REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXP. No. AP71-O-2015-000010.
PARTE ACCIONANTE: REINALDO IVÁN ÑAÑEZ MARTÍNEZ y HAIDÉ MÉNDEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V-4.674.990 y V-9.263.126, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DAVID VALENTÍN PADRÓN MERCHÁN y GUSTAVO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 121.949 y 7.066, respectivamente.
ACCIONADA: Auto de Homologación proferido en fecha 11 de octubre de 2.002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por resolución de contrato de compra venta iniciaran los ciudadanos REINALDO IVÁN ÑAÑEZ MARTÍNEZ y HAIDÉ MÉNDEZ LEÓN contra los ciudadanos GERARDO COROMOTO ARVELO YÁNEZ y NANCY MIGUELINA PAREDES de ARVELO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal actuando en sede constitucional de la presente solicitud, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado David Valentín Padrón Merchán en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REINALDO IVÁN ÑAÑEZ MARTÍNEZ y HAIDÉ MÉNDEZ LEÓN, contra el auto de homologación dictado en fecha 11 de octubre de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por resolución de contrato de compra venta iniciaran los ciudadanos REINALDO IVÁN ÑAÑEZ MARTÍNEZ y HAIDÉ MÉNDEZ LEÓN contra los ciudadanos GERARDO COROMOTO ARVELO YÁNEZ y NANCY MIGUELINA PAREDES de ARVELO, en el expediente signado con el número AH16-V-2001-000012 de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal. (f.01 al 05, ambos inclusive).
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2015, luego del trámite administrativo de distribución de causas, signado bajo el número AP71-O-2015-000010, tal como consta a los folios 25, 26 y su vuelto del presente expediente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción incoada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Previamente, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero del 2000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior competente para conocer de la materia del Juzgado Accionado; en consecuencia, siendo que la decisión accionada fue proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción judicial, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el referido Órgano Jurisdiccional.
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
COMO LESIVOS A DERECHOS CONSTITUCIONALES
Adujo la accionante como fundamento de la acción de amparo incoada:
“LOS HECHOS
Consta en el expediente No. AH16-V-2001-000012, que la parte demandada por acción Redhibitoria convino en una transacción en la demanda, obligándose a reembolsar el valor del inmueble para ese entonces era la cantidad de Bs.27.000.000 ahora Bs.27.000,00 valor histórico en los siguientes términos:
“Primera: “Los demandados”, Gerardo Coromoto Arvelo Yánez y Nancy Miguelina Paredes de Arvelo, aceptan pagar a “los demandantes” Reinaldo Iván Ñañez Martínez y Haidé Méndez León, todos antes debidamente identificados la cantidad de Veintisiete millones de bolívares (Bs.27.000.000,00) por los siguientes conceptos: a) por devolución de la suma que “los demandantes” han pagado a “los demandados”, a cuenta de pago del precio del inmueble objeto del litigio; b) cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,00) como indemnización por gastos en “los demandantes” han incurrido a causa de este procedimiento, a saber: honorarios de abogados, experticias, copias certificadas, otros gastos necesarios para iniciar el litigio.” Resaltado amarillo y subrayado nuestro.-
Claramente vemos la intención era que debería pagar o devolver el valor del inmueble, que para ese momento era Bs.27.000.000 menos Bs.4.500.000 es decir Bs.22.500.000,00 año 2.002, como referencia el dólar estaba en Bs.1.480,00 si hacemos una equivalencia con el ahora bolívar fuerte sería Bsf.1,41, se suponía que mi mandante asumiría la pérdida del valor de la moneda dentro de los nueve meses siguientes porque así lo acuerdan, fecha en que el vendedor ahora demandado acuerda pagar el monto que en ese momento se estableció por esos conceptos. Esta es la obligación principal a la que se comprometen las partes.
En cuanto al término para pagar el monto de los conceptos:
Se acordó un lapso para pagar de (9) meses que sería prorrogable “si hubiera lugar” por igual término “convencionalmente”. El demandante continuaría viviendo en el inmueble hasta que el demandado cumpliera con sus obligaciones y entonces le entregaría el inmueble solvente (lo cual se debe entender como se hace todo traspaso de propiedad inmobiliaria, ante el registro subalterno recordando que se trata de una transacción de mutuo acuerdo).
