente causa. Riela a los folios 29 y 30 del presente expediente, escrito de informes consignado por la representación judicial del ciudadano OMAR NASSEREDDINE en fecha 22/04/2015, mediante el cual señaló lo siguiente:
Que en fecha 10/11/2014 se presentó demanda de tercería ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 14/10/2014; que en dicho libelo, se ofreció al Tribunal una caución a los fines de suspender la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal en fecha 11 de agosto de 2014, en los términos siguientes: “Para el supuesto negado de que el Tribunal no considere suficientes dichos documentos, tomando en consideración que la parte actora estimó el valor de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.10.380,00), ofrezco tal cantidad como caución para suspender la ejecución de la sentencia hasta tanto sea resuelta la Tercería propuesta en este acto.”. (Negritas del texto transcrito).
Indicó el tercerista apelante, que debido a que el Tribunal admitió la demanda de tercería intentada “debió pronunciarse obligatoriamente y por mandato de la ley sobre tal punto, en el mismo auto en que acuerda la admisión de la Demanda de Tercería, sin embargo, no lo hizo, razón por la cual se le solicitó en reiteradas ocasiones al Tribunal que se pronunciase sobre la suficiencia o no de la caución.”.
Que el Tribunal de la causa a los fines de fijar el monto de la fianza y de la caución exigidos, tomó como referencia el valor estimado en la demanda de la tercería y que debió –a su parecer- tomar en cuenta el valor de la demanda principal, la cual había sido estimada en la cantidad de diez mil trescientos ochenta bolívares (Bs.10.380,00); cantidad ésta que alega haber ofrecido como caución en el libelo de tercería, y que con tal consignación lo que pretendía era salvaguardar las resultas del juicio principal, no las resultas del procedimiento de tercería.
Indicó que, como es un hecho público y notorio “que es prácticamente imposible conseguir una fianza como la exigida por dicho Tribunal en el lapso perentorio establecido en el auto del cual se apela”, y que como en el auto apelado se estableció la alternativa de caucionar por la cantidad de Bs.320.000,00, que comprende la cantidad estimada en la demanda de tercería más sus costas, procedió a consignar cheque de gerencia por la cantidad fijada “a los fines de suspender la ejecución de la sentencia dictada en el Juicio Principal por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha once (11) de agosto de 2014, hasta tanto sea resuelta la Demanda de Tercería, a pesar de que, reitero, el monto estimado por el Tribunal como garantía fue una suma exagerada.”.
Que en virtud de haber consignado ante el Tribunal de la causa, el monto fijado como caución, la cual considera exagerada, se vio obligado a endeudarse por exceder dicha cantidad las posibilidades económicas del tercerista, y que por ello dejó constancia de reservarse la acción prevista en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Insistió en que el a quo había cometido un error al momento de fijar el monto de la caución a los fines de suspender la sentencia del juicio principal, considerando y tomando como referencia la cantidad de Bs. 250.000,00, equivalentes a 1.968,85 unidades tributarias, cantidad ésta en que fue valorada la demanda de tercería, y que el tribunal debió tomar como referencia la cantidad de Bs.10.380,00, cantidad en que fue estimada la demanda del juicio principal; monto -que a su juicio- ha debido ser estimado para garantizar la suspensión de la ejecución del fallo proferido en ese proceso. Por último, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se fije la caución “…tomando en consideración el valor en que fue estimada la Demanda Principal, esto es, la cantidad de Diez Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 10.380,OO).”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda de tercería incoada por el ciudadano Omar Nassereddine contra la sociedad mercantil Real Hábitat, C.A. y Walid Khamis, y estableció que, con respecto al pedimento de suspensión de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014, “…exige fianza principal y solidaria a otorgar por una institución bancaria o empresa seguros del país, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 575.000,00) cantidad esta que comprende el doble de la suma de la cuantía establecida en la demanda de tercería más las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), o caución hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000), cantidad esta que corresponde a la cantidad estimada en la demanda de tercería mas (SIC) las costas calculadas anteriormente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 375 y 590 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas del texto transcrito).
