REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-000335

PARTE ACTORA: ciudadano SERVANDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-282.464.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUÍS EMILIO ALLEGRI ESPEJO y HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.837 y 91.635, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana NEIBY FRANCISCA GARCÍA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.000.445.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas HOLEIDA JOSEFINA MARTÍNEZ y MARGOT GÁMEZ ÑAÑEZ, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.875 y 20.031.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO. (Sentencia Interlocutoria de resolución de cuestiones previas).

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogada Holeida Josefina Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.875, contra el fallo proferido por el precitado Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, opuesta en el juicio que por Nulidad de Contrato incoara el ciudadano SERVANDO GARCÍA contra la ciudadana NEIBY FRANCISCA GARCÍA CALZADILLA.
Por auto de fecha 09 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto, a los fines de que las partes consignaran informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.202).
En fecha 3 de marzo de 2015, la abogada Margot Gámez Ñañez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, consignó escrito de informes. (f.203 al 206, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes que tenían un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la precitada fecha, para que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal dijo “vistos”, en virtud del vencimiento de la oportunidad para presentar informes y dejó constancia de que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia había comenzado en esa misma fecha -11 de mayo de 2015- inclusive. (f.207).
Estando dentro del lapso correspondiente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo declarando sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, en el juicio que por Nulidad de Contrato incoara el ciudadano SERVANDO GARCÍA contra la ciudadana NEIBY FRANCISCA GARCÍA CALZADILLA. El referido fallo se fundamentó de la manera siguiente:

“(…Omissis…)”
“Dentro de la oportunidad legal para realizar la contestación en la presente demanda, las apoderadas judiciales de la demandada en el presente procedimiento, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10º) del artículo 346 del código de Procedimiento Civil que establece: “…10º La caducidad de la acción establecida en la Ley…”
Por otra parte, se constata de las actas del expediente que la representación judicial de la parte actora, no hizo contradicción a la misma, de conformidad al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el silencio de esta se entiende como admisión de la cuestión no contradicha expresamente. No obstante a ello, es el Juez de la causa que debe verificar la procedibilidad de la denuncia efectuada como cuestión previa al proceso, y así se declara. Conforme a lo anteriormente señalado, a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalita colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa alegada por la demandada refirió lo siguiente:
“…a todo evento y siendo el momento procesal oportuno, oponemos la Cuestión Previa Décima (10º) prevista en nuestro Código Procesal Civil, y que se refiere a “la caducidad de la acción establecida en la Ley” resaltado nuestro. Debido a que el demandante no gestiono (SIC) el supuesto derecho que como heredero tenia (SIC), ni efectuó la declaración sucesoral dentro del lapso que en ese momento estatuía el Código Civil, para ese tiempo no existía la (ley especial de sucesiones) lo cual ocasiono (SIC) la perdida (SIC) del mismo, y aún mas (SIC) habiendo transcurrido mas de 38 años después del fallecimiento de la ciudadana Carmen Manuela García Hernández, madre del hoy reclamante de un terreno que nunca fue propiedad de la de cujus y sobre el cual no existe declaración sucesoral, es por lo que promovemos la presente cuestión previa, la cual solicitamos y siendo de orden público, sea declarada de oficio...”

Como ya quedo (SIC) señalado, la parte actora no rechazó, negó ni contradijo la cuestión previa opuesta, ni señaló alegato alguno a este respecto.
Vistos los argumentos de las partes hay que destacar, que la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida, entre ellos, es oportuno citar la opinión de Pedro Alid Zoppi, en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19., quien ha sostenido…”

“(…Omissis…)”

“…En igual sentido, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, en su publicación Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos Nº 68, 1998, pp. 206 y 207, han indicado…”

“(…Omissis…)”

“…Asimismo, el jurista Román J. Duque Corredor sostiene en sus Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215, refiere…”

“(…Omissis…)”

“…Y en consonancia con ello, a través de su obra “El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168)…”, el doctrinario, Pedro Rondòn Haaz puntualiza…”

“(…Omissis…)”