Debido que para poder comprar el inmueble para esa fecha, tuvo que recurrir a un crédito hipotecario de vivienda se liberaría por supuesto la hipoteca. (Todo parecía indicar que se materializaría el llamado RETRACTO CONVENCIONAL en el tiempo estimado EXPRESO, los nueve meses), no fue muy clara la redacción paro (sic) se parte de que se trata de una (sic) arreglo por acción Redhibitoria por vicios en el objeto del contrato de compra venta, así las cosas fue homologado el: 11 de octubre de 2.002 la transacción celebrada en estos términos que ponía fin a la demanda pero que no recogen la esencia del acuerdo de transacción en los términos que se firmó, claro se suponía que un resumen basados en la presunción de buena fe de las partes y principio de las voluntades, utilizando honorable Tribunal los términos siguientes:
“En fecha 03 de Julio de 2002, comparecen ambas partes, suspendiendo el procedimiento por noventa (90) días continuos y en fecha 31 de julio de 2002, presentan escrito contentivo de Transacción Judicial, por medio del cual acuerdan mutuas peticiones, entre ellas: 1. Los demandados aceptan pagar a los demandantes la cantidad de veintisiete millones de bolívares exactos (Bs.27.000.000,00); 2- Los demandados convienen (…)”
Este excluye el conceptos (sic) del pago, señalando solo la cantidad a pagar erróneamente, excluyendo que se trata de un abono “…a cuenta del pago del precio del inmueble” en ese momento histórico carecía de importante (sic), tanto para mi defendido debido a que su único interés era recibir el dinero y comprar otro inmueble que sería la vivienda principal de su núcleo familiar como en efecto lo es hoy es objeto de esta acción constitucional, por otro lado la omisión no fue objeto de recurso porque al momento del pronunciamiento el valor del inmueble era igual al monto que prometía pagar, lo cual ha cambiado que es un hecho notorio comunicacional para este tribunal, donde los (Bsf.24.000,00) no son suficientes para ningún tipo de vivienda, y en el procedimiento se omitió realizar un avalúo complementario a las decisiones del Tribunal dejando en estado de indefensión a mi mandante, basado no en la transacción sino en el auto de homologación lo que constituye una violación a los más elementales derechos Constitucionales aquí denunciados.
Circunstancias Lesivas y mala praxis.
De esta forma errónea resume el tribunal en la homologación el contenido de la Cláusula Primera, lo cual a todas luces es totalmente diferente al texto contenido en la transacción suscrita por las partes, constituyendo un ERROR (sic) debido que no es igual decir: “A CUENTA DE PAGO DEL PRECIO DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO.” (sic) Lo cual incluye EL VALOR REAL DEL INMUEBLE ACTUALIZADO EN EL TIEMPO (sic) por acto de peritaje, a establecer un monto fijo exacto que se devalúa en el tiempo al punto de no representa (sic) el fondo o punto central de la controversia su razón y propósito de la norma, lo que hace de imposible ejecución en el tiempo, transformándose en una suerte de sanción de despojo de su dinero y propiedad no previsto en la ley para el que reclamó su derecho redhibitorio por medio de una cadena de erróneas apreciaciones jurídicas fundamentadas no en el TEXTO DE LA TRANSACCIÓN (sic) sino en la HOMOLOGACIÓN (sic), como consecuencia lesiona derechos Constitucionales (sic) fundamentales incluso derechos humanos, si bien es cierto que la cantidad es correcta (Bs.27.000.000,00) como quedó establecido ahora (Bs.27.000,00), la homologación debe ser complementada con el resto del texto de la transacción para no crear un estado de indefensión y una violación al debido proceso y la realización de la justicia efectiva, respetando el derecho de propiedad que goza mi mandante, así como también lo que fue realmente acordado por las partes en el auto de auto composición procesal, la transacción, en los términos que fue hecha tal como lo señala el Magistrado Luis Ortiz en su fallo.
El artículo 1.716 La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Transcurrieron los nueve meses en los que mi mandante estaba dispuesto aceptar la pequeña merma sobre el precio del inmueble con la esperanza de comprar otro, para esa fecha el valor del inmueble cambia, el dólar como valor de referencia cerro (sic) en Bs.1.600,00, pero con la intención de terminar el litigio hubiere aceptado el monto.
Pero los demandados pensando obtener más ventaja aún, sobre dinero que efectivamente les entrego (sic) el banco Provincial de mi mandante el cual estaba en su poder y seguían disfrutando, con el cual era posible comprar otro inmueble o invertirlo de cualquier forma, no hacen nada para cumplir con la obligación de RETRACTO CONVENCIONAL llegado los nueve meses.
Pero de forma ERRONEA (sic) unilateral la parte demandada cree poder disponer de la prórroga donde su única finalidad es simplemente seguir usufrutuando (sic) el DINERO y darle larga para sacar provecho injusto de mi cliente ocasionándole una pérdida irreparable ya que hoy día año 2.014 (sic) ni pagando el valor actual del inmueble podrá comprar un apartamento por el alto costo del mismo. Aunque no se señala en la transacción sobre los requisitos para usufrutuar (sic) la prórroga, siendo que la transacción es la forma de auto composición procesal, que se fundamenta en la mutua perdida (sic) o sacrificio para precaver o poner fin a un litigio, la misma está íntimamente enlazada con el principio de las voluntades de donde emana todo acuerdo, por tanto la prorroga (sic) convencional requiere de la aprobación de ambas partes para hacerse efectiva, lo cual no ocurrió siendo un incumplimiento más, transcurrido los 18 meses sin que hubiera redactado el documento siquiera para ser presentado al registro.
Hecho írritos Del Proceso Viciados:
Transcurrido ya los 18 meses, (ya con un dólar en BS. 1.920) mi mandante introduce el: 31 de marzo de 2004, la demanda de ejecución dando inicio a la ACTION JUDICATI, cuya única pretensión debió ser presentar ante la oficina Subalterna de Registro un simple documento de retracto que resolviera la venta, cancelara la hipoteca y el reintegro del dinero, con el auto del juez emplazando a las partes al cumplimiento, estimando el valor del inmueble de forma complementaria.
Pero eso NO PASO, al (sic) juez establece lapso de cumplimiento voluntario, para sorpresa de todos, la parte demandada lejos de presentar el documento de retracto o la planilla que compruebe haber introducido el documento al Registro Subalterno competente para hacer el retracto convencional y convocar a todas las partes a la firma, para dejar sin efecto el documento de propiedad que hasta hoy continua siendo propiedad del demandante mi representado, único propietario legítimo debido que la ya comentada transacción nada dice al respecto, porque eso es materia de una convención entre las partes sujeta a solemnidad ad sustancia de ley.
