PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de junio de 2015
205º y 156º
Visto con informes de la demandada
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el Nro. 74, Tomo 08-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rafael Llorens Del Toro, Nelson Aponte, Kamar Galíndez Datica, Franklin Oswaldo Sequera Madriz, Gismer Espinoza Bonilla, Maribel Duarte Torres, Carlos José Frías, Rodrigo De Castro Galavis, Cesar Sánchez Medina, María Srour Tufic, Rosa Ana Díaz Fermín, Yaritza Zambrano Liscano, Marlene Morales Vaamonde, Kamar karin Galíndez Datica, Anamey Castro, María Elisa Suárez Castro, Alejandra Carolina Lattasa Guerrero, Minelma Paredes Rivera, Elberto Sardi Díaz, Magaly Coromoto Medina Pérez, Zaidubys Morales Llovera, Jaime Gómez López, Cesar Aquiles Cordero Hernández, Connie Margarita Santiago Becerra, Dorlyng Liz Camejo Martínez, Angélica María Rodríguez, María Francisca Vargas Púrica, Milbia Coromoto Moreno Martínez, Jaime Jesús Gómez López, Jesús Alfredo Matos Pérez, José Gabriel Díaz Alviarez y Carlos María González Martínez, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.135, 14.497, 67.156, 62.277, 49.440, 68.893, 41.715, 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, 81.884, 77.344, 97.510, 91.588, 95.067, 89.005, 57.598, 106.975, 119.105, 33.306, 71.947, 82.005, 89.336, 114.410, 119.414 y 141.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles, Servicios Agrícolas el Tocuyano, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de junio de 1993, bajo el Nro. 345 (1-5), folios 47 al 50 vto., del libro de Registro de Comercio Nro. 5; y su última modificación por asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 7, Tomo 5-A; y Central Azucarero las Majaguas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1976, bajo el Nro. 12, Tomo 105-A, y su última modificación por asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1995, bajo el Nro. 42, Tomo 487-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Neptalí Martínez Natera, Carlos Zavarse Pabon, Neptali Martínez López y Luís German González Pizani, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 31.777, 33.300 y 43.802, respectivamente.
MOTIVO: Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: 7523.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 1999, por el abogado en ejercicio Luís German González Pazani, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 43.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en fecha 08 de julio de 1999, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el alegato respecto al pago de las obligaciones demandadas en el presente juicio y se condena a la parte demandada al pago de las costas del incidencia.
Se inicio el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de octubre de 1997, por los abogados Nelson Jesús Aponte y Rafael Llorens del Toro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.497 y 10.135, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual alegaron que su representada mediante documento autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 08 de noviembre de 1995, bajo el Nro. 13, Tomo II de los libros respectivos posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, Araure, en fecha 09 de noviembre de 1995, bajo el Nro. 2, Folios 1 al 5 del Libro de Inscripciones de Prenda sin Desplazamiento de Posesión del año 1995, suscribió un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil Servicios Agrícola El Tocuyano, C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 480.000.000,00), ahora CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000.00), suma ésta que la referida empresa se obligó a devolver en el plazo fijo de siete (07) meses contados a partir de la fecha de protocolización de dicho contrato de préstamo, es decir para el día 09 de junio de 1996; asimismo, quedó expresamente convenido que dicha cantidad devengaría intereses a favor de su representada, a la tasa preferencial industrial del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) anual, la cual podría ser ajustada periódicamente y fijada dentro del marco de la legislación vigente. Igualmente se estableció, que en caso de que ulteriormente resultare modificada dicha tasa, el Banco tendría derecho a cobrarle al Tocuyano en retribución por el uso del crédito la tasa máxima de interés que fuese permitida, así como las comisiones, recargos y demás remuneraciones que se autorizaren, desde el momento en que tal modificación ocurriese, sin necesidad de notificación previa.