“…Los anteriores criterios, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para interponerla.-
En consecuencia, este Tribunal estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto lo que se pretende es la nulidad absoluta de una cesión de derechos recaídos sobre un terreno ubicado en la Calle Lazareto, sector el Cortijo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual fuera efectuada por el padre de la demandada, ciudadano Pedro García y su tía Lourdes García, ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador en fecha 12 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 129 de los libros de autenticaciones de dicha notaria, y de acuerdo al criterio jurisprudencial (SIC) antes citado, el cual se acoge en esta oportunidad, representa, no obstante estar prevista en una Ley, un caso de caducidad convencional, que ha de ser examinado por el Juzgador como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo. Y así se declara.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata “…La caducidad de la acción establecida en la Ley.- SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia.- TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte demandada contestar la presente acción dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si esta no fuere interpuesta o dentro de los cincos (05) días siguientes a que se haya oído, la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 358, ordinal 4° ejusdem (SIC).”. (Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa).

Contra el fallo transcrito, en fecha 09 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en fecha 16 de marzo de 2015 por el Tribunal de la causa, en un solo efecto, por lo que ordenó la remisión de copias certificadas de las actuaciones que señalara la recurrente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Riela del folio 203 al 206, ambos inclusive; escrito de informes consignado por la representación judicial de la ciudadana NEIBI FRANCISCA GARCÍA CALZADILLA, mediante el cual señaló lo siguiente:
Que en fecha 25 de septiembre de 2014, habían consignado un escrito en el que como punto previo, alegaron que la parte actora pretende la nulidad absoluta de una cesión de derechos sobre un terreno; que dicha cesión había sido realizada “…por el ciudadano Pedro García y Lourdes García, padre y tía de nuestra representada, por ante la Notaria (SIC) Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador en fecha 12 de Diciembre de 2007, bajo el Nro. 21, Tomo 129 de los Libros de autenticaciones de dicha Notaria (SIC)…”.
Alegó considerar la cesión referida en el párrafo anterior, como nula, por ser el terreno en cuestión, propiedad del Estado “…era terreno Municipal…”.
Adujo que los cedentes por “desconocimiento e ignorancia”, habían realizado el documento contentivo de la cesión de marras, pero que el mismo “…Nunca el terreno le perteneció a la de cujus (SIC) Carmen Manuela García Calzadilla, por lo cual y estando nosotros conscientes de tal ilegalidad de dicho documento de Cesión, objeto y motivo de la presente demanda, no tiene razón de ser, ni de continuar este juicio ya que no existe materia sobre que litigar…”.
Expuso respecto a la cuestión previa alegada en su oportunidad, que la misma está referida “…a la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la fundamentamos en el hecho de que: Pretende el demandante, ciudadano Servando García, derechos sucesorales sobre un supuesto bien inmueble (terreno) objeto de la presente demanda de nulidad de cesión, argumentando que es el único hijo sobreviviente de la de cujus (SIC), Carmen Manuel García, cuando nunca ha efectuado la declaración sucesoral, y su condición de heredero al no haber realizado tal trámite en el tiempo reglamentario no está comprobada, por lo cual no debió ser ADMITIDA, la presente demanda y han pasado treinta y ocho años, del fallecimiento de su madre. Por lo cual, está evidentemente prescrita la acción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1977 del código civil…”.
Arguyó que el Tribunal de la causa no se pronunció respecto al punto previo alegado en su escrito contentivo de cuestiones previas –referente a la nulidad de la cesión del terreno, por ser el mismo propiedad de un Municipio-. Y que el A-quo había ignorado las argumentaciones en que basaron la oposición de la cuestión previa estipulada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; específicamente en que había caducidad de la acción “…por la no declaración sucesoral no efectuada aún por el demandante, y después de 38 años del fallecimiento de su madre, requisito fundamental para la interposición de la presente demanda, solo se limitó a calificar la caducidad de la nulidad del supuesto Contrato de Venta, expresando que fue a destiempo la cuestión previa planteada por nosotros en el momento procesal de la Contestación de la Demanda, y prevista en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma se refiere a la caducidad legal y no la Contractual y que debió plantearse como defensa de fondo ya que se trata de un Contrato y por lo tanto encaja, de acuerdo a su criterio, en la caducidad contractual y no caducidad legal. Y esta defensa se pregunta “cual contrato” si ya en nuestro punto previo aceptamos que es NULO por ser ilegal ese contrato de venta o cesión de derecho, o como bien lo quieran señalar, sobre un terreno que nunca le perteneció a la mamá del demandante y abuela de nuestra representada. (riela en autos dicho documento en los folios (128 y siguientes).
Esta representación también se pregunta ¿ sería ese el motivo por el cual la parte demandante, como así lo refiere en su sentencia el juez de la causa, no se molestó en rechazar, negar y menos contradecir la cuestión previa opuesta? Pues es obvio que al no haber materia sobre la cual litigar por la nulidad evidente del documento en cuestión, y antes aceptada por nosotros como representantes de la parte demandada, no había razón y no hay razón para la continuación de este juicio…”.
Por último solicitó que se declarara el fin al juicio “…ya que no existe ninguna controversia, no hay confrontación, no hay Litis, ya que el motivo de la presente demanda como es la nulidad de Contrato de Venta o de Cesión, es compartida por nosotros por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, y consecuencialmente somos del criterio que dicho contrato es NULO desde su nacimiento. Por lo cual solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación. Pues de lo contrario sería mantener un litigio inútil. No obstante y salvo su mejor y sabia apreciación, solicitamos sean tomados en cuenta al momento de decidir la presente apelación, los argumentos que hemos planteado en la cuestión previa prevista en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de la cual apelamos también, por no compartir el criterio del juez de la causa.
Solicitamos que con la declaratoria con lugar de la presente APELACION (SIC) quede también sin efecto la condenatoria en costas estipulada por el juez de la causa a favor de la parte demandante.”.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, fue fundamentada por escrito que consignara ante el Tribunal de la causa en fecha 25 de septiembre de 2015, bajo los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO

No es necesario hacer un profundo análisis de las actas que conforman el presente expediente; de una simple lectura que se haga sobre las mismas se deduce que no estamos frente a la figura de contrato alguno, por lo cual no se explica que bajo esa denominación se este (SIC) ventilando este juicio. En otro orden de ideas; el demandante pretende la nulidad absoluta de una cesión de derechos sobre un terreno ubicado en la Calle Lazareto, sector el Cortijo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicha (SIC) cesión fue efectuada por el padre de nuestra mandante Neiby García Calzadilla, ciudadano Pedro García y su tía Lourdes García, por la notaria (SIC) Publica (SIC) Trigésima Sexta del Municipio Libertado (SIC) en fecha 12 de Diciembre del 2.007, bajo el Nro 21, Tomo 129 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría. Documento éste que el demandante pretende la Nulidad Absoluta: Ahora bien respetable Juez, ese documento nosotras, las representantes legales de la demandada, le restamos validez total y absoluta, debido a que, no se puede ceder; ni traspasar derechos que no se tienen. El documento señala la cesión de un terreno que aun (SIC) y para esa fecha era propiedad del Estado, o sea terreno Municipal, (Anexamos marcado “A” dicho documento de cesión) ya sea por error involuntario o desconocimientos e ignorancia de los firmantes estos incurrieron en este acto sin ningún fundamento legal. Dicho terreno, nunca perteneció ni a la ciudadana Carmen Manuela García Hernández, abuela de nuestra mandante, ya que en fecha 14 de Mayo del año 1.955, por ante el Registro Segundo, Circuito Municipio Libertador y signado bajo el Nro 52, tomo 7, del Protocolo primero, solo adquirió, la de cujus (SIC), antes mencionada y madre del demandante, ciudadano Servando García el cual se titula como Único Heredero sobreviviente; unas bienhechurías de adobonsito en terreno Municipal , (anexamos documento marcado “B”) y nunca; como pretende hacer ver el apoderado del demandante, la compra del terreno.