Lejos de esto el representante se presentó con unos argumentos leguleyo dilatorios y litigiosos, para rehuir el (sic) simple cumplimiento de lo transado, el 13 de mayo de 2004 fue cuando decide entregar las letras de cambio argumentaciones TRASEGADA expande el proceso ya concluido por acuerdo. Reclamos desatinados como exigir pago de servicios de agua, electricidad y derecho de frente, lo cual son las solvencias uno de los requisitos para que el Registro Subalterno competente REGISTRE el documento que resultare del retracto de la venta, todo ello, sin contar que todo este tiempo los demandados disfrutaban del dinero que hace años le entrego (sic) el demandante y que ese dinero lo devolverían en ese momento devaluados y que los solos interés bancario repuntaban una utilidad y si invirtieron en otro inmueble, imagínese le (sic) qué (sic) ha significado en beneficio hasta hoy día. Mientras los demandantes solo siguen ligado a una mala compra, con una homologación incompleta que les amenaza con la pérdida de su dinero en un estado de indefensión como propietarios.
Con las actuaciones se pretendió desconocer principio de la autonomía de la voluntad, cambiar el orden en jurídico de cómo se cancela una hipoteca y se hace un retracto, toda clase de actividades fuera de contexto (presentándose con pagos parciales a su sola conveniencia, irrespetando totalmente el objeto y causa de la transacción contractual, pretendiendo asumir la obligación de pagar la hipoteca pero no por los canales regulares, sino por medios de ardiles he (sic) írritos mecanismos que dejan por fuera la manifestación del consentimiento de mi mandante en el desarrollo, confundiendo el proceso, en base a la homologación incompleta, que se llegó a confundir el retracto de venta con una resolución de contrato de compra y venta, siendo la transacción para poner fin a la demanda por Acción Redhibitoria artículos: 1521 y 1522 código civil, con un simple retracto CONVENCIONAL de venta.
Es evidente la confusión de la representación del demandado cuando dice en alguno de sus escritos:
“…en el Citado contrato de transacción, se crea obligaciones de parte y parte , y una vez HOMOLOGADO EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN Y DECRETADO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, queda RESUELTO DE PLENO DERECHO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA y el inmueble vuelve a quedar en plena propiedad a LOS DEMANDADOS, ciudadanos GERARDO COROMOTO AVELO YANEZ Y NANCY MIGUELINA PAREDES DE ARVELO; con la obligación de parte de LOS DEMANDADOS en pagar la cantidad establecida en la cláusula primera de la transacción.”
Resulta Ciudadano Juez, que en ninguna parte de la transacción dice eso es lo que él hubiera querido que dijera, pero no es así, efectivamente se habló de pagar el monto recibido como valor real del inmueble, que en la actualidad requiere de una experticia complementaria ampliamente repetido para saber cuál es ese valor.
Pero no se estableció nada respecto al RETRACTO CONVENCIONAL quedo (sic) como la forma natural de transferir la propiedad y posesión de un inmueble entre las partes, al pagar el valor del inmueble siendo lo recibido parte de ese pago tal como señalamos al comienzo, porque las partes de buena fe, pretendían resolver el contrato de venta por el ejercicio del derecho de retracto a través en el Registro Subalterno, pero no atendió ni el llamado a presentarse en el bufete del colega Sojo Bianco anexo marcado B para llegar a un acuerdo sobre el referido valor, para lo cual el vendedor demandado debía simplemente presentar el documento al comprador “demandante” o al tribunal con ello llamar al acreedor hipotecario y lo convocar (sic) la firma de forma de auténtica y listo.
Pues el documento nunca fue ni siquiera redactado, por el contrario el Tribunal Quinto Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de noviembre de 2004, en sentencia interlocutoria apartándose de lo convenido en la transacción y con el auto de Homologación incompleto, trata de acomodar una ejecución, lo que no llamo ERROR inexcusable del honorable Juez, por existir esa la confusión en el precio con lo acordado al inicio, tal como se explicó, pero este, acuerda una serie de írritos jurídico lesivos de Derechos constitucionales y hasta Derechos humanos, tomando en cuenta solo el auto de homologación, que está muy lejos para esa fecha del 2.004 respecto la transacción, por una solicitud impregnada de falsos supuestos presentada por el “demandado”, totalmente ya ausente el principio de la autonomía de la voluntad manifestado libremente y fundamento de toda transacción, pero tampoco presente el Derecho al debido proceso. (este punto admite el vendedor que recibió el dinero completo de manos de mi representado y frente al deber de devolverlo se lo había gastado), ordena a la parte demandada consignar (Bs. 10.654.992,00) y le pide actuaciones al acreedor hipotecario, por cierto prohibidas por la ley de bancos, LEJOS DE ORDENAR LA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO de Retracto de Venta Convencional, hoy día al haber asumido la defensa de mi mandante, puedo decir “afortunadamente” porque de lo contrario es probable que hubiere sido despojado de su propiedad mi representado, sin pago complementario por el valor real del inmueble, estuviera en situación de calle y fuere otra la causas (sic) en maras (sic).