Por otra parte, se estableció que en caso de mora los intereses serían pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo con la legislación vigente en este tipo de operaciones para el momento de producirse; y que el Tocuyano se obligó a devolverle al Banco, el préstamo concedido de la siguiente manera: a) los tres (03) primeros meses serían de período de gracia con diferimiento de intereses, y en consecuencia, al cuarto (04) mes pagaría el TREINTA POR CIENTO (30%) del capital, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 144.000.000,00), ahora CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000.00), y luego efectuaría el pago de tres (03) cuotas mensuales contentivas de capital e intereses convencionales y diferidos, estableciéndose el monto de la primera cuota en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 144.503.055,85), ahora CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 144.503.055), calculados los intereses a la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) anual, en el entendido que si al vencimiento de esa cuota la tasa de interés fuese modificada, se efectuaría el ajuste correspondiente, debiendo efectuarse el pago de la citada primera cuota al vencimiento del quinto mes contados a partir del vencimiento del período de gracia y así sucesivamente en forma mensual, mediante iguales cuotas, hasta el pago total y definitivo de la obligación. Alegó así también la demandante que Tocuyano al no efectuar los gastos necesarios, autorizó a su patrocinada a realizarlos independientemente de que la obligación se encontrara o no en plazo vencido, y a cargar los montos erogados por tal concepto al crédito que mantenía Tocuyano con el Banco; que la sociedad mercantil Central Azucarero Las Majaguas, C.A., se comprometió a retener la totalidad del préstamo otorgado a Tocuyano, más los intereses ordinarios y diferidos.
Que se estableció en el contrato de crédito, que el ciudadano Alberto David Ogly Carrillo, en su carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil Central Azucarero Las Majaguas, C.A., a fin de garantizar a su mandante el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 480.000.000,00), ahora CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000.00), la cual fue otorgada en el documento de préstamo a Tocuyano, en el mismos acto, Majaguas constituyó a favor del Banco, prenda sin desplazamiento de posesión hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), ahora QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) sobre CINCUENTA MIL TONELADAS METRICAS (50.000 TM) de caña de azúcar y su proceso productivo equivalente a CUATRO MIL TONELADAS METRICAS (4.000 TM) de azúcar lavada de producto terminado; asimismo, se declaró que los bienes objeto de la prenda no estaban sujetos a hipoteca, embargo o prenda anterior, y que sería por cuenta y riesgo de Majaguas el pago de todos los gastos que fueren necesarios.
Que la deudora principal y la garante prendaría no cancelaron ninguna de las cuotas establecidas en el documento de crédito, que perdieron el beneficio del plazo y en consecuencia su representado, inició gestiones de cobro de tipo amistoso y extrajudicial para lograr el pago de la deuda, todo lo cual resulto inútil, por lo cual la deudora y la garante, se encuentran en estado de mora a partir del día 09 de marzo de 1996, fecha en la cual debieron hacer efectivo el pago de la primera cuota, equivalente al treinta por ciento (30%),
La demanda fue admitida por auto de fecha 08 de octubre de 1997, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; posteriormente, en fecha 15 de octubre de 1997, el A quo dictó auto mediante el cual procedió a librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, a fin de que practicara la intimación a las sociedades Servicios Agrícolas El Tocuyano, C.A., y Central Azucarero Las Majaguas, C.A.
En fecha 15 de diciembre de 1997, cursa diligencia del alguacil adscrito al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la intimación de las demandadas; posteriormente, en fecha 28 de enero de 1998, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicito la intimación mediante carteles, siendo librados éstos en fecha 11 de febrero de 1998, y en fechas 26 de febrero, 09, 10 y 24 de marzo de 1998, fueron consignados a los autos las respectivas publicaciones.
