REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2015-000333 (9252)
PARTE ACTORA: FAJAD JOSE BARH GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.855.622.
APODERADA JUDICIAL: DIANA MENDEZ MÓRELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.427.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ROBIRO VILLEGAS ROMERO, ZONIA MONTERO DE VILLEGAS, MARIA ALEJANDRA Y JESUS ROBERTO VILLEGAS MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.684.508, 3.086.589, 18.358.670 y 15.665.960, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 04-03-2015, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano FAJAD JOSE BARH GEROGE contra los ciudadanos ANGEL ROBIRO VILLEGAS ROMERO, ZONIA MONTERO DE VILLEGAS, MARIA ALEJANDRA Y JESÚS ROBERTO VILLEGAS MONTERO, por SIMULACIÓN de las ventas que a continuación se describen:
“Venta celebrada entre los ciudadanos Angel Robiro Villegas Valera y Zonia Montero Villegas en calidad de vendedores y la ciudadana María Alejandra Villegas Montero, en calidad de comprador. Registrado ante el Registro Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26/01/2010. Dicho acto fue registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y quedó inscrito bajo el número 2010.117, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.2705 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Venta celebrada entre los ciudadanos Ángel Robiro Villegas Valera y Zonia Montero Villegas en calidad de vendedores y la ciudadana María Alejandra Villegas Montero, en calidad de comprador, representando a su hermano Jesús Roberto Villegas Montero. Dicho documento esta inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento quedó inscrito bajo el número 2010.134. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.2721 y correspondiente al Libro de folio real del año 2010.”
Señala el actor que dichas ventas fueron hechas de manera simulada, por cuanto el precio fijado en las mismas, no coinciden con el valor real de los inmuebles, además fueron hechas entre padres e hijos, ambas de manera consecutiva y en dinero en efectivo, una el 26-01-2010 y la otra, el 28 del mismo mes y año, y que solo se efectuaron para prevenir las consecuencias y evadir las responsabilidades que pudieren derivarse de procedimiento que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa incoaran los demandados, el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Con ocasión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre los bienes inmuebles ya identificados, cuyas ventas se pretende sean declaradas simuladas, el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia, dictó decisión en fecha 04-03-2015, mediante la cual negó el decreto de la referida medida.
Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, la cual fue oída en un solo efecto.
Correspondió el conocimiento de esta incidencia a esta Superioridad y para ello se observa:
En fecha 14-04-2015, se admitió el expediente, fijándose oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.
En fecha 04-05-2015, la parte actora apelante, presentó escrito de informes en el cual:
Alegó que la presunción grave del derecho que se reclama está demostrada con las copias certificadas de los documentos públicos de compra venta de los inmuebles objeto de la demanda, de los cuales se evidencia que las referidas ventas fueron realizadas mediante pagos en efectivo, en fechas consecutivas y por un monto muy por debajo de lo establecido en el mercado.
Expresó que en cuanto al segundo requisito, existe el peligro “…que durante el proceso la parte obligada tal como le vendió a sus hijos para evadir sus acreencias venda también a terceras personas los bienes objeto de la simulación, en forma que haga prácticamente vana la ejecución forzada…”.
Hizo señalamiento de jurisprudencias y criterios doctrinarios referentes a la procedencia de medidas cautelares.
En el Capítulo III el cual denominó “Fundamentos de Derecho”, señaló que: “De igual modo se observa la falta de motivación en la sentencia recurrida, pues si bien se enumeraron los documentos consignados, no es menos cierto que no fueron analizados debidamente a los fines de fundamentar la negativa del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar”.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:
II
El Tribunal que conoce de la causa en primera instancia negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1)la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por lo Tribunales Superiores como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
…omissis…
“Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares solo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, asi como del derecho que se reclama.”
Al respecto esta Superioridad observa:
El poder cautelar representa la potestad concebida a los Jueces por la legislación, para que de manera sujeta a la misma y dentro del marco legal vigente, ante un inminente daño, proceda a dictar decisiones cautelares destinadas a evitar lesiones irreparables a las partes y a la justicia misma, que puedan verificarse dentro de un proceso.