Al no hacer lo debido, surgen todas las incongruencia (sic) con la errónea homologación y comienza a crear consecuencias jurídicas, porque no se trata de una sentencia, se trata de un contrato de transacción con fuerza de tal, pero constituido por dos objeto (sic), dos causa (sic) y muy importante los (sic) consentimientos (sic) de las partes, por ser un contrato sinalagmático perfecto; cuya diferencia está en “la naturaleza del acto, en la sentencia es la autoridad imperum pero el segundo es la autonomía de las voluntades que llega a ser ley entre las partes y autoridad de cosa juzgada pero no cambia su naturaleza contractual convencional, tratándose especialmente de este tipo de obligación” (Suárez 2014).
¿Cómo resuelve las partes un Retracto Convencional de un inmueble?, en el Registro o en el Tribunal con sus funciones para autenticar que después sea presentado al Registro correspondiente: 1- Tiene que presentarse con el documento y con el dinero Demandado, 2- Tiene que ser convocado los acreedores con su crédito, es decir estar presente el banco acreedor para recibir su dinero y liberar su garantía hipotecaria. 3- Se hace la tradición y entrega de las llaves del inmueble. (Ese era el único fin del contrato de hacer y dar de la transacción), pero lamentablemente estaba tácito porque no había inicialmente contradictorio para precaver la contención de la acción redhibitoria al poner fin a ese juicio, solo fijaron LAS BASE PARA EL MONTO DEL ACUERDO, que es el pago del PRECIO DEL INMUEBLE, el tiempo de cumplimiento en que se debería proceder le daba oportunidad de capitalizar el dinero recibido y disfrutado pero solo dentro del lapso estipulado, al cambiar el precio del inmueble el demandado sufriría el incremento. Por último 4- El deber de presentar al Registro como solemnidad para tener carácter erga omnes.
Nunca presentó el documento al registro por tanto nunca cumplió con la esencia de la transacción, y alega haber cumplido pero no con la transacción sino con el auto de homologación que es totalmente diferente por incompleto al cambiar y colocarse distante (sic) valor del inmueble, inconstitucional.
Esta es la única forma posible de ejecutar la transacción, el cual es un contrato que pone fin al juicio generando las obligaciones en el establecidas, ahora bien fue un acuerdo de buena fe, pero a lo largo de los años del proceso “de ejecución”, no quería pagar una y otra excusa, dando largas y largas al proceso con base a una homologación con un error judicial que desnaturalizaron la CAUSA y el Objeto del contrato de transacción, en un estado de indefensión del demandante al juez acordar aquellas licitudes irritas.
Consecuencias Materiales en La Búsqueda de la Justicia
Con el paso del tiempo mi cliente ha tenido que hacerle las grandes reparaciones al inmueble para poder vivir con toda su familia, y no encontró en la acción redhibitoria la justicia que buscaba al ser sorprendido dos veces en su buena fe, por parte del demandado vendedor, ahora en un ESTADO DE INDEFENSIÓN colocado por un error judicial del tribunal desde el auto de homologación, y transcurridos once años, delos (sic) cuales solo recibió en Diciembre de 2.005, (Bs.10.132.749, 45) y (Bsf. 10.132,75), la factura de Depositario Judicial asciende a (Bs. 8.648.59) (sic). Ahora el tribunal comienza un proceso de desalojo de vivienda en el año 2.012 de la cual sigue siendo propietario mi representado comprador y demandante de la acción redhibitoria, amenazado con el desalojo por un proceso irrito (sic) en flagrante violación de sus Derechos Constitucionales y Humanos, especialmente al debido proceso por error judicial, derecho a la defensa, la propiedad, el Derecho Pro Homine, el principio de confianza legítima, donde se pretende ejecutar sin cumplir con el pago del precio del inmueble, sin esté resuelta la ACTIO JUDICATI que mi representado inicio (sic) con el objeto antes descrito, pero realmente grave es que nunca ha sido convocado a firmar el documento de retracto convencional, incumplimiento absoluto de la transacción, pretenden dejarlo sin posibilidad de un nuevo créditos (sic) hipotecario, sin vivienda y sin reparar los daños iniciales que adolecía su apartamento y el dinero recibido que le pagaron FUERON GASTADOS en honorarios de abogados y otros gastos judiciales. Llegados a este punto es de imposible cumplimiento la homologación, al no existir un objeto y una causa legítimo (sic) en los términos antes expuestos exigiendo la debida nulidad del auto de homologación del tribunal, para ser realizado conforme se firmó la transacción, y evitar que se continúe pretendiendo ejecutar dicha homologación, lejos de la transacción conforme el (sic) contenido de la cláusula primera.
El DERECHO
A tenor de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, número siete (7) de fecha Primero de Febrero del 2.000, que establece las normas adjetivas relativas al Recurso de Amparo, en caso de violaciones Constitucionales como es el presente caso, Acudo ante su competente autoridad legitimado como estoy para Denunciar las violaciones constitucionales antes señaladas y pedir AMPARO a nuestros derechos y garantías constitucionales vulnerados especialmente los contenidos en los artículos: 3, artículo 21 Ordinal 2, 25, 26, 27, 29, 49 Ordinales 1, 3, 6, 8, el Artículo 55, 115, 137, 139, 257, todos de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los Artículos: 4, 18, 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, contra el Auto de Homologación con carácter de definitivo dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DECARACAS (sic), en fecha 11 de octubre del 2.002, por estar incompleto el acuerdo signado con el número 1, con respecto a la Cláusula PRIMERA de la transacción celebrada y presentada ante el Tribunal por las partes en fecha: 31 de julio de 2002, así como se declare las nulidades necesaria (sic) de LAS CONSECUENTES DECISIONES EN BASE A ESTE AUTO, lo cual viola derechos y garantías constitucionales y coloca a mis representados en estado de indefensión, en consecuencia, por todo lo anterior expuesto, solicito a este honorable Tribunal se ordene el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por el error judicial dicte restablecer la situación jurídica infringida conducentes a fin de evitar mayores gravámenes irreparables, como sería una práctica de un desalojo de mi propiedad de mi Familia y la (sic) nulidades necesarias respecto a la ejecución de la transacción acordada u otra.