En fecha 17 de junio de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la designación de un defensor judicial para la parte demandada; recayendo en la persona del abogado Rafael Coutinho, a quien se ordenó notificar por auto de fecha 25 de junio de 1998.; posteriormente, en fecha 14 de julio de 1998, comparece el abogado Rafael Coutinho, en su carácter de defensor judicial de las sociedades mercantiles Servicios Agrícolas El Tocuyano, C.A., y Central Azucarero Las Majaguas, C.A., quien aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 23 de febrero y 29 de abril de 1999, compareció la parte demandada a darse por intimada y seguidamente en fecha 03 de mayo de 1999 procedió a dar contestación a la demanda alegando:
Negamos y rechazamos que nuestras representadas Servicios Agrícolas el Tocuyano, C.A., y Central Azucarero las Majaguas, C.A., adeudan suma alguna al Banco industrial de Venezuela, C.A., por virtud de un contrato de préstamos con garantía prendaria, en fecha 8 de noviembre 1995, pues la obligaciones destinatarias derivada de tal crédito, se encuentra extinguida por efecto de la transmisión en plena propiedad que de la mercancía pignorada hizo la obligada principal servicio agrícola El Tocuyano C. A., a favor de su acreedor, el Banco industrial de Venezuela C.A., y cuyo valor se correspondía con lo adeudado a ese banco por concepto de capital e interés, ascendentes en ese entonces a la suma QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 587.000.000,00) ahora QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 587.000.00). Esta última obligación de hacer fue debidamente cumplida por la empresa SERVICIO AGRÍCOLA TUCUYANO, C.A., toda vez que conforme se desprende de certificados Nros. 0566 y 0624, emitidos por la empresa Almacenadora de Oriente, C. A., los días 7 de noviembre de 1996, y 11 de enero de 1.997, respectivamente, procedió a depositar, en primer término doce mil (12.000) bultos de azúcar lavada equivalente a seiscientos mil kilogramos (600.000 kg.), representado en sacos, sin marcas, por un valor declarado de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 87. 000.000,00), ahora OCHENTA Y SIETE MIL DE BOLÍVARES (Bs. 87. 000.00), los que fueron depositados en almacén habilitado tal fin, ubicado en la Industrial la Hamaca, Av. Anton Philips, entre Agea y Rotagro Maracay, estado Aragua; luego el 11 de enero de 1997, la misma empresa, Servicio Agrícola El Tocuyano C.A., deposito, sesenta y ocho mil (68.000) bultos de azúcar lavada equivalente a tres millones cuatrocientos mil kilogramos (Kg. 3.400.000,00), representados en sacos, sin marca, por un valor declarado de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000,00), ahora QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000.00) para un total 4.000 toneladas métricas de azúcar lavado con un valor, para la fecha de los depósitos, de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 587.000.00), actuaciones en un todo bajo conocimiento del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. Además alego el demando que los referidos depósitos, emitidos por la ALMACENADORA DE ORIENTE C.A., bajo los Nros. 0566 y 0624, fueron librados a favor de la depositante SERVICIO AGRÍCOLA EL TOCUYANO C.A; en ese certificado se le acredita originalmente a nuestra representada el dominio de la mercancía o productos referidos siendo que la misma fecha de emisión, fueron endosados, conjuntamente con los bonos de prenda adjuntos a esos certificado de depósitos, al Banco Industrial de Venezuela, es decir, que esa Entidad Bancaria paso ser el nuevo propietario de la referida azúcar, esta situación da lugar a que la prenda constituida no puede ser ejecutada, toda vez que el Banco Industrial no podría hacerla ejecutar pues la mercancía sobre la cual la constituyo, le pertenece en plena propiedad, comportando el pago de la obligación principal, el préstamo otorgado, pues el Banco Industrial de Venezuela C.A., al recibir en propiedad los bienes objeto de la pignoración, por un valor de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 587.000.000,00), ahora QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DE BOLÍVARES (Bs. 587.000.00) estaba recibiendo el pago de lo que verdaderamente se adeudaba y que el capital prestado y sus interés, fueron debidamente pagado por la parte demanda.
En fecha 08 de julio de 1999, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual declaró sin lugar el alegato de la parte demandada, en relación al pago de las obligaciones demandadas en el juicio; de esta decisión la parte demandada, ejerció recurso de apelación el día 08 de diciembre de 1999, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 14 de diciembre de 1999, seguidamente el 13 de enero de 2000, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo, a fin que conociera sobre el recurso de apelación interpuesto.