Esta discrecionalidad del Juez, se encuentra sujeta a los dispositivos establecidos en nuestra legislación, es decir, no confiere al Juez el poder de actuar según su libre albedrío, por estar estrechamente ligada a la tutela judicial efectiva y a la garantía de ese derecho constitucional, por lo tanto al momento de ejercer este poder, el Juez esta obligado a valorar la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley, para su procedencia o negativa.
A los fines de determinar si la recurrida adolece del vicio de inmotivación que alude la parte actora recurrente se observa:
Establece el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que “Toda sentencia debe contener… 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el sentenciador de la recurrida –la cual fue parcialmente transcrita-, fundamentó su decisión en criterios establecidos por un Tribunal Superior y por las Salas de Casación Civil y Casación Social del Máximo Tribunal de la República y en ese sentido, señaló que el decreto que acuerde o niegue la pretensión cautelar no debe ser motivado y en virtud de ello, sólo se deben conferir “…cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04-12-2014, para resolver incidencia de oposición a Medida Cautelar decretada en juicio seguido por la sociedad mercantil SANTA BARBARA BAR Y FOGÓN, C.A contra BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A, dejó establecido:
“En relación con la motivación de la sentencia, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto impedir la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantizar a las partes el conocimiento de los motivos que soportan la decisión, con el propósito de que puedan determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
El vicio de inmotivación se configura cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, el formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho”.
Pues bien, en la presente causa, el sentenciador de la recurrida, al hacer el análisis de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, y luego de adminicularlos con los criterios legales y jurisprudencias que consideró, -eran aplicables al presente caso-, llegó a la conclusión de que no estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
Por lo tanto, contrario a lo alegado por el recurrente, esta sentenciadora considera que no está configurado el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, por cuanto el Juzgador de la primera instancia, a pesar de lo señalado en la recurrida que: “el mismo articulo 585 de Código de Procedimiento Civil no exige que el decreto que acuerde o niegue la pretensión cautelar deba ser motivado..”, en la misma expresa los motivos por los cuales considera que de los documentos acompañados al libelo de demanda, no se evidencian los requisitos exigidos en la norma adjetiva, para proceder al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Así las cosas, esta Alzada considera que de los documentos acompañados al libelo de la demanda, consistentes en las copias certificadas de venta de dos inmuebles cuya simulación pretende la actora se declare, no constituyen medio de prueba que hagan presumir a quien aquí decide, que existe riesgo manifiesto que el fallo que en definitiva se dicte en este proceso, pueda quedar ilusorio y en consecuencia, no pueda ser satisfecha la pretensión de parte actora, por tratarse solo de documentos de venta.
Por lo tanto, observándose de un juicio de verosimilitud o congruencia entre los medios de pruebas aportados por la parte actora (copias certificadas de ventas de inmuebles) y las consecuencias jurídicas (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), debe forzosamente establecerse que el extremo del fumus boni iuris no se cumple en el presente caso.
De modo que, el Juez a quo, expresa los hechos concretos y las razones que justifican la decisión objeto de revisión, los cuales comparte esta Alzada, cumpliendo así con su deber de motivar las circunstancias de hecho que le permitieron establecer que el requisito del fumus boni iuris y periculum in mora no se cumplían en el presente caso y en virtud de ello negó la medida cautelar solicitada, debe forzosamente esta Alzada, confirmar la sentencia recurrida y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación examinada, interpuesta por la abogada DIANA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el proceso que por SIMULACIÓN sigue FAJAD JOSE BARH GEORGE contra ANGEL ROBIRO VILLEGAS ROMERO, ZONIA MONTERO DE VILLEGAS, MARÍA ALEJANDRA Y JESUS ROBERTO VILLEGAS MONTERO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 04-03-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas del presente recurso a la parte apelante por cuanto resultó perdidosa en esta incidencia.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m, se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
NAA/nbj/eneida
Exp. Nº AP71-R-2015-000333
(9252)
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