1) Señalamos como Domicilio Procesal Centro Comercial Macaracuay Plaza, nivel C-2local 17C Colinas de la California, Caracas. Email. escritoriomartinez@hotmail.com Teléfono:04166074159
2) Señala como domicilio del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS en su sede Caracas.
3) Solicitamos sea notificado el Ministerio Público.
En cumplimiento con la Sentencia In comento de la Sala Constitucional, a los fines probatorio (sic) ofrezco y promuevo como medio de prueba la copia certificada de la transacción, la copia certificada de la homologación, copia simple del documento de propiedad del inmueble, copia certificada del auto que ordena plazo para 180 días para proceder al desalojo de la propiedad de mi mandante, copia certificada del libelo de demanda de acción redhibitoria y reproduzco el mérito favorable de los documentos que acompaño al presente libelo. Solicito que en la definitiva se le ordene al tribunal la realización de una experticia complementaria para determinar el precio del inmueble como complemento a la correcta homologación transada en su cláusula primera y la nulidad del auto de fecha 05 de abril de 2.013.
Solicito a este honorable Tribunal Constitucional, la presente causa sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y este honorable Tribunal dicta (sic) las medidas que considere pertinente para evitar daños irreparables o que quede ilusorio su fallo.
Igualmente juro la necesidad derivada del estado de indefensión por el error judicial, y de la restitución de los derechos Constitucionales lesionados a la brevedad que sea posible, por todo lo antes expuesto. Es justicia en Caracas a la fecha de su presentación…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).
Acompañó además a su escrito los siguientes instrumentos:
1. Original de instrumento poder otorgado en fecha 05 de junio de 2013, por los ciudadanos REINALDO IVAN ÑAÑEZ MARTINEZ y HAIDÉ MÉNDEZ LEÓN a los abogados DAVID VALENTÍN PADRÓN MERCHÁN y GUSTAVO MARTÍNEZ, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 09, Tomo 227, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f.06 al 09, ambos inclusive).
2. Copia certificada de escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos REINALDO YVAN ÑAÑEZ MARTINEZ y HAIDÉ MÉNDEZ LEÓN, en fecha 12 de noviembre de 2001 (f.10 al 16, ambos inclusive).
3. Copia certificada de escrito contentivo de acuerdo transaccional celebrado entre los ciudadanos REINALDO IVAN ÑAÑEZ MARTINEZ y HAIDÉ MÉNDEZ LEÓN y los ciudadanos GERARDO COROMOTO ARVELO YÁNEZ y NANCY MIGUELINA PAREDES DE ARVELO, presentado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2002 (f.17 y 18).
4. Copia certificada de sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de compra venta incoaran los ciudadanos REINALDO IVAN ÑAÑEZ MARTINEZ y HAIDÉ MÉNDEZ LEÓN contra los ciudadanos GERARDO COROMOTO ARVELO YÁNEZ y NANCY MIGUELINA PAREDES DE ARVELO (f.19).
5. Copia certificada de auto de fecha 05 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró lo siguiente: “(…) Se suspende el presente juicio por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. SEGUNDO: Luego de lo anterior y según las resultas obtenidas este proceso continuará su curso. Y así se declara. Cúmplase…” (f.20 y 21).
6. Copia certificada de diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, presentada por el apoderado judicial de los ciudadanos REINALDO IVAN ÑAÑEZ MARTINEZ y HAIDÉ MÉNDEZ LEÓN, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando copias fotostáticas simples de la transacción, de la homologación, del auto que ordena plazo de 180 días para proceder al desalojo de la propiedad, actuaciones que corren insertas al expediente Nro. AH16-V-2001-000012, para que sean certificadas (f.22).
7. Copia certificada de auto de fecha 17 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó expedir copias certificadas solicitadas según diligencia reseñada en el particular 6 (f.23).
Las actuaciones identificadas en los particulares numerados desde el 02 hasta el 07, fueron certificados por el abogado Munir Souki Urbano, en su condición de Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2013, según consta en certificación que riela al folio 24.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Revisadas las circunstancias planteadas en el caso bajo análisis, así como la pretensión del accionante, se constata que esta misma acción, fue incoada por la misma parte accionante y alegando las mismas vulneraciones constitucionales, en acción interpuesta ante este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2014 y en la que se resolvió la inadmisibilidad de la misma –en fecha 10 de diciembre de 2014- con base a las consideraciones que a continuación se citan:
“…han sido denunciadas presuntas infracciones constitucionales contenidas en los artículos 3, artículo 21 Ordinal 2, 25, 26, 27, 29, 49 Ordinales 1, 3, 6, 8, el artículo 55, 115, 137, I39, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas al “debido proceso por error judicial, derecho a la defensa, la propiedad, el Derecho Pro Homine, el principio de confianza legítima” en las que presuntamente incurrió el tribunal accionado según lo aduce el solicitante.