Recibidas las actas en esta Alzada, por auto de fecha 17 de enero de 2000, se fijó el décimo (10°) día de despacho, para la presentación de los informes.
El día fijado para la presentación de los informes, las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado.
Seguidamente el día 02 de febrero de 2002, la parte demandada hizo uso de su derecho al, momento de presentar su escrito de informe.
Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2003, el Dr. Alfredo Montiel se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose boleta de notificación en la misma fecha.
En fecha 28 de julio de 2010, me aboque al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y ordene la notificación de la parte demandada, la cual se dio por notificada la sociedad mercantil Servicios Agrícolas el Tocuyano, el día 08 de julio de 2013 y la sociedad mercantil Central Azucarero las Majaguas, C.A., el día 25 de julio de 2011.
II
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 8 de julio de 1999, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, profirió sentencia declarando lo que de seguidas se observa:
“(…) De lo antes expuesto, se observa que la parte demandada debe formular oposición a la intimación y no contestar la demanda como si se tratare de un procedimiento ordinario, que es lo que ocurrió en el caso sub iudice, esto de por sí solo, haría improcedente el alegato formulado, ya que las defensas deben presentarse conforme a las disposiciones pertinentes a la materia, sin embargo, este sentenciador extremando su obligación, considera que por cuanto el pago alegado pudiere subsumirse en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 75 de la Ley especial, en virtud de que, los certificados de depósito Nros. 566 y 624 así como los bonos de prenda correspondientes, no fueron impugnados por la parte demandada, deben tenerse por reconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, considera este sentenciador que la cesión de los certificados de depósito y de los bonos de prenda invocados tiene por objeto la perfección de la prenda para que así quede constituido y pueda procederse a su ejecución.
El Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, tomo I, Pág. 718, dice lo siguiente:
‘Los documentos (certificado de depósito y bono de prenda) forman lo que se denomina un doble título: el titulo de garantía es un anexo del certificado de depósito. El certificado de depósito acredita el dominio de las cosas depositadas (artículos 9, 20 y 21 de la Ley); el bono de prenda permite constituir garantía prendaría sobre las cosas depositadas: “la prenda de las especies depositadas se constituye mediante el endoso del respectivo bono” (aparte único del artículo 14 de la Ley).’
En virtud de lo antes expuesto, se declara sin lugar el alegato respecto al pago de las obligaciones demandadas en el presente juicio y se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proferir un fallo ajustado intrínsecamente a derecho, enalteciendo las labores jurisdiccionales que me han sido conferidas, se encuentra sumamente necesario, realizar las siguientes consideraciones de Ley:
Correspondió a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 04 de octubre de 2011, por el abogado Luís Germán González Pizani, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada, en fecha 08 de julio de 1999 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas siendo hoy, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se observa de la discriminación de las actas que conforman la causa, que el juzgador de instancia declaró Sin lugar el juicio de ejecución de prenda con desplazamiento de posesión incoada por la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., señalando que la parte demandada no hizo oposición a la intimación, aunado a que no impugnó los certificados de depósitos Nros 566 y 624, no obstante a ello, reconoció los certificados de depósito y de los bonos de prenda invocados, de lo cual se derivó la perfección de la prenda, finalmente declaró sin lugar el pago de las obligaciones demandadas.
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de dirimir la controversia suscitada, observa pertinente en principio aclarar lo que respecto al contrato de prenda observa la doctrina y jurisprudencia patria; su definición y adyacencias, sus características y procedimiento de ejecución, a los fines de observar si la acción interpuesta es procedente o no en derecho.
Debe de considerarse la prenda, como un contrato real, por medio del cual el acreedor, recibe una garantía por parte de la deudora, asumiendo su conservación y restitución una vez sea consumada el pago de la obligación, es decir, mediante la constitución de la prenda, se asegura el pago del crédito y la consumación de la obligación, para luego proceder a la restitución del bien cuando sea configurado el pago, no obstante, “la prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada”, articulo 1838 del Código Civil.
Rafael Bernand Mainar, en su obra Contratación Civil en el Derecho Venezolano, señala lo siguiente:
“La prenda (pignus), en el Derecho Romano era un contrato real, bilateral, imperfecto, de buena Fe y accesorio, por el cual una persona llamado acreedor pignoraticio (pignoratario), recibía como garantía una cosa mueble o inmueble de otra persona (pignorante)…”.
Tal así lo señala los artículos 1837 y 1838 del Código Civil, cuando se refiere a la prenda como:
“Artículo 1.837.- La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.
Artículo 1.838.- La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada”
En el caso de marras, se observa que efectivamente la demandante constituyó un contrato de crédito con Servicio Agrícolas El Tocuyano, C.A., estipulando diferentes cláusulas para la consumación del pago de la obligación, sin embargo, se configuró un garante para la consumación y pago de la obligación, la cual fue el Central Azucarero Las Majaguas C.A., concertando en el mismo acto de constitución del contrato, una garantía de prenda sin desplazamiento de la posesión, respecto a CINCUENTA MIL TONELADAS MÉTRICAS DE CAÑA DE AZUCAR, y su proceso productivo equivalentes a CUATRO MIL TONELADAS MÉTRICAS DE AZUCAR LAVADA. Observándose de la lectura del referido contrato, que se llenaron los extremos de Ley contenidos en el artículo 53 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión., y que consecuentemente el contrato fue sentado sobre bases legalmente procedentes.
Por su parte, en cuanto a los bienes que son susceptibles para la constitución de contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión, José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, señaló lo siguiente:
“(…) Como sabemos, la Ley creó la prenda sin desplazamiento de la posesión a fin de permitir el gravamen de ciertos bienes inmuebles que no pueden ser sustraídos al impero del artículo 794 del Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria se desposea de ellos para gravarlos. En efecto, tales bienes, por una parte, no son susceptibles de perfecta individualización; pero, por otra, constituyen elementos de trabajo o producción del deudor (implementos e instrumentos agrícolas); requieren especiales cuidados y atenciones en orden a su conservación y mantenimiento (ganados de producción de leche, cría o reproducción); tienen condición futura (cosechas esperadas), o sea encuentran en otras circunstancias dentro de las cuales es muy difícil o perjudicial “el desplazamiento posesorio” (Exp. Mots., pág. 32).
II. El gravamen en virtud de las consideraciones anteriores se constituye mediante el simple registro del documento correspondiente; pero carece de eficacia frente a los eventuales terceros que se encuentren en la posibilidad de invocar el artículo 794 del Código Civil. A su vez, para subsanar en la medida de lo posible esta deficiente repersecutoriedad que tiene la garantía en el momento de constituirse, se creó “un rápido y contundente procedimiento ejecutivo que procura al acreedor, casi automáticamente, la toma de posesión de los bienes gravados” (Exp. Mots., pág. 13).
III. La prenda sin desplazamiento se diferencia pues de la hipoteca mobiliaria, de la prenda ordinaria y de los privilegios.
1° Se diferencia de la hipoteca mobiliaria especialmente porque este último gravamen es oponible incluso a los terceros amparados por el artículo 794 del Código Civil.
2° Difiere de la prenda ordinaria en que su constitución no requiere que el pignorante entregue la cosa a otra persona. Y
3° Se distingue de los privilegios porque no es una preferencia que nace
“ex lege” ni que está en función de la causa del crédito.
II. La enumeración legal de los bienes susceptibles de prenda sin desplazamiento, contenida en el artículo 51 de la Ley, es la siguiente:
“1° Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
“2 Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.
“3° Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productoderivados.“4° Los productos forestales cortados o por cortar.
“5° La máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
“6° Las máquinas y demás bienes muebles que no reuniendo los requisitos del artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.“7° Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.“Parágrafo Primero: También podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre la totalidad o parte de una colección de obras u objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares: Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección” (art. 51).III. Expresamente se declaran no susceptibles de prenda sin desplazamiento los bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria y aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca constituida sobre el mismo (art. 51, parág 20).IV. Con la finalidad de proteger y fomentar el crédito mobilirio se establece que “los bienes sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, que se incorporen o entre a formar parte de un inmueble no quedarán comprendidos en la hipoteca que sobre éste se establezca” (art. 52)”.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda y Sin Desplazamiento de la Posesión en su artículo 53, prevé lo siguiente:
“(…) El instrumento en que se constituye la prenda sin desplazamiento contendrá las siguientes especificaciones: 1º.- Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor. 2º.- Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor y, cuando éste no fuese dueño de los bienes que se pignoran, del propietario de los mismos. 3º.- Cuantía o importe, en moneda nacional, del principal garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de uno y otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos. 4º.- Descripción y relación de los bienes que se pignoran, señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, signos distintivos u otras. 5º.- Causa jurídica o título de adquisición de los bienes y declaración jurada de que los mismos no están sujetos a gravamen. 6º.- Determinación, en su caso, del inmueble en que se hallen situados los bienes pignorados por su origen, destino, aplicación, almacenamiento o depósito. 7º.- Las obligaciones del pignorante respecto a la preservación, conservación y tenencia a disposición del acreedor de los bienes afectados en garantía. 8º.- Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes pignorados, cuando así se pactare, y especificación de los seguros concertados vigentes, si los bienes están
asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas. 9º.- Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor, y, en su caso, al propietario de los bienes prendados”.
En reflexión a lo anteriormente transcrito y de la discriminación de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, se observa que el contrato constitutivo de la prenda cumple con los requisitos de Ley necesarios para su procedencia. Ahora bien, con respecto a las defensas opuestas por la demandada, a los fines de desvirtuar el fundamento en derecho de la ejecución de la prenda, la demandada contestó, sin hacer oposición alguna respecto a los alegatos vertidos por la actora, no obstante, el juzgador haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales señaló que lo correcto no era contestar la demanda, si no oponerse a su ejecución. Quien aquí suscribe acuerda con el sentenciador del A quo con respecto a ello, sin embargo no es excluyente, para considerar lo alegado por la demandada como defensas a los hechos alegados por la demandante, y es que evidentemente la omisión formal de la palabra “oposición” no significa que no sean procedente en derecho sus defensas.
Señaló la demandada en su contestación que no es posible la prosecución y ejecución de la prenda constituida, en virtud de que ya habían dado cumplimiento a la obligación por efectos de la transmisión del dominio que de la mercancía hizo la obligada principal para con el acreedor, tal como se observa de los certificados de depósito Nros 566 y 624, es decir, se liberaron del cumplimiento de la obligación mediante el deposito de las toneladas de azúcar en la almacenadora y alega que su obligación ya fue consumada y que ello se perfecciono al momento de la transmisión del dominio de los bienes.
Observa quien aquí suscribe, que efectivamente corren insertas a los folios 21 al 24 de la presente pieza, certificados de depósitos debidamente endosados y bonos de prenda sobre los bienes supra transcritos y que se constituyeron como garantía para el efectivo cumplimiento de la obligación, siendo depositados tales bienes en la ALMACENADORA DE ORIENTE C.A. para lo cual se emitió un bono de prenda y un certificado de depósito debidamente endosado, el cual se entrego al actor, ello a los fines de que llevaran a cabo las acciones judiciales que del otorgamiento del crédito eran insurgentes. Con respecto al endoso de los certificados de deposito, ha sido criterio reiterado en las más altas Salas de Justicia de nuestro país que uno de los efectos del endoso en garantía es suprimir y limitar la circulación del título, toda vez que, de igual manera como ocurre con el endoso en procuración, el artículo 427 del Código de Comercio prevé que el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero “(…) el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración (…)”, ya que el endosatario no es propietario del título sino un poseedor con animus pignoris.
La Sala Constitucional, mediante fallo de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 04-370, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Cabe reseñar, que al certificado de depósito le son aplicables las disposiciones del Código de Comerció referidas al endoso en garantía a favor del acreedor, conforme a los artículos 536 y 427 eiusdem, según los cuales ‘(…) Si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras valor en garantía u otras equivalentes (…). Respecto de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos de sociedades industriales, comerciales o civiles, la prenda puede constituirse por traspasos hechos en los registros de la sociedad por causa de garantía (…)’ y ‘(…) Cuando un endoso contiene la frase ‘valor en garantía’, ‘valor en prenda’ o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración (…). Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta (…)’, respectivamente.
“(…) Con ello, el legislador mantuvo la posibilidad de los Almacenes Generales de Depósitos Agrícolas de ejercer su actividad económica que no es otra que la conservación y guarda de bienes muebles, así como la expedición y negociabilidad de los certificados de depósito y bonos de prenda; muestra de ello es que esos certificados de depósito y de bonos de prenda puedan ser objeto de operaciones de reporto, donde se efectúa una venta con pacto de recompra de un producto o insumo agrícola, en el cual el vendedor almacena un producto en un Almacén General de Depósito, y con el correspondiente certificado de depósito y el bono de prenda, acude a un puesto de Bolsa Agrícola para realizar una operación, que permite que al precio de la venta se le descuente la tasa y el plazo pactado, recibiendo el vendedor el monto de la negociación en el momento de la firma del contrato, el cual es aportado por un inversionista comprador, con lo que transcurrido el plazo pactado, el vendedor inicial recompra nuevamente el bono de prenda negociado, cancelando el valor monetario recibido inicialmente más la prima acordada en el contrato, siendo la operación garantizada por la custodia tanto del bono de prenda como del certificado de depósito presentado.
Bajo la plena vigencia de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos era posible para cualquier productor que cumpliera con los requisitos de la mencionada ley -Cfr. Artículos 11 al 21- obtener recursos como producto de la venta o cesión de un certificado de depósito, aunado a la posibilidad de recibir mediante un crédito garantizado con un bono de prenda del correspondiente título crédito un financiamiento adicional, lo cual incide directamente en una mayor inversión y desarrollo de la actividad agrícola.
Incluso de la lectura de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, se desprende el carácter negociable de los certificados de depósitos al ser definidos como ‘(…) un instrumento del mercado de dinero y un título negociable emitido, que acredita la propiedad de las mercancías o de los bienes depositados en el Almacén General de Depósito Agrícola (…)’ y regula como un instrumento distinto el denominado bono de prenda, como ‘(…) la garantía de la operación crediticia, conformada por el valor de la mercancía almacenada en los depósitos (…)’ -Cfr. Artículos 2.13 y 2.14 eiusdem-, asimismo en el artículo 60 eiusdem, se refiere a estos como documentos autónomos al señalar que ‘(…) El tenedor de un certificado de depósito o del bono de prenda tendrá derecho a inspeccionar y examinar el estado, y condiciones de las cosechas depositadas, y retirar las muestras en la proporción y forma que determine el Reglamento de esta Ley (…)’”.
Obsérvese que pretende liberarse del cumplimiento de la obligación la demandada mediante el depósito de los bienes constituidos como prenda y garantía de la relación contractual asumida, señalando que la demandante al poseer los certificados de depósito y bono de prenda, le hace excluyente el hecho de la instauración de un procedimiento por ejecución de prenda a la actora, toda vez que a su juicio no hay obligación alguna a la cual dar cumplimiento siendo que, feneció al momento de configurarse el deposito. Erradamente puede pretender la demanda que se liberó del cumplimiento de la obligación asumida en razón de haberse constituido los certificados de depósitos endosados correctamente a nombre de la demandante, para lo cual aclara esta sentenciadora que como “(…) característica del certificado de depósito -Cfr. Artículo 1 de la Ley General de Almacenes Generales de Depósitos- como un título de crédito y en el supuesto de fungir como una garantía (prendaria) bajo el régimen jurídico vigente, permite que le sean plenamente aplicables para su ejecución, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a la vía ejecutiva, bien sea por intimación o por ejecución de prenda -vgr. Artículos 630 al 672-, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de los deudores cedentes de los certificados de depósitos y bonos de prenda, evitando el posible abuso de derecho de sus acreedores o enriquecimiento sin causa que denunció el recurrente, ya que es en el correspondiente proceso judicial que se determinará el valor de las garantías en relación a las obligaciones que sustentan (…)”. (Expediente Nº 04-370, Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008).
Por consiguiente, es erróneo que la demandada puede pretender se omita la activación del Órgano Jurisdiccional y aspirar que no se lleven a cabo las acciones de Ley, para que proceda en derecho la ejecución de la prenda que fue dada en garantía. El hecho de que se hayan constituidos los bienes dados en prenda en un almacén y depósito cuya regulación obedece a una Ley en especifico, no limita el ejercicio de la acción que por ejecución de prenda contiene la normativa civil sustantiva y adjetiva venezolana. Tal así lo señaló la máxima sala de justicia de nuestro país, criterio que habidamente comparte esta sentenciadora. La admisión del criterio expuesto por la demandante, al señalar que no posee obligación alguna con la demandante dado que constituyo los bienes dados en prenda en un almacén y depósito, para lo cual se profirió un certificado de depósito debidamente endosado a nombre del actor así como del abono de prenda, no excusa de que se lleve a cabo, el proceso judicial concerniente para proceder a su ejecución, más al contrario, admitir dicho alegato seria desdibujar el arquetipo judicial evolucionista del derecho venezolano y del orden social que precede su aplicación.
Compréndase el hecho, de que si bien es cierto que el juzgador debe procurar el acceso a la justicia, sin imposibilitar el ejercicio de las acciones apremiantes a los justiciables, no debe darse por omitido el hecho de que todo proceso se constituye por un cúmulo de formas sustanciales indispensables cuyo incumplimiento u omisión acarrean sanciones que de acuerdo al hecho y al comitente, tendrán una repercusión sobre el fin perseguido, y es que voluntariamente o involuntariamente, al omitirse o errarse en la consumación de aspectos procesales eminentemente relevantes, se esta violentando el espíritu en si mismo de la ley o sea, el objeto final de la norma. Con ello se destaca, que equívocamente pudiera quien aquí suscribe observar la validez del alegato expuesto por la demandante y declarar sin lugar la ejecución de la prenda invocada mediante la consumación de una relación contractual cuyas obligaciones eran dinerarias. ASÍ SE DECLARA.
Abordando el criterio jurisprudencial supra transcrito, así como los dispositivos legales al caso aplicables, esta sentenciadora dando cumplimiento al mandato constitucional que me ha sido impuesto, en razón de la aplicación lógica de los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1.837, 1.838, 1.844 del Código Civil y 630 al 672 del Código de Procedimiento Civil, declara; SIN LUGAR el recurso de apelación suscrito en fecha 8 de diciembre de 1999, por el abogado Luís German González Pisan, Inpreabogado Nº 43.802. En consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 8 de julio de 1999, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, mediante el cual se declaró sin lugar el alegato de oposición a la ejecución de prenda suscrito por el Banco Industrial de Venezuela. C.A., ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación suscrito en fecha 8 de diciembre de 1999, por el abogado Luís German González Pisan, Inpreabogado Nº 43.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS AGRICOLAS EL TOCUYANO, C.A., y CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 8 de julio de 1999, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, mediante el cual se declaró sin lugar el alegato de oposición a la ejecución de prenda suscrito por el Banco Industrial de Venezuela. C.A.,
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se profirió fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,
JUZEMAR R. RENGIFO R.
En esta misma fecha siendo las (________________) : de la (__________) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JUZEMAR R. RENGIFO R.
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