REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000081.
Asunto Antiguo Exp. Nº 2015-9217.

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.524.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY GUTIÉRREZ CASIQUE, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 123.278.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.288.825.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIANELLA CARRILLO VALERO y GONZALO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.068 y 4.920, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN APELADA: En fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-I-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2015, por la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal, intentada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO en contra de la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ hoy recurrente.
Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, se le dio entrada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de marzo de 2015, los abogados MARIANELLA CARRILLO VALERO y GONZALO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, consignaron escrito de informes.
En fecha 30 de marzo de 2015, el ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, asistido por el abogado HENRY GUTIÉRREZ, consignaron escrito de observaciones a los informes.
Así las cosas, se inició el presente juicio por Partición de la Comunidad Conyugal, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2007, acción intentada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, contra la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Luego de la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó abrir cuaderno separado. Asimismo en la misma fecha, el Juzgado de la causa se pronunció con respecto a la medida solicitada; por lo que negó la medida de secuestro, y por diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, apeló de la misma, y por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2007, el Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación, en tal sentido instó a la parte interesada señalar las actas que considere pertinente a los fines de su certificación.
Cumplidas las formalidades de Ley referentes a la citación personal y del cartel de prensa publicado en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS y EL NACIONAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que se lograra la citación de la ciudadana SANDRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; por diligencia suscrita por la representación de la parte actora, se solicitó el nombramiento de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por lo que el Tribunal acordó lo solicitado y designó a la ciudadana AMANTINA VALDEZ, ordenando su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por la abogada ALEJANDRA HERNÁNDEZ DUQUE, mediante la cual consignó el Poder que acredita su representación otorgado por la ciudadana SANDRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, asimismo se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 23 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en la misma opuso la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente reconvino a la parte actora, alegó daños y perjuicios, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, contestó la demanda incoada.
Por medio de diligencia de fecha 28 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora impugnó los documentos marcados desde las letras “A hasta L”, consignados por la parte demandada. Asimismo en fecha 01 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora desconoció el documento marcado “D”. En esa misma fecha, realizó una serie de alegatos sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, contestó la cuestión previa opuesta, y por auto dictado en fecha 04 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó tramitar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Mediante escrito consignado en fecha 22 de septiembre de 2008, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la prueba de cotejo, y en fecha 01 de octubre de 2008, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2008, la ciudadana ALEJANDRA HERNÁNDEZ DUQUE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, confirió poder Apud-acta al ciudadano EDUARDO ERNESTO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.804, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2008, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en fechas 17 de septiembre y 01 de octubre de 2008, asimismo en esa misma fecha, la Juez Titular DRA. AURA CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la causa, admitió la prueba de cotejo y fijó oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada. En fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de experto grafotécnico.
Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal desechó la oposición de admisión de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante; admitió las pruebas presentadas por dicha parte, excepto las promovidas en el Capítulo I, numeral primero; libró oficios números 1984 y 1985, dirigidos al Presidente de la Asociación Civil Escampadero II, y a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fechas 26 de noviembre y 05 de diciembre de 2008, respectivamente, el Tribunal recibió resultas provenientes de la Asociación Civil Escampadero II, y de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fechas 15, 16, 17, 18 de diciembre de 2008, 07 y 08 de enero de 2009, el Tribunal recibió resultas provenientes del Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito, Inverunión-Banco, Banco Real, Bancoex, Banorte, Stanford- Banco Comercial, Banco Plaza y Banco del Tesoro, respectivamente.
En fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal agregó a los autos las resultas provenientes de diferentes instituciones financieras. En esa misma fecha recibió oficio Nº 1006/2009, emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite comunicación Nº VP.JD-002076, proveniente de la Entidad de Ahorro y Préstamo “MI CASA”, y otras resultas proveniente de diferentes Instituciones Financieras.
