REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000416 (9264)
PARTE ACTORA: EUGENIO ANTONIO NEGRIN SOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.512.128.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.194 y 59.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GENNARO NOCERA MARTULLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.599.183.
APODERADO JUDICIAL: CRUZ MARIELA MEJÍA LÓPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.035, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 01 DE MARZO DE 2015 DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ERNESTO FERRO URBINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido en fecha 3 de Marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de prorroga solicitada por la parte demandante.


Por diligencia del 6 de Marzo de 2015, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el A quo el 3 de Marzo de 2015.
Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2015, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto, e instó a la parte a señalar las copias que consideraran pertinentes a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgadores Superiores en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó mediante auto de fecha 6 de Mayo de 2015, los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
MÉRITO DEL ASUNTO
La parte demandada apeló del auto dictado en fecha 3 de Marzo de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Del computo que antecede, y la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constato que en fecha 16 de enero de 2015, se admitieron las pruebas, y la representación judicial del demandado dentro del lapso de los 30 días para la evacuación de las pruebas no las impulsaron sino el 26 de febrero de 2015, esto es a 5 días antes de que precluyera o feneciera el lapso de evacuación, y como conocedor del proceso y parte del sistema de justicia, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial de los artículos 1, 26 y 49 eiusdem, en garantía del derecho que le asiste a su representado, debió tener claro que el lapso de evacuación es de 30 días de despacho, para la evacuación de la prueba de informe que el mismo presentó, sin embargo pretende colocar su carga u omisión ha este Tribunal por presentar “inacción”, de manera muy a la ligera, sin leer las actas integras del presente expediente, tramitando en sus lapsos naturales.
Aunado a ello, el precitado profesional del derecho, no señaló en la diligencia una causa no imputable a este Juzgado, que haya impedido impulsar la prueba y evacuar la prueba de informe, a fin que cumplieran con el objeto de la prueba que requiere conducir al presente caso, siendo que de acuerdo con la Norma Adjetiva y las sentencias transcritas debió haber alegado y justificado la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural, así como la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido, todo de conformidad con el segundo supuesto excepcional que esta contemplado en el encabezamiento del artículo 202 de la Norma Adjetiva, y las sentencias parcialmente transcritas.
Finalmente paso, por alto que aun se encuentra en el lapso para que este Tribunal libre los oficios de la prueba de informe, y que la remisión de la información depende de entes privados, y el tiempo en su tramitación puede superar aun algún lapso de prorroga que se otorgare de ser procedente.
En fuerza de las argumentaciones expuestas, debe forzosamente este Juzgado, negar la solicitud de prorroga solicitada por la parte demandante, en garantía del derecho que asiste a las partes en el presente proceso, sin desigualdad o privilegios. Así se establece.”

En este sentido, pasa este Tribunal Superior a decidir:
Ahora bien, el presente caso se tramita por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 396 y siguientes del mencionado Código, establece un lapso probatorio tanto de promoción como de evacuación determinándose un lapso de quince (15) días de despacho para la promoción y un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas.
De manera pues, que el 16 de Enero de 2015, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por las partes, siendo a partir de esa fecha, exclusive, que comenzaban a correr los treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 26 de Febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandante, solicito una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, para obtener respuesta con relación a la prueba de informes promovida, ya que la inacción del Juzgado de la Causa en cuanto a la sustanciación de las pruebas admitidas viola el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Con respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, la prohibición de prórroga y reapertura de lapsos, y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, una vez contestada la demanda, la causa quedó abierta a pruebas debiendo entenderse que en dicho lapso se debían cumplir con los actos de promoción, oposición, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el Tribunal de la Causa.
Se desprende de lo antes expuesto que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez la acuerde. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesales.
Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, caso: JOSÉ ISAAC GIL SÁNCHEZ estableció:
“(…) nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario’.
En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte…”

En sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, expediente Nº 03-2005, caso: Banco Industrial, la misma Sala, se expresó en términos similares al señalar:
“…Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural”.

Ahora bien, dentro de esta perspectiva y con respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, es cierto que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el Juez la acuerde. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesal.
De allí, que considere esta Juzgadora de Alzada que en el caso sometido a estudio, no aparece acreditado ni demostrados en autos que una causa no imputable a la parte demandante que solicitó la prórroga, la haga necesaria, y en tal sentido, es improcedente en derecho la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, pues su practica generaría un desequilibrio procesal atentando contra la tutela judicial efectiva y creando además una táctica dilatoria, por lo que mal puede este Tribunal Superior acordar la prórroga de los lapsos procesales premiando la negligencia de la parte de impulsar en tiempo oportuno la prueba de informe, sin causa alguna no imputable que lo justifique, y en consecuencia se confirma el auto apelado, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de Marzo de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) día del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2015-000416 (9264)
NAA/NBJ/Damaris