Contra esta decisión, el tercerista ejerció recurso de apelación “sólo en lo referente al monto de la caución o fianza requerida por ese Juzgado”; alegando que el Tribunal de la causa a los fines de fijar el monto de la fianza y de la caución exigidos, tomó como referencia el valor estimado en la demanda de la tercería, y que debió –a su parecer- tomar en cuenta el valor de la demanda principal, la cual había sido estimada en la cantidad de diez mil trescientos ochenta bolívares (Bs.10.380,00); que como en el auto apelado se estableció la alternativa de caucionar por la cantidad de Bs.320.000,00, que comprende la cantidad estimada en la demanda de tercería más sus costas, procedió a consignar cheque de gerencia por la cantidad fijada; por lo que solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se fije la caución “…tomando en consideración el valor en que fue estimada la Demanda Principal, esto es, la cantidad de Diez Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 10.380,OO).”.
En el caso de autos se aprecia, de conformidad con las copias certificadas que conforman el presente expediente, que la demanda de tercería intentada por el ciudadano Omar Nassereddine, fue presentada con la finalidad de oponerse a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la empresa Real Hábitat, C.A. contra el ciudadano Walid Khamis, y ordenó la entrega material del inmueble arrendado a la parte actora, constituido por un local comercial marcado con el No.1 de la casa número 20, ubicada en la Avenida España entre primera y segunda transversal, parroquia Sucre, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, así como el pago de Bs.10.380,00 como indemnización por daños y perjuicios, monto equivalente a los supuestos cánones insolutos adeudados y lo condenó en costas, basando su pretensión en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia en el caso de marras, que el demandante en tercería no pretende atacar el auto de admisión de la tercería, sino la caución que impuso el juez, con ocasión de aquélla, y su monto. Dicha fijación se encuentra regulada en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”. (Resaltado de esta alzada).
De la norma transcrita anteriormente se colige, que mientras exista juicio pendiente, aunque sea su fase ejecutiva, el tercero puede intervenir, siempre que estuviere fundada en instrumento público fehaciente; y que en caso de no ser suficiente el instrumento presentado, el tercero debe dar caución suficiente a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Según la doctrina patria, la caución o garantía que presente el solicitante, tiene que ser obligatoriamente suficiente, ya que la misma persigue garantizar la eventual indemnización que se cause como consecuencia de la declaratoria adversa por parte del Tribunal al solicitante de la medida, y por otra parte, el Juez es personalmente responsable de la insuficiencia de la misma, por lo que la Ley ordena al juzgador analizar detenidamente la garantía ofrecida, a fin de determinar si cumple con los requisitos de Ley, de modo pues, que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante, la ejecución de la eventual sentencia favorable, en la misma medida en que lo garantizará o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesario para asegurarse de esa “suficiencia”.
En el caso bajo análisis, se aprecia que lo solicitado por el tercerista apelante es que se fije la caución “…tomando en consideración el valor en que fue estimada la Demanda Principal, esto es, la cantidad de Diez Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 10.380,OO).”; y no como lo hizo el tribunal de la causa, que tomó en consideración la cuantía establecida en la demanda de tercería.
Respecto al establecimiento de la caución, se aprecia que el mismo se encuentra consagrado en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al supuesto planteado:
“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
“Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
(Omissis)”.
De las normas reseñadas se colige, que el demandante en tercería podía objetar la eficacia o suficiencia de la caución establecida por el Tribunal, según lo establecido en el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual el juez de la causa, abriría una articulación probatoria por cuatro días, debiendo decidir en los dos días siguientes a ésta; y si aun así, se consideraba que la caución exigida por el Juez producía un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, podía apelar de la caución establecida en la incidencia, tal como lo disponen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una decisión interlocutoria que eventualmente pudiera causar gravamen.
En este orden de ideas, se aprecia, que el tercerista apelante, no objetó la eficacia o suficiencia de la caución establecida por insuficiente o exagerada a los fines de que surgiera la incidencia de la articulación probatoria referida anteriormente, y que finalizaría con un pronunciamiento del tribunal estableciendo si la caución fijada era suficiente o no, sino que basó su apelación en que el a quo fijó la caución tomando como referencia el valor estimado en la demanda de la tercería, cuando debió –a su parecer- tomar en cuenta el valor de la demanda principal.
