REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-X-2015-000095 (9281)

JUEZ INHIBIDO: DR. CESAR MATA RENGIFO, JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. CESAR MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Nulidad de Venta incoado por MARIA ALEJANDRA ESCALONA e ISMAEL PEREZ contra ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA.
En fecha 05-06-2015, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 08 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que el 04-05-2015, el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a recusar al Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dr. CESAR MATA RENGIFO, con fundamento en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a haber emitido opinión sobre el fondo del asunto en la sentencia dictada el 14-08-2014, considerando que:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 eiusdem, recuso al funcionario CÉSAR A. MATA RENGIFO, en su condición de Juez de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por “…haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito… antes de la sentencia correspondiente…” , lo cual se evidencia del pronunciamiento emitido por dicho funcionario en la sentencia que dictó el 14 de agosto de 2014, anulada por el Juez Superior Séptimo (7°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 (…)
(…)
…en opinión del Juez aquí recusado, la sanción de la administración municipal contra unas obras que no aparecen en los respectivos planos de construcción del edificio Residencias Loreto, suficientemente identificado en este expediente, trae como consecuencia la nulidad del documento de condominio del referido edificio, y el de compraventa del apartamento PB-1 de la planta baja del edificio Residencias Loreto, razón por la cual adelantó opinión sobre el fondo de la presente causa, por lo cual incurrió en la arriba referida causal de recusación.
El juez superior que conoció en apelación la referida sentencia dictada por el recusado, que la anuló, ordenó reponer la causa al estado de que fuesen evacuados unos informes promovidos por mis representados, y vista la opinión que adelantó el recusado, según antes vimos, le está vedado pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa…”

En fecha 05-05-2015, el Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, DR. CÉSAR MATA RENGIFO, estampa diligencia en la cual procede a inhibirse de conocer en esa causa, arguyendo:
“…”Vista la diligencia suscrita en fecha 04-05-2015 por el abogado IBRAHIN BENITO GORDILS DELGADO (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA, FILOMENA FORTE DE FERZOLA y VINCENZO FERZOLA FORTE (…), parte demandada en la presente causa, que fuera recibida en este despacho el día de hoy, mediante la cual plantea formal RECUSACION en contra de este servidor, a tenor de lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto – en su decir- quien suscribe adelantó su opinión sobre lo principal del pleito, al momento de dictar la resolución de fecha 14-08-2014 que declaró CON LUGAR la demanda que por acción de nulidad intentaran los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ESCALONA e ISMAEL PEREZ, en contra de los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA, FILOMENA FORTE DE FERZOLA y VINCENZO FERZOLA FORTE; la cual fue anulada por la Alzada que conoció del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, asimismo, repuso la causa al estado de evacuar y valorar la prueba de informes promovida por dicha parte y que fue admitida por este tribunal, es menester hacer la siguiente observación:
Preliminarmente, debo señalar que entiendo perfectamente la inquietud que preocupa al apoderado judicial de la parte demandada para proceder a recusar a este servidor en la presente causa; sin embargo, no justifico su actuación, pues resulta lógico que – en casos como el que nos ocupa- cuando la Alzada anula, revoca o modifica una decisión de fondo y ordena la reposición de dicha causa a una fase procesal determinada, resulta obligante e impretermitible para el Juzgador que ya decidió apartarse o separarse de su conocimiento. Para ello, es innecesario llamar la atención del juez y emplear la institución de la recusación para tales fines, pues-de suyo-se presume siempre la buena fe del administrador de justicia, quien tiene el deber ineludible de excusarse de volver a conocer y decidir una causa en la cual ya había emitido su veredicto.
Aplicando dichas premisas al presente caso, quien suscribe ciertamente considera que actualmente y de forma sobrevenida se encuentra incurso en la causal de INHIBICION prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido su opinión sobre el mérito del presente asunto; razón por la cual, en aras de garantizar la transparencia de la justicia y a objeto de evitar perjuicios a las partes intervinientes en el presente proceso, por medio de la presente procedo a INHIBIRME voluntariamente del conocimiento de dicha causa, por cuanto me encuentro incurso en la causal antes invocada; y así, formalmente, solicito sea declarada CON LUGAR por la Superioridad que haya de conocer de la referida INHIBICION …”