Ahora bien, ante las denuncias de presunto agravio constitucional, se aprecia que la parte accionante adujo que el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto de Homologación de transacción con carácter de definitivo en fecha 11 de octubre del 2.002 y que el mismo “estaba incompleto” con respecto a la cláusula primera de la transacción celebrada y presentada ante ese Tribunal por las partes en fecha 31 de julio de 2002 en el expediente; ello en presunta vulneración a la garantía del debido proceso comprendida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “por error judicial, derecho a la defensa, la propiedad, el Derecho Pro Homine, el principio de confianza legítima”.
Que sus representados están en un estado de indefensión por un error judicial del tribunal accionado en amparo, desde el auto de homologación, y transcurridos once años, sólo recibió en Diciembre de 2.005, (Bs.10.132.749,45) y (Bsf. 10.132,75), y la factura de Depositario Judicial asciende a (Bs. 8.648.59).
Que el tribunal (accionado) “comienza un proceso de desalojo de vivienda en el año 2.012 de la cual sigue siendo propietario mi representado comprador y demandante de la acción redhibitoria, amenazado con el desalojo por un proceso irrito en flagrante violación de sus Derechos Constitucionales y Humanos, especialmente al debido proceso por error judicial, derecho a la defensa, la propiedad, el Derecho Pro Homine, el principio de confianza legítima, donde se pretende ejecutar sin cumplir con el pago del precio del inmueble, sin que esté resuelta la “actio judicati” que su representado inicio con el objeto antes descrito, pero realmente grave que nunca ha sido convocado a firmar el documento de retracto convencional, incumplimiento absoluto de la transacción, pretenden dejarlo sin posibilidad de un nuevo créditos hipotecario, sin vivienda y sin reparar los daños iniciales que adolecía su apartamento y el dinero recibido que le pagaron FUERON GASTADOS en honorarios de abogados y otros gastos judiciales. Llegados a este punto es de imposible cumplimiento la homologación, al no existir un objeto y una causa legítimo en los términos antes expuestos exigiendo la debida nulidad del auto de homologación del tribunal, para ser realizado conforme se firmó la transacción, y evitar que se continúe pretendiendo ejecutar dicha homologación, lejos de la transacción conforme el contenido de la clausula primera….”
Igualmente alega, que la homologación de la aducida transacción viola derechos y garantías constitucionales y coloca a sus representados en estado de indefensión, por lo que solicita se ordene el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por el error judicial contenido en dicha homologación y restablezca la situación jurídica infringida a fin de evitar “mayores gravámenes irreparables”, como sería la práctica de un desalojo.
Fundamenta su acción en los artículos 4, 18, 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales y los artículos 3, artículo 21 Ordinal 2, 25, 26, 27, 29, 49 Ordinales 1, 3, 6, 8, el Artículo 55, 115, 137, I39, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y pretenden que se anule el auto de homologación dictado en fecha 11 de octubre de 2.002 en el expediente número AH16-V-2001-000012 contentivo del juicio que por resolución de contrato de compra venta iniciaran los ciudadanos REINALDO IVÁN ÑAÑEZ MARTÍNEZ y HAIDÉ MÉNDEZ LEÓN contra los ciudadanos GERARDO COROMOTO ARVELO YÁNEZ y NANCY MIGUELINA PAREDES de ARVELO, y se declaren “las nulidades necesaria de LAS CONSECUENTES DECISIONES EN BASE A ESTE AUTO, lo cual viola derechos y garantías constitucionales…”.
Ahora bien, el auto contra el cual hoy se acciona en amparo es de fecha 11 de octubre de 2002 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es del siguiente tenor:
“Se inicia el presente procedimiento, por libelo de demanda presentado por los abogados RAUL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, en su carácter de apoderados judiciales de REINALDO IVAN ÑAÑEZ MARTINEZ y HAIDE MENDEZ por Resolución de Contrato de Compra-Venta, correspondiendo conocer de la causa a este Juzgado, previa distribución por ante el Tribunal de Turno.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2002, se admite la demanda, fijándose oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la demanda.
En fecha 03 de Julio de 2002, comparecen ambas partes, suspendiendo el procedimiento por noventa (90) días continuos y en fecha 31 de Julio de 2002, presentan escrito contentivo de Transacción judicial, por medio del cual acuerdan varias peticiones, entre ellas: 1. Los demandados aceptan pagar a los demandantes la cantidad de veintisiete millones de bolívares exactos (Bs.27.000.000,00); 2.- Los demandados convienen en dejar sin efecto y devolver las letras de cambio que los demandantes aceptaron a favor de estos; 3.- Los demandados aceptan que los demandantes continúen viviendo en el inmueble señalado en autos, lo cual no causará pago alguno por concepto de arrendamiento, ni por otro concepto y se mantendrá hasta que los demandados cumplan sus obligaciones; manteniéndose igualmente la medida decretada por este Tribunal; y 4.- Los demandantes aceptan conceder a los demandados un plazo de nueve (9) meses, prorrogables por nueve (9) meses más, para pagar la suma convenida.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.”. En el presente caso, revisada como fue la transacción suscrita, encuentra esta Juzgadora que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En vista a lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, solo en lo que se refiere al contenido existente en el juicio seguido ante este Tribunal, por REINALDO IVAN ÑAÑEZ MARTINEZ y HAIDE MENDEZ LEON contra GERARDO ARVELO YANEZ y NANCY MIGUELINA PAREDES DE ARVELO, en el expediente signado bajo el No. 2001/7284. En consecuencia, téngase como en sentencia pasada, por autoridad de cosa juzgada, en los términos en que ha sido suscrito por las partes. Y ASI SE DECIDE.”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).
