LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,



JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

ACCIONANTE: JOSEFA MARÍA GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.680.496.

ACCIONADOS: JUZGADOS DÉCIMO Y NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EL CIUDADANO WILLIAM JOSE BENITEZ MORA, VENEZOLANO, MAYOR DE E3DAD, DE ESTE DOMCILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 13.533.932 EN SU CARÁCTER DE ALGUACIL DEL JUZGADO DÉCIMO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL DIRECTO

EXPEDIENTE Nº AP71-O-2015-000011 (609)
I
Visto el escrito de amparo constitucional presentado por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.680.496, debidamente asistida por el abogado ANTONIO LOPEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.847, mediante la cual argumentó en el contenido del mismo lo siguiente:
Arguye que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró la confesión ficta de la presunta agraviada, ciudadana Josefa María Godoy y declaró con lugar la demanda en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoada por el ciudadano Antonio Goncalves Texeira, titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.079, contra la ciudadana Josefa María Godoy, titular de la cédula de identidad Nº V-11.680.496, según sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, aduciendo que jamás estuvo al tanto de dicha demanda y que fue falsificada su firma en la constancia de citación consignada por el alguacil que practicó la misma.
Que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de noviembre de 2015, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, propiedad de la presunta agraviada, motivo por el cual interpone la presente acción de amparo contra dicha sentencia, y fundamenta su solicitud en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que la misma viola sus derechos Constitucionales consagrados en el texto fundamental en sus artículos 75 y 77.
Posterior a ello, el día 5 de marzo de 2015, denuncia al juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia, supra referido, ante la Inspectoría de Tribunales, y en fecha 6 de marzo de 2015, motivado a las diligencias presentadas en el tribunal de la causa solicitando suspender la medida decretada, y en virtud de la denuncia propuesta por la presunta agraviada, el juez a cargo de dicho despacho se inhibe de seguir conociendo de la misma, correspondiéndole conocer de la causa previa distribución del Ley al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenó oficiar al Registro Subalterno de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de protocolizar el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, en virtud de la ejecución forzosa de la sentencia in comento, decretada en fecha 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, en cumplimiento a lo ordenado por dicho tribunal.
II
El Tribunal para decidir observa:
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial dictó su máxima decisión procesal en data 25 de febrero de 2014, declaró la confesión ficta de la demandada, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, contra la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, y en consecuencia, declaró con lugar dicha acción, condenando a la demandada a dar cumplimiento al contrato objeto de la pretensión.
El a quo a los fines de fundamentar su decisión consideró que estaban llenos los extremos exigidos por la Ley para declarar la confesión ficta de la demandada, en virtud que la misma no había comparecido ni por si misma ni por medio de representación judicial alguna, a exponer las excepciones o defensas que estimare pertinentes al caso, ni trajo a los autos en el lapso legal establecido, elementos o medios de prueba alguno que contradiga lo expuesto por la parte actora. Igualmente, por cuanto el objeto de la demanda versaba sobre el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, y por cuanto los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 1.159 eiusdem, consideró el a quo que la acción no era contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala Constitucional ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por dicha Sala, indicando que
"(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

En este orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 6 en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo…:
…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
En el caso de marras, se observa que el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, en ejercicio de su derecho de acción consagrado en el artículo 26 del texto Constitucional, interpuso demanda ante la jurisdicción civil solicitando el cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado con la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY y luego del análisis de los elementos probáticos llevados a los autos, el juzgado adoptó su decisión fundamentada en derecho. Ahora bien, sobre el citado fallo de primera instancia, la hoy accionante ejerció recurso de invalidación, y del cual no consta en el presente expediente las resultas del mismo.
Dentro de este orden de ideas, resulta oportuno hacer referencia a la decisión RC.000144 dictada el 5 de abril de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se desarrolló la figura de la interdicción civil, en los siguientes términos:

“(…) la reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.
Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta Sala, que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial (…)”.Subrayado de esta alzada.

Ello así, se advierte que a través del decreto de interdicción provisional lo que se persigue es proteger los intereses del insano designándole un tutor encargado de velar tanto por su persona como por su patrimonio a través de un régimen de representación, ello, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva, pudiendo el juez, una vez declarada la interdicción provisional, promover pruebas ex officio, incluso admitir y aun acordar de la misma forma la evacuación de cualesquiera otra prueba, toda vez que la institución de la interdicción tiene como objeto proteger los intereses de aquellas personas que son incapaces de proporcionársela por ellas mismas por padecer de un defecto intelectual.
En este orden de ideas, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
El artículo anteriormente transcrito preceptúa la obligatoriedad de poseer capacidad procesal, al momento de comparecer a un juicio, ya que quien no tenga dicha capacidad procesal, deberá ser representada. Así tenemos que la persona sometida a interdicción no puede actuar sola en un juicio sino que debe representarlo su tutor. En la presente caso, la ciudadana Josefa María Godoy, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° V-11.680.496, divorciada, de este domicilio, asistida por el abogado Antonio López González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.847, se auto identifica como inhábil, aduciendo que padece de trastornos de bi-polaridad fase uno (1), con trastornos maniaco-depresivos, aportando a los autos informes médicos suscritos por diferentes centros de salud. Asimismo, señaló que en el Juzgado Quinto de Municipio (hoy Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial) cursa inserta solicitud de interdicción judicial de fecha 22 de enero de 2014, no constando de la misma que haya sido declarada entredicha, y designado por dicho tribunal el tutor correspondiente, lo cual resulta inadmisible, ya que al alegar esta ciudadana su propia incapacidad, se evidencia su falta de capacidad procesal para sostener la presente acción, contrariando lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicado en concordancia con el artículo 147 eiusdem,
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se observa que la quejosa, no ha incoado ningún recurso ordinario contra la sentencia objeto de amparo, considerando que por ser la referida decisión objeto del ejercicio de un recurso de apelación (doble instancia) y/o del recurso de invalidación, motivo por el cual debe declararse la inadmisibilidad en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, contra del fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en virtud de la confesión ficta de la demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). A 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,


MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-O-2015-000011.
LA SECRETARIA temporal,


MARÍA ELVIRA REIS.