Ciudadano Juez, pretende el demandado, derechos sobre un bien que nunca fue declarado sucesoralmente, como lo establece la ley. Y aun (SIC) en el supuesto negado de haber efectuado dicha declaración sucesoral , la misma; Primero debió realizarse, cuando falleció la Sra, que en vida se llamara Carmen Manuela García, o sea el 28 de Octubre de 1.976 y no treinta y ocho años (38) después. y (SIC) Segundo: de haberse efectuada tal declaración, solo se debía referir a las bienhechurías y nunca al terreno., pues nunca la de cujus (SIC) fue propietaria del terreno. Todo lo antes expuesto, nos lleva a la conclusión de:
“A”.-La pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, el objeto de las razones en que se funda esta demanda; está evidentemente prescrito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.977 del código civil vigente “Articulo I977. (SIC) “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez,.......” En el presente caso; pasaron 38 años sin que el demandante efectuara la declaración sucesoral del inmueble. “B” Para que exista contención o juicio debe existir un interés mutuo, y en el presente caso, el documento sobre el cual el demandante pretende la nulidad absoluta, mal llamado “Nulidad de Contrato” cuando en realidad es un Documento de Cesión de Derechos. Nosotros lo consideramos que efectivamente dicha Cesión es NULA DE TODA NULIDAD.

Ahora bien, ciudadano Juez, este documento de cesión que hoy nos ocupa quedo (SIC) ABSOLUTAMENTE NULO, en virtud de la Política Nacional, amparada por DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1.666, Publicado en GACETA OFICIAL Nº 37.378, de fecha 04-02-2002, (anexamos marcado “C”) y la LEY ESPECIAL DE REGULARIZACIÒN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA EN LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES , publicada en GACETA OFICIAL Nº 38.480, de fecha 17-07-2006,(la cual anexamos marcada “D”) Los terrenos que señala ampliamente en documento que la Parcela de terreno ubicada en el Barrio los Cortijos de Sarria, Calle Lazareto, entre calle Lazareto y calle la Ceiba, donde está Construida la casa sin número Código Catastral 09-001-010-014 de la parroquia el Recreo. Fueron terrenos Municipales Perteneció al Estado, según constan en documento protocolizado en el archivo General de la Nación, Subfondo Registro Público, Sección Protocolo principal Duplicado, Tomo 2,Semestre 1 del año 1872, mes de junio, Nros, 64, 65. Del comité de Tierras Urbanas el cual anexamos marcado “E”. De manera tal, que le fue otorgada la titularidad del terreno a nuestra representada, debido a la tenencia ininterrumpida del mismo. Dicha tenencia data de toda la vida, ya que sus cincuenta y seis años los ha vivido allí, donde se crio (SIC) y hasta el último momento de vida de su abuela que estuvo con ella y continuo (SIC) viviendo con su padre en dicho inmueble, hasta que éste falleció. Nadie más ocupó dicho inmueble, incluso el hoy demandante tenía más de 38 años que no lo habitaba y mucho menos frecuentaba.

En vista de todo lo expuesto: la demandada con asentamiento urbano y posesión del terreno con más de 56 anos viviendo y ocupando dicho terreno, fue seleccionada por el COMITÉ DE TIERRAS, para entregarle el título de Propiedad, y por decreto de la ALCALDIA (SIC) DE CARACAS, según Resolución Nro 938 de fecha 29-10 de 2009, y publicada en Gaceta Municipal Nro. 3105-A de fecha 28-10-2009, autoriza al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana Libertador del Distrito Capital. Para el otorgamiento de la titularidad de la tierra, en virtud de la tenencia del mismo a nuestra representada Neiby Francisca García Calzadilla, en fecha 2 de Julio del 2.010, por ante el Registro Público Segundo del Municipio Libertador , bajo el Nro 2010656; Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.3183 y correspondiente al folio Real del año 2010. (anexamos marcado “E”).

CUESTIÓN PREVIA DÉCIMA (10°) DEL 346 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL

Respetable Juez; a todo evento, y siendo el momento procesal oportuno, oponemos la Cuestión Previa Décima (10°) prevista en nuestro Código Procesal Civil, y que se refiere a “la caducidad de la acción establecida en la Ley” resaltado nuestro. Debido a que el demandante no gestionó el supuesto derecho que como heredero tenía, ni efectuó la declaración sucesoral dentro del lapso que en ese momento estatuía el Código Civil, para ese tiempo no existía la (ley especial de sucesiones) lo cual ocasionó la pérdida del mismo, y aún más habiendo transcurrido más de 38 años después del fallecimiento de la ciudadana Carmen Manuela García Hernández, madre del hoy reclamante de un terreno que nunca fue propiedad de la de cujus (SIC) y sobre el cual no existe declaración sucesoral, es por lo que promovemos la presente cuestión previa, la cual solicitamos y siendo de orden público, sea declarada de oficio