Y además, se aprecia, que el tercerista –hoy apelante- consignó ante el tribunal de la causa, cheque de gerencia signado con el número 00067885 girado contra Banesco, Banco Universal, por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs.320.000,00), a nombre del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; cumpliendo así con la caución fijada, por lo que el tribunal de la causa por auto de fecha 5 de diciembre de 2014, declaró suspendida la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal mencionado en fecha 11 de agosto de 2014.
En este sentido, no cabe dudas para esta sentenciadora, que en el caso bajo análisis, en virtud de la disconformidad manifestada por el tercerista respecto a la caución fijada, lo procedente era la aplicación del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, el tercerista lo que hizo fue ejercer recurso de apelación siendo el mismo erróneamente oído por el tribunal de la causa, cuando lo procedente no era apelar sino consignar su correspondiente escrito de objeción y probar lo conducente en la articulación probatoria que se abriría, para que luego fuera decidido el asunto; y por tal razón, la apelación ejercida por el tercerista resulta inadmisible.
En consecuencia, la caución fijada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 17 de noviembre de 2014, por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.320.000,00) se encuentra definitivamente firme. Así se establece.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, los alegatos expresados por la codemandada en tercería, sociedad mercantil Real Hábitat, C.A., en su escrito de informes, en el cual manifestó hacer formal oposición a la caución o fianza presentada por la representación del tercerista, que asciende a la suma de Bs.320.000,00, y la objeta por insuficiente, puesto que el valor del inmueble supera con creces la mencionada cifra, y que con ella logró suspender la entrega indefinidamente como táctica dilatoria para evitar el desalojo del local comercial, sin pagar alquileres, lo cual origina daños considerables a Real Hábitat, C.A., quien no solo ha dejado de percibir el canon de arrendamiento del inmueble arrendado sino que además, se ve imposibilitada de disponer del mismo, en razón de la caución que paralizó la ejecución de una sentencia ajustada a derecho.
Respecto a estos alegatos expresados por la codemandada en tercería, sociedad mercantil Real Hábitat, C.A., se aprecia, que el recurso de apelación bajo análisis fue ejercido por el tercerista, ciudadano Omar Nassereddine, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2014, que admitió la acción de tercería, y en el cual se estableció caución por la cantidad de Bs.320.000,00 a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la empresa Real Hábitat, C.A. contra el ciudadano Walid Khamis; no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la codemandada en tercería, haya ejercido recurso de apelación contra el referido auto por ante el tribunal de la causa, o que se haya adherido a la apelación ejercida en esta instancia superior; por lo que resulta en consecuencia, que este Tribunal se encuentra impedido para analizar la objeción planteada, ya que la codemandada Real Hábitat, C.A., se conformó con lo establecido en dicho auto respecto a la caución fijada, quedando firme para ella el auto de fecha 17 de noviembre de 2014. Así se establece.
En cuanto a los alegatos de que el contrato presentado por el tercerista es nulo, y la validez o no del contrato de administración de la empresa que presuntamente le arrendó el inmueble al tercerista, son alegatos de fondo, que deberán ser analizados por el tribunal de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva; y así se declara.
En atención a lo expresado anteriormente, es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible el recurso de apelación bajo análisis, quedando firme el auto apelado en cuanto a la caución establecida, y dada la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, no se condena en costas al tercerista apelante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Enrique Añez Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.991, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante en tercería, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda que por tercería sigue el ciudadano OMAR NASSEREDDINE contra la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A. y el ciudadano WALID KHAMIS, y exigió fianza o caución al accionante, a los fines de suspender la sentencia que dictara el a quo en fecha 11 de agosto de 2014, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A. contra el ciudadano WALID KHAMIS.
SEGUNDO: Queda fijada caución hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), cantidad esta que corresponde a la suma estimada en la demanda de tercería más las costas calculadas en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 y 590 del Código de Procedimiento Civil; según lo establecido por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 17 de noviembre de 2014.
TERCERO: dada la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el tercerista, no hay condena en costas.
No es necesaria la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión es proferida el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso legalmente establecido, según lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 16 días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 16 de junio de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. Nº. AP71-R-2015-000313.
RDSG/GMSB/eas.
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