SEGUNDO
Antes de decidir el asunto sometido al conocimiento de este Superior, quiere resaltar que el procedimiento a seguir en casos como el de autos, donde consta una recusación y una inhibición, lo tiene determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, una de ellas, de fecha 18-02-2005, donde se expresó lo siguiente:
“…Quien decide observa, que la recusación de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero fue propuesta al primer día de despacho anterior al de su inhibición, lo cual conduciría, respetando el orden cronológico de dichas actuaciones, a que primero debe producirse un pronunciamiento respecto de la recusación y luego de la inhibición.
Sin embargo, como la inhibición es una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando “…El funcionario judicial que conozca que su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla…” (art. 84 c.p.c.), y siendo que la Magistrada impedida de continuar desempeñando sus funciones alega que decidió el presente juicio en fecha 30 de abril de 2004, cuando ejercía la rectoría del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que, teniendo un objetivo común con la institución jurídica procesal de la recusación, como lo es, la separación del funcionario incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva de recusación del conocimiento de la causa y tomando en cuenta que el trámite de decisión de la inhibición no requiere de sustanciación como si la recusación y como la decisión de la inhibición debe ser tomada dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, (art. 89 c.p.c.), se concluye que la incidencia de inhibición es más expedita que la de recusación, obteniendo el interesado con prontitud la resolución correspondiente y estaríamos en correspondencia con el principio de celeridad procesal; por lo que se pasará a resolver en primer término la inhibición planteada, estableciendo que si ella es declarada procedente, el objeto de la pretensión recusatoria desaparecería y, en consecuencia, no habría lugar a pronunciamiento. Mientras que, si se declarare improcedente, se sustanciará la incidencia de recusación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido…”

En razón de ello, pasa este Superior a decidir la inhibición planteada por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, DR. CÉSAR MATA RENGIFO, en los siguientes términos:
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07-08-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad (…)
(…)
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Subrayado de la Sala)

Ciertamente, si el Juez, la Jueza o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En otro orden de ideas, tenemos que, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en varias decisiones, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la ley adjetiva o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el presente caso, se observa que el funcionario inhibido no acompañó las copias certificadas de la decisión dictada por el despacho a su cargo de fecha 14-08-2014 ni del fallo que la anulara, proferida por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del 28-03-2015. No obstante ello, con la implementación del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, el cual tiene por finalidad automatizar todos los asuntos que ingresan a los tribunales así como su tramitación, para lograr la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumenta la transparencia de las gestiones y asuntos, así como la obtención de mayor dedicación del juez en su actividad jurisdiccional, en concordancia con la organización de los circuitos judiciales que integran el poder judicial; es que este Juzgado Superior procedió a revisar la página web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gov.ve en la sección denominada “TSJ REGIONES”, en la sección correspondiente al Juzgado Octavo de Primera Instancia, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14-08-2014, para así, por notoriedad judicial, poder verificar lo señalado por el funcionario inhibido, constatando quien decide que efectivamente el Juzgado a cargo del Juez Dr. CESAR MATA, dictó sentencia en la mencionada fecha, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de nulidad intentaran los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ESCALONA e ISMAEL PÉREZ, en contra de los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA, FILOMENA FORTE DE FERZOLA y VINCENZO FERZOLA FORTE. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Documento Aclaratorio de Condominio, del Edifico Residencias Loreto, ubicado en la Calle Maury, de la Urbanización Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, protocolizado en fecha 08 de julio de 1.999, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo I, Protocolo Primero. Particípese lo conducente a la referida Oficina de Registro. TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos ÁNGELO FERZOLA NAPOLA y VINCENZO FERZOLA FORTE, cuyo objeto es el inmueble constituido por “un apartamento identificado con el número y letra PB-1, ubicado al Sur de la Planta Baja del Edificio Residencias Loreto, ubicado en la Calle Maury, de la Urbanización Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda”, protocolizado en fecha 01 de agosto de 2.006, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Barita del estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 03, Protocolo Primero. Particípese lo conducente a la referida Oficina de Registro…”
Del mismo modo, se verificó que el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fallo del 26-03-2015, declaró “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14.08.2014. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al lapso de evacuación de pruebas a los fines que se evacue efectivamente la prueba de informes promovida por la demandada, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 05.11.2013…”
Estima quien aquí decide que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión de ambos pronunciamientos, se desprende que: a) el Juez inhibido dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda, fallo que fuera revocado por el Juzgado Superior, el cual ordenó la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas; b) Esta circunstancia lo imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) vista la expresa voluntad del Juez CESAR MATA, de inhibirse de conocer en esta causa, actitud esta que conlleva una conducta ética del funcionario, siendo que además el abogado recusante esgrime la recusación fundamentada en el mismo motivo alegado en la inhibición; y como quiera que al mismo tiempo, esa inhibición se hizo en forma legal y debidamente fundamentada, es impretermitible declarar su procedencia, es decir, se declara con lugar la inhibición planteada como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
Declarada con lugar precedentemente la inhibición del Dr. CESAR MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y siendo dirigida la recusación contra ese funcionario, carece de objeto la misma, por lo que en el dispositivo del fallo, se declarará que no ha lugar a su pronunciamiento. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el DR. CESAR MATA RENGIFO, JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO respecto a la recusación propuesta por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, apoderado judicial de los demandados ANGELO FERZOLA NAPOLA, FILOMENA FORTE DE FERZOLA y VINCENZO FERZOLA FORTE.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez, DR. CESAR MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se le ordena al citado Juzgado proceda a participar al Juzgado sustituto las resultas de la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
NAA/nbj
EXP.N° AP71-X-2015-000095(9281)