Por auto de fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal ordenó el cierre de la pieza número 01 y la apertura de la pieza número dos. Asimismo riela desde el folio 03 al 82, de la pieza principal número dos (02), resultas provenientes de diferente Instituciones Financieras. Asimismo en fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal agregó a los autos comunicación de fecha 30 de abril de 2009, proveniente de Sofioccidente, Banco de Inversión C.A.
Serie de diligencias siendo la primera en fecha 20 de octubre de 2009, y la última en fecha 16 de febrero de 2011, por medio de las cuales el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2011, compareció ante el Tribunal el ciudadano LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, a los fines de consignar el Poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2011, compareció ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, quien mediante diligencia confirió poder Apud-acta a los ciudadanos EGDY GISELA WEFFER y JONATHAN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.576 y 91.171, respectivamente.
Serie de diligencias suscritas por la parte actora en la que solicitó sentencia en la presente causa, siendo la primera de fechas 23 de noviembre de 2011, y la última en fecha 24 de octubre de 2012.
En fecha 01 de junio de 2011, compareció ante el Tribunal la ciudadana LISBETH RIVERO, quien mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
Serie de diligencias siendo la primera en fecha 08 de agosto de 2013 y la última en fecha 02 de mayo de 2014, por medio de las cuales el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. A tal efecto libró oficio Nº 0285.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal le dio entrada a la causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo por auto dictado en fecha 10 de julio de 2014, la Juez Titular de ese despacho se abocó al conocimiento de la misma.
Por auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación, la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó a la Secretaria dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva; mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano JOSÉ VILLEGAS, debidamente asistido por el abogado HENRY GUTIÉRREZ, se dio por notificado, solicitó la notificación de la parte demandada, y por auto dictado en fecha 04 del mismo mes y año, el Tribunal acordó lo solicitado, libró boleta de notificación a la parte demandada, asimismo el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la misma.
Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano JOSÉ VILLEGAS, debidamente asistido por el abogado HENRY GUTIÉRREZ, solicitó la notificación de la parte demandada en la cartelera del Tribunal, y por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, el mismo acordó lo solicitado.
En fecha 15 de enero de 2015, compareció ante la sede del Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada quien sustituyó el poder a la abogada MARIANELLA CARRILLO, por lo que el día 16 del mismo mes y año, dicha representación judicial apeló de la sentencia de fecha 28/11/2014.
Por auto de fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente judicial, a fin de que sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto libró el oficio Nº 0038-15.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir la presente causa.
Por auto dictado el 10 de febrero de 2015, esta alzada le dio entrada al presente expediente, fijó la oportunidad del acto de informes, seguido el acto de la formulación de las observaciones todo ello con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015, presentado por los ciudadanos MARIANELLA CARRILLO VALERO y GONZALO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.288.825, en su carácter de parte demandada consignaron su escrito de informes y sus anexos.
En fecha 30 de marzo de 2015, el ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.524, debidamente asistido por el abogado HENRY GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de parte actora consignó escrito de observaciones.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente y siendo la oportunidad legal para decidir la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Corresponde a esta Alzada decidir si está ajustada a derecho o no la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2014, en el que expresó lo siguiente:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN de la demanda incoada por la representación judicial de la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.288.825.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificada.
TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, alegada por la representación judicial de la parte demandada la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificada.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuera interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, contra la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.749.524 y V-13.288.825, respectivamente, debiendo establecerse que la misma debe hacerse en la siguiente proporción: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 23, ubicado en la Torre “B” del Edificio la Colina, de la Urbanización La Tahona Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2012, bajo el Nº 26, Folio 142, Tomo 32, el cual conformó parte de la comunidad conyugal que existió entre las partes de este juicio, a la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante del referido inmueble al ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, ambos identificados en el encabezado del fallo.
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada reconviniente al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta litis.