En el citado auto, no se observa que el Tribunal accionado en amparo haya ordenado la notificación de dicha homologación y tampoco fue alegado por el accionante en amparo, que su representado no haya tenido conocimiento de la citada homologación; por lo que se tiene entonces que la parte presuntamente agraviada tuvo conocimiento de la referida homologación en la fecha en que se pronunció dicho auto, a saber, 11 de octubre de 2.002. Y visto además, que la acción de amparo se ha incoado en fecha 08 de diciembre de 2.014, transcurridos doce (12) años; se hace necesario realizar un análisis del contenido del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...”. (Negritas de este Juzgado Superior).
En comentario a la norma antes transcrita, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma. (Sentencia No. 778, Fecha 25 de Julio de 2000, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta).
En el caso bajo juzgamiento, el momento a partir del cual debe iniciarse el lapso de caducidad de seis (6) meses de que trata la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a partir de la fecha del auto de homologación de la transacción dictado el 11 de octubre de 2.002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es a partir entonces de esa fecha, cuando la parte accionante en amparo, que es la parte actora en el juicio en el cual se denunciaron las delaciones constitucionales, y que se encontraba a derecho, debió interponer la acción de amparo; siendo entonces éste el momento a partir del cual deberá calcularse el lapso de caducidad de la acción, a fin de determinar su admisibilidad.
La Jurisprudencia brinda otro aporte que permite reforzar la característica principal de la institución de la caducidad: que no puede ser interrumpida ni suspendida. En otros términos, el transcurso de la caducidad no pudo verse de modo alguno suspendido ni interrumpido por otros actos que consten o no en el proceso. Es decir, desde la citada fecha (11 de octubre de 2.002), comenzó a correr el lapso fatal de caducidad de la acción de amparo, y la misma se consumó el día 11 de abril de 2.003; y no fue sino hasta el día 08 de diciembre de 2.014 que la acción de amparo fue presentada ante este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, aprecia quien aquí se pronuncia que la norma bajo análisis fue ideada a los fines de sancionar la actividad de las partes, su negligencia en el momento de defensa de sus derechos fundamentales. Es así que dicha norma, se supedita a la presunción de consentimiento por parte del presunto agraviado, partiendo del supuesto de que si éste dejó transcurrir seis (6) meses o más, sin acudir a los Órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable, o dicho de otro modo, inadmisible.
En el presente caso, transcurrieron con creces los seis (6) meses de que trata el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (concretamente transcurrieron 12 años), sin que el mismo pueda considerarse interrumpido o suspendido, pues fue en la fecha de la homologación a la transacción cuando la parte quejosa tuvo conocimiento del hecho lesivo sobre los derechos cuya tutela en esta instancia se pretende; y además, se observa que el mencionado auto de homologación era susceptible de apelación, y la parte accionante no señala en su escrito haber hecho uso de ese mecanismo en su debida oportunidad.
Ahora bien, la declaratoria de caducidad no es automática a partir del instante en que se verifiquen agotados los seis (6) meses de caducidad, sino que debe comprobarse que la delatada violación de los derechos, no infringe el orden público o las buenas costumbres.
En tal sentido, respecto de la caducidad se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 961 de fecha 26 de mayo de 2.005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray:
“…En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además de lo expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (vid. Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera del 10 de agosto de 2001, exp. 00-2845)…”. (Fin de la cita).
En el presente caso, no se observa que la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende la parte presuntamente agraviada, constituya transgresión al orden constitucional ni al interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derechos delatados, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufre la accionante en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos, y en consecuencia, no se materializa la excepción contenida en el in fine del primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto no es aplicable la referida excepción al caso de autos, y se ha constatado que, ha transcurrido por exceso el lapso de caducidad que impone la ley para no admitir la acción, considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la inadmisibilidad del presente amparo constitucional; y así se decide….”
Así entonces resulta evidente que los accionantes o presuntos agraviados de las vulneraciones constitucionales denunciadas son los mismos ciudadanos REINALDO IVÁN ÑAÑEZ MARTÍNEZ y HAIDÉ MÉNDEZ LEÓN; y que tales vulneraciones han sido imputadas al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia de homologación proferida en fecha 11 de octubre de 2010, en el juicio incoado por los mencionados ciudadanos REINALDO IVÁN ÑAÑEZ MARTÍNEZ y HAIDÉ MÉNDEZ LEÓN contra los ciudadanos GERARDO COROMOTO ARVELO YÁNEZ y NANCY MIGUELINA PAREDES DE ARVELO.
La decisión que resolvió idéntica acción incoada por los mismos accionantes fue proferida como antes se señaló, en fecha 10 de diciembre de 2014 y contra la misma no se ejerció recurso alguno; por lo que en consecuencia se trata de una decisión definitivamente firme.
Todo ello nos lleva a revisar la institución procesal de la “cosa juzgada” y sus efectos en el proceso.