Respetable Juez; siendo que en el punto previo hicimos referencia a la prescripción del derecho del demandante y también oponemos la cuestión previa referida a la caducidad prevista en el artículo 346, ordinal 10 ejusdem (SIC), ya que una no excluye a la otra, a pesar de la diferencia muy sutil que existe entre ambas figuras jurídicas, dejamos a su sabio criterio la decisión no obstante PETITORIO , En Principio solicitamos la extinción del proceso por no existir contención ya que no hay interés en continuar con el juicio de nulidad del documento de Cesión de Derecho promovida por el demandante, ya que consideramos que realmente tal documento es nulo carece de valides (SIC) de acuerdo a lo antes expuesto. Por lo tanto no hay razón para la continuación del Juicio o de lo contrario solicitamos se declare con lugar las cuestión previas (SIC) del artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil , o decretar la Perención, lo cual consecuencialmente en cualquier de las dos , salvo mejor apreciación del respetable Juez, la declaratoria SIN LUGAR de proceso y pondría fin al juicio de nulidad. Es justicia que espero…”.

En la oportunidad de oponer cuestiones previas, la parte demandada consignó los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de instrumento contentivo de cesión de derechos (f.124 al 126, ambos inclusive), realizada por los ciudadanos Lourdes García y Pedro Fermín García a la ciudadana NEIBY FRANCISCA GARCÍA CALZADILLA; en los siguientes términos:
“Nosotros, LOURDES GARCIA y PEDRO FERMIN GARCIA, Venezolanos mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad N|: V-989.661 y V-945.661 , por medio del presente documento declaro: Que Cedo en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: NEIBY FRANCISCA GARCIA CALZADILLA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, se estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.000.445, los derechos de propiedad y posesión que tenemos sobre un terreno ubicado en la Calle Lazareto, Sector El Cortijo, Parroquia El Recreo , Municipio Libertador del antes Distrito Federal hoy Distrito Capital, con una superficie de Ciento Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (142 Mts 2 ) cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE; Con Casa de Julio Garcia en 10,40 Mts2. SUR: Con Casas de P. Betancourt, F.Yriza y Pedro Blanco en 18,30 Mts2. ESIE: Con calle publica en 11,40 Mts2 y OESTE: Con Casa de Avelino Melo G.. . El terreno objeto de la presente Cesion nos pertenece por nuestra condición de Herederos Universales de nuestra difunta madre Carden Manuela Garcia Hernandez , quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 256.139, y adquirió dicho inmueble , según consta de documento protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha: 14/05/1.955 bajo el N° 52, Tomo:07. Protocolo Primero.Nuestras facultades se Desprenden de declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Transito (SIC) de la Circunscripción Judicialde (SIC) Area (SIC) Metropolitana de Caracas en fecha:25/10/2.006. El precio de la presente Cesión de derechos es por la cantidad de Diez Millones de Bolivares (SIC) exactos (10.000.000,00 Bs.) osea (SIC) Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,00 F) que declaramos recibir de la Cesionada a nuestra total satisfacción . Y yo, NEIBY FRANCISCA GARCIA CALZADILLA, antes identificada declaro: Que acepto la cesión que se me hace en los términos antes expuestos”.
• Copia certificada de Título Supletorio protocolizado a nombre de Carmen Manuela García Hernández, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, de fecha 14/05/1955, inscrito bajo el Número 52, Tomo 7, Protocolo Primero (f. 127 al 132, ambos inclusive).
• Copia certificada de Gaceta Oficial número 37.378, de fecha 04/02/2002, contentiva de la publicación del Decreto mediante el cual se inicia el proceso de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares. (f.133 y 134)
• Copia certificada de Gaceta Oficial número 38.480, de fecha 17/07/2006, contentiva de la publicación de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares. (f.135 al 141, ambos inclusive).
• Copia certificada de instrumento contentivo de venta de terreno ubicado en la Calle Lazareto, Sector Los Cortijos de Sarria, Parroquia El Recreo , Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de ciento treinta metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (130,49 Mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: familia Díaz, en 10,30 Mts; SUR: Parcelas 018, 019 y 020, en 17,20 Mts; ESIE: Calle Lazareto en 11,90 Mts y OESTE: familia Ochoa, en 9,30 Mts; documento otorgado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital a la demandada. Debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Número 2010.656 asiento registral 1 de fecha 02/07/10, correspondiente al Folio Real de. Acompañado de cédula catastral emitida por la Alcaldía de Caracas. (f. 142 al 145, ambos inclusive).
Las referidas instrumentales –a excepción del documento contentivo de la cesión de derechos realizada por los ciudadanos Lourdes García y Pedro Fermín García a la ciudadana NEIBY FRANCISCA GARCÍA CALZADILLA- en este estado de la causa no resultan conducentes a los fines de resolver la cuestión previa opuesta referida a la caducidad de la acción incoada.
Respecto a la señalada cesión, se trata esta de la instrumental sobre la cual recae la acción de nulidad y la que en este estado de la causa, se valora solo para constatar si en la misma esta contenida una cláusula de caducidad contractual para el ejercicio de la acción.
Ahora bien, el Tribunal de la causa en la recurrida, consideró que la caducidad de la acción alegada por la parte demandada era de naturaleza contractual y que por estar referido el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a la caducidad legal de la acción, dicho alegato no podía prosperar, por ser de distinta naturaleza y por ello declaró sin lugar la mencionada cuestión previa.
Respecto al alegato previo de la parte demandada, de convenir en la nulidad del contrato objeto de la litis, es un hecho que no será analizado por esta alzada, por cuanto tiene que ver con el fondo de la demanda incoada y en el presente caso, el estudio de la apelación debe limitarse al fallo proferido en relación a las cuestiones previas.
A los fines entonces de determinar si en el caso de autos se esta en presencia de una caducidad contractual tal como lo declaró la recurrida; es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Con relación a la caducidad contractual para el ejercicio de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2004, en el expediente Nro AA20-C-2001-000300, expuso lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“…El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:

“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala)

Roman J. Duque Corredor, por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:

“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Roman J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

Asimismo, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, sostienen:

“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

Por último, el autor Pedro Rondón Haaz opina lo siguiente sobre el particular:

“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168). (Resaltado de la Sala)
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece…”. (Negrilla de la Sala).
Así las cosas, la parte demandada recurrente insiste en la caducidad de la acción, por cuanto considera que a los fines de que el actor estuviera facultado para accionar en juicio, debía haber realizado la respectiva declaración sucesoral de su difunta madre y que por no haberla hecho se daba el supuesto previsto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario destacar en primer lugar, que de la revisión del contrato objeto de litis, no se desprende cláusula alguna referente a caducidad convencional para el ejercicio de acciones derivadas del contrato; por lo que este señalamiento traído como fundamento de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado.
Respecto al alegato de la demandada, relativo al hecho de que el actor no está facultado para el ejercicio de la acción porque –a su modo de ver– al haber transcurrido el tiempo y no haber realizado –el actor- la respectiva declaración sucesoral que le permitía incoar la acción de nulidad, se produjo la caducidad de la acción; dicha declaración constituye un alegato que es inherente al fondo y que eventualmente pudiera estar relacionado con la cualidad para accionar; lo que no es subsumible dentro del supuesto contenido en la cuestión previa opuesta.
En consecuencia, la cuestión previa de caducidad de la acción no puede prosperar, toda vez que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda; no habiéndose opuesto en el caso bajo análisis, la caducidad legal. Y así se establece.
Por los razonamientos ya expuestos, la decisión recurrida debe ser confirmada pero con la motivación aquí expresada, en razón de lo cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2015, por la abogada Holeida Josefina Martínez, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NEIBY FRANCISCA GARCÍA CALZADILLA, contra el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por dicha parte, en el juicio que por Nulidad de Contrato incoara el ciudadano SERVANDO GARCÍA contra la ciudadana NEIBY FRANCISCA GARCÍA CALZADILLA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación, el fallo dictado en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas tanto de la incidencia como del recurso a la parte demandada apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha 09 de junio de 2015, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2015-000335.
RDSG/GMSB/eas.