SEXTO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente Sentencia; el nombramiento del Partidor deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”
Así, señalan los ciudadanos MARIANELLA CARRILLO VALERO y GONZALO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, parte demandada, en el escrito de Informes presentado a esta Alzada, en el cual realizaron los siguientes señalamientos;
Que, la sentencia apelada y dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda por Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano JOSÉ VILLEGAS, contra la ciudadana SANDRA GONZÁLEZ, agregando que la misma debe realizarse sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 23 de la Torre “B” del edificio La Colina, de la Urbanización La Tahona Norte.
Denuncian que, el Principio de Congruencia consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y la sentencia debe contener decisión expresa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.
Expresan que, la parte demandante demandó la partición de la cuota Nº 38 de la Asociación Civil Escampadero II, y la sentencia condenó algo muy diferente, como lo es la partición del mencionado inmueble.
Detallan que, la Asociación Civil Escampadero II, es una persona jurídica constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 12, Protocolo 1º, cuyo objeto está constituido en la construcción de un edificio sobre un lote de terreno, pues una vez terminado y obtenido los permisos correspondientes, ésta realizó la transferencia a los asociados la propiedad de los inmuebles respectivos, de conformidad con los términos y condiciones previstos en las contrataciones respectivas.
Arguyen que, el pronunciamiento sobre algo no pedido por la parte actora, produce la infracción del Principio de Congruencia de la sentencia, y por lo tanto la misma es nula, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar decisión con arreglo a la pretensión deducida, como lo exige el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo, por todo lo anterior solicitaron la nulidad de la sentencia.
Discrepan que, la recurrida incurre en el Vicio de Contradicción, pues ordenó la partición de un supuesto bien de la comunidad conyugal, aun cuando apreció en la parte motiva de la sentencia, el escrito de separación de cuerpos y bienes de las partes en la cual se dice que no hubo gananciales.
Señalan que, hay una flagrante contradicción al señalar que el bien sobre el cual ordenó la partición es un apartamento que forma parte de la comunidad conyugal, siendo que otorgó valor probatorio a la sentencia de conversión de la separación en divorcio en fecha 06 de junio de 2007, y señaló que dicho inmueble fue adquirido el 21 de mayo de 2012, cinco años después al divorcio, pues la introducción a la demanda de fecha 31 de julio de 2007, vicio este que acarrea la nulidad de la sentencia.
Solicitan, la nulidad de la sentencia, y correspondiéndole a esta Alzada conocer el fondo de la controversia, tomando en consideración que la demanda es por Partición de la cuota Nº 38 de la Asociación Civil Escampadero II, ya identificada en autos, pues la misma debe ser declarada sin lugar, toda vez, que las partes figuran como propietarios en partes iguales de esa cuota, por lo que es indivisible, no obstante la acción estaba dirigida a un reconocimiento de una cuota mayor a la parte actora.
Resaltan que, la demanda quedó sin objeto, pues la cuota de participación, se extinguió, toda vez que se cumplió con su finalidad, resultando el otorgamiento de la propiedad del apartamento en partes iguales a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, además dicho inmueble constituye la residencia de la parte demandada junto con sus hijos menores de edad, por lo que no podrá haber desocupación ni entrega material del mismo.
Destacan que, la condenatoria en costas de su representada por haber sido totalmente vencida en la litis, lo cual no se corresponde con la realidad procesal, pues la pretensiones del actor estuvieron plasmadas en un 83% en la cuota de participación, produciéndose en la sentencia un 50% del apartamento cuya partición no fue solicitada, pues su mandante no ha debido ser condenada en costas, pues no resultó totalmente vencida. Y por último solicitaron que su escrito y sus anexos sea agregados a los autos y sus argumentos sean apreciados favorablemente en la sentencia.
Por su parte, expresa el ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, asistido por el abogado HENRY GUTIÉRREZ, en su carácter de parte actora, en el escrito de observaciones presentado a esta Alzada, lo siguiente;
Que la parte demandada, planteó la nulidad de la sentencia apelada, en virtud -a su decir-, la misma incumple de manera flagrante con el principio de congruencia tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y vulneró el artículo 243 eiusdem, por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Resalta que, las condiciones y requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se materialice el vicio denunciado por la parte apelante, pues se trata de la denuncia de la supuesta violación por parte de la sentencia recurrida, del Principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se materializó por la infracción del numeral 5º del artículo 243 eiusdem, en consecuencia solicitó la nulidad del fallo.
Que en relación al tipo de infracción denunciada como lo es el vicio de incongruencia de la sentencia, cito la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yrama Zapata Lara, de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de marzo de 2012.
Menciona que, el caso bajo análisis, no se encuentra configurado el vicio de incongruencia denunciado, pues la recurrida preservó el contenido y el alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al respectar lo alegado y probado por las partes en el proceso.
Alega que, al momento de demandar se precisó con claridad que la cuota de participación de la asociación civil, cuya partición se solicitó, estaba íntimamente ligada al inmueble tipo apartamento, pues el fin último de este tipo de asociaciones civiles es precisamente otorgar a sus asociados la propiedad del inmueble que le corresponde, además que la defensa que pretende hacer valer la recurrente en esta instancia nunca fue planteada en su oportunidad legal.
Arguye que, la demandada en la etapa de pruebas, promovió el documento de reserva de cuota de la participación de la Asociación Civil Escampadero II, objeto de la partición, en el cual se hace referencia al inmueble identificado con el Nº 23-B del piso 2 de la Torre B del edificio Residencias La Colina, ubicado en la Urbanización Escampadero del Sector La Guairita del Municipio Baruta, por lo que la demandada sabía y estaba en perfecto conocimiento que la partición solicitada sobre dicha cuota de participación implicaba necesariamente la partición del bien inmueble.
Expresa que, la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia, ni positiva, ni negativa, pues el Juez no extendió su decisión más allá del problema judicial sometido a su consideración, ni omitió pronunciamiento sobre una defensa oportunamente, por lo contrario hay un claro y detallado análisis del asunto controvertido, asimismo consideró lo alegado por el demandante y las defensas opuestas por la demandada, ajustando su actuación a la Ley.
Señala que, la apelante incurre además en la falta de técnica al realizar la denuncia planteada, pues no quedó claro el argumento presentado, y menos como resulta éste determinante para la materialización del vicio de incongruencia denunciado.
Destaca que, no cabe la menor duda, que tanto las partes como la Juzgadora, analizaron y establecieron que la partición solicitada por el demandante sobre la cuota de participación en la Asociación Civil Escampadero II, se refería al inmueble tipo apartamento antes señalado, por lo tanto, la recurrida no incurrió en incongruencia positiva, tal como es denunciado por la apelante.
Menciona que, la recurrida no incurrió en el vicio de contradicción, pues si bien es cierto que lo valoró el documento de separación de cuerpos y bienes, no es menos cierto, que sí existía el bien inmueble tanta veces señalado en la cuota de participación en la asociación civil antes referida; como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial, nace una comunidad ordinaria sobre los bienes que deben ser partidos, la misma es consecuencia y deriva de la vida en común y de los efectos patrimoniales que la ley otorga a los cónyuges.
Invoca que, la demanda de partición de comunidad conyugal está dirigida a la cuota de participación de la Asociación Civil Escampadero II como consecuencia de ello resultó el inmueble adjudicado, pues se estableció al momento de la interposición de la demanda lo cual forma parte de la comunidad de bienes existentes entre las partes, producto de la relación matrimonial que entre ellos existió y del cual originó la comunidad ordinaria.
Negó, que la demanda quedó sin objeto, pues la mencionada cuota de participación se tradujo en el otorgamiento de la propiedad del apartamento y se cumplió al registrarse el documento en fecha 21 de agosto de 2012, tal y como consta en autos y, en el cual ambas partes tienen derecho de propiedad en la proporción en él establecida.
Destaca que, el alegato esgrimido por la parte apelante en cuanto que el inmueble en cuestión hoy constituye su residencia y la de sus menores hijos, y que en consecuencia no se podrá realizar la desocupación ni entrega material del mismo en caso de una eventual venta, tal supuesto de hecho no constituye materia en el presente juicio, pues no se trata de una demanda por desalojo o desocupación de un inmueble, cuyos procedimientos están regidos por leyes especiales, todo lo contrario se trata de una partición de la comunidad conyugal que existió entre las partes, y se rige por lo dispuesto en la Ley.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante en relación a la condena en costas de la demanda por haber sido totalmente vencida en la litis, no es procedente la defensa pues el Tribunal declaro Inadmisible la reconvención planteada, Improcedente la cuestión previa, e Inadmisible la solicitud de la unión estable de hecho, todos alegados por la parte demandada, tal como fue señalado en el dispositivo del fallo.
Por último solicitó que su escrito de observaciones le otorgue valor de ley, que declare sin lugar la apelación de la parte demandada, en consecuencia confirme en todas sus partes el fallo apelado, y se condene en costas a la demandada.
Así, llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada en contra del fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2014, que declaró con lugar la partición de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
En efecto, bajando a los autos observa esta alzada, que la presente acción está dirigida a lograr la Partición de un bien inmueble de la comunidad conyugal existente entre el actor y la demandada.
Antes de entrar a resolver el objeto de la apelación interpuesta, resulta pertinente señalar que el matrimonio es una de las instituciones fundamentales de todo sistema político-jurídico, por cuanto en él generalmente se desarrolla la familia, la cual es considerada la célula fundamental de toda sociedad, de esta manera, su protección está circunscrita a normas de orden público que regulan todas las situaciones de hecho y derecho surgidas con ocasión a la constitución de la misma.
Así, el autor Jorge García Rincón en su artículo “Los cónyuges y la pluralidad de partes en el contrato de sociedad mercantil”. Publicado en la Obra ENSAYOS DE DERECHO MERCANTIL. Libro Homenaje a JORGE ENRIQUE NÚÑEZ, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela, 2004, expone:
“…La sociedad de gananciales, se caracteriza por el almagamiento de un patrimonio que se comienza a formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial.
La ley le impone como requisito, la fusión de esfuerzos, obligaciones recíprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjuntas, que conducen a la creación de un patrimonio único. Con esto significamos que esta sociedad conyugal o de gananciales, adicional a los aspectos afectivos y espirituales, produce una integración material y absoluta en el patrimonio o hacienda se origina con o por ocasión de la relación legal entre los cónyuges…”.

Se pretende con esta definición destacar que la homogeneidad patrimonial de dicha sociedad no puede ni dividirse, ni regularse de manera diferente a la establecida por la ley, mientras subsista la relación que la creó. Esto quiere decir, que en ella existe una sola masa patrimonial indivisible por lo que la pluralidad de personas para la constitución de la sociedad mercantil está neutralizada por la concentración del patrimonio de los cónyuges.
Igualmente, tenemos que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera:
“…Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin...”.
Así tenemos que las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, las cuales estipula la posibilidad que uno de los comuneros que no desee continuar con la misma, pueda exigir la parte que le corresponda, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial, la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“…Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

En este orden ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; que señala lo siguiente:

Artículo 780: …Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace a la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.

Igualmente resulta pertinente resaltar que el matrimonio es una de las instituciones fundamentales de todo sistema político-jurídico, por cuanto en él generalmente se desarrolla la familia, la cual es considerada la célula fundamental de toda sociedad, de esta manera, su protección está circunscrita a normas de orden público que regulan todas las situaciones de hecho y derecho surgidas con ocasión a la constitución de la misma.
Así, al celebrarse el vínculo conyugal, una de sus consecuencias jurídicas es la constitución de la comunidad conyugal o de gananciales; en este sentido la Sección II del Capitulo XI del Código Civil Venezolano, titulada: “Del Régimen de los bienes”, establece lo siguiente:
“Artículo 148: “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…”.
Artículo 760: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tantos en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a las respectivas cuotas”
Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición...”.
Así las cosas, Nuestro Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:
“…Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…”.
Por otra parte, el artículo 164 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“…Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges...”
En este orden de ideas, la ley sustantiva tiene como regla general, que todos aquellos bienes a título oneroso, que adquieran los cónyuges dentro de la comunidad conyugal, se tienen como parte de ella, hasta tanto no se pruebe que los mismos sean bienes propios; de allí se evidencia, que el actor y la demandada pueden y están en la capacidad de solicitar la partición de todo aquello que conforme la comunidad de gananciales, y por tanto, tocará a este Juzgador determinar si los bienes señalados en la demanda, así como en la contestación, existen y forman parte de la sociedad conyugal.
Igualmente resulta pertinente señalar que acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:
“…En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cuál de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso…”.
Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que:
“…A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales…”
Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que:
“…Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges…”.
Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que:
“…En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, se verifica que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil precisa que: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.
El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y la segunda etapa o ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.
Ahora bien, esta Sentenciadora pasa a desarrollar la delación formulada por la parte demandada, en cuanto la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país a este respecto.
Ha establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita.
Al respecto cabe destacar lo establecido por la Sala de Constitucional en fecha 18 de febrero de 2011, cuyo Ponente es el Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente Nº 10-0759, en el cual expuso lo siguiente:
“…Del mismo modo, la Sala ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´-.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ´(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…”
Igualmente dejó establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país, por el Presidente y Ponente Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2015, lo que a continuación se transcribe:
“…En relación con la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-000405, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, señaló lo siguiente: “...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
En el presente caso, señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de informes, que la juez de la recurrida incumplió de manera flagrante con el Principio de congruencia, por lo que -a su decir- la sentencia se condena a algo muy diferente, como lo es la partición de un apartamento, que aunque tiene relación con la cuota de participación es algo diferente a lo demandado.
Así las cosas, esta Alzada observa que la sentencia recurrida expresó los motivos por los cuales procedió a emitirse de manera clara, precisa, con arreglo a la pretensión y detallada de la génesis de la cuota de participación Nº 38 de la Asociación Civil Escampadero II y la consecuencia jurídica que les confirió a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 23, ubicado en la Torre “B” del edificio la Colina, de la Urbanización la Tahona Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda; lo que sin lugar a dudas evidencia fehacientemente lo suscrito entre las partes y lo dictaminado en el fallo, pues dicho título se lee lo que a continuación se transcribe: “…SE ADJUDICA en este acto a JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, solteros de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Número 6.749.524 y 13.288.825, respectivamente, el apartamento identificado con las siglas VEINTITRÉS RAYA B (23-B), en el piso 2, Torre “B” Residencias La Colina de la Urbanización Escampadero, situada en el sector la Guairita del Municipio Baruta del Estado Miranda…”,
Del citado documento se desprende que este fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2012, bajo el Nº 26, folio 142, Tomo 32, tal como consta de las copias simples consignadas por la representación de la parte demandada en su escrito de informes presentado en fecha 17 de marzo de 2015, el cual corre inserto a las actas procesales del expediente en el folio 148 de la pieza numero 2, presentado por el demandante, en el cual constan las rubricas y las huellas digitales como señal de aceptación del negocio jurídico que ello comportaba, tanto del ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, partes intervinientes en este juicio y que en la oportunidad del acto de adjudicación del inmueble objeto de esta partición firmaron ambos libres de apremio y coacción.
Así, resulta pertinente resaltar en esta decisión el hecho que la representación judicial de la parte demandada, reconoció en su escrito de fundamentación a la apelación que aquí se ventila, que la Asociación Civil Escampadero II, es una persona jurídica, cuyo objeto está constituido en la construcción de un edificio sobre un lote de terreno, el cual una vez terminado y obtenidos los permisos correspondientes, procedió a realizar la transferencia de los asociados, la propiedad