En doctrina se tiene que la cosa juzgada es una institución de derecho procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un tribunal, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.
En opinión del tratadista Humberto Cuenca (CUENCA, Humberto. “Curso de casación civil”. Pág. 183)., la cosa juzgada “es una de las formas en que se manifiesta la autoridad de estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan también sus caracteres de irrecurrible por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del estado para ejecutarlo…” …“es fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de orden privado, en una declaración de estado, de carácter político social…”
Respecto esta institución, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 36: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”,
El Dr. Rafael Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” con relación a la cosa juzgada en materia constitucional sostiene: “…la doctrina mayoritaria ha venido sosteniendo que los efectos de éstas decisiones de amparo constitucional sólo producen cosa juzgada formal y no material…”; lo que nos señala que existe discusión acerca de si los efectos de cosa juzgada que se desprenden de las decisiones de amparo constitucional, son de aspecto formal o material.
No obstante las discusiones teóricas sobre los efectos de la cosa juzgada constitucional; el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la facultad de interponer, en garantía de los derechos que fueron objeto de la acción de amparo, los recursos correspondientes o cualquier otra acción distinta de ésta.
En el caso bajo análisis la inadmisibilidad decretada en la decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, en este mismo Tribunal se declaró la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que transcurrieron con creces los seis (6) meses de que trata el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (concretamente transcurrieron 12 años), sin que el mismo pueda considerarse interrumpido o suspendido, pues fue en la fecha de la homologación a la transacción cuando la parte quejosa tuvo conocimiento del hecho lesivo sobre los derechos cuya tutela en esta instancia se pretende; y además, se observa que el mencionado auto de homologación era susceptible de apelación, y la parte accionante no señala en su escrito haber hecho uso de ese mecanismo en su debida oportunidad. Por lo tanto la referida decisión contiene pronunciamientos que si bien no tocan el fondo de las presuntas vulneraciones constitucionales, si hace pronunciamientos según el cual ante el supuesto establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción resulta inadmisible.
Esta sentencia no fue apelada por el apoderado de la parte accionante, en razón de lo cual adquirió el carácter de cosa juzgada dada la triple identidad que configura la cosa juzgada, pues tanto accionantes como accionados son los mismos y el objeto sobre el que recae la acción es la misma sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos REINALDO IVÁN ÑAÑEZ MARTÍNEZ y HAIDÉ MÉNDEZ LEÓN contra los ciudadanos GERARDO COROMOTO ARVELO YÁNEZ y NANCY MIGUELINA PAREDES DE ARVELO y que homologó la transacción que presentaran las partes en fecha 31 de julio de 2002, ante el mencionado Órgano Jurisdiccional.
No escapa entonces a este Tribunal, la maniobra del apoderado de los accionantes, abogado David Valentín Padrón Merchán, quien pretendió reeditar la acción de amparo ya resuelta mediante sentencia definitivamente firme en otro proceso en este mismo Tribunal, en el que fungió también como apoderado de la parte accionante.
Tal conducta, en modo alguno se corresponde con el sano ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, sino que obedece a otros fines muy particulares y cuestionables por demás. En este sentido cabe citar a CALAMANDREI quien señala “Mientras en el proceso (…) se veía solo un conflicto entre dos intereses privados, fácilmente el abogado, con tal que su cliente triunfase, se transformaba en picapleitos; pero hoy, cuando se piensa que el proceso sirve para reafirmar con la sentencia la autoridad del Estado, la existencia de los profesionales del Foro no se justifica sino cuando se les ve como colaboradores y no burladores del juez.” (Cfr. “Demasiados Abogados”. Librería General del Victoriano Suárez. Madrid. 1929. P. 4. Citado por Manuel P. Olaechea en “El Abogado”. Themis N° 4. 1986, p. 34).
Por ello, se le hace un llamado de atención al abogado David Valentín Padrón Merchán, en su condición de apoderado judicial de los accionantes en amparo en este proceso y en el ya resuelto por sentencia definitivamente firme, a los fines de que en sucesivas oportunidades no pretenda vulnerar la estabilidad de la cosa juzgada con actuaciones que desdicen de lealtad y probidad en el proceso, al pretender interponer nuevamente contra el mismo hecho, una acción de amparo definitivamente firme, ya resuelta en otro proceso.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho supra señalados, al constatarse que la existencia de la cosa juzgada en esta acción de amparo que fue resulta por sentencia definitivamente firme de este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2014 en el expediente AP71-O-2014-000048; la acción de amparo bajo análisis resulta improcedente y así se declara.
DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción de amparo; e IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado David Valentín Padrón Merchán en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos REINALDO IVÁN ÑAÑEZ MARTÍNEZ y HAIDÉ MÉNDEZ LEÓN, contra presuntas vulneraciones constitucionales generadas por la decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por resolución de contrato de compra venta iniciaran los ciudadanos REINALDO IVÁN ÑAÑEZ MARTÍNEZ y HAIDÉ MÉNDEZ LEÓN contra los ciudadanos GERARDO COROMOTO ARVELO YÁNEZ y NANCY MIGUELINA PAREDES de ARVELO por la existencia de la cosa juzgada.
Por la naturaleza de la presente decisión, al ser la accionada una decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
En virtud de que la presente decisión fue proferida dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena su notificación a las partes.
Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 02 días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 02 de junio del año dos mil quince (2015), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. AP71-O-2015-000010.
RDSG/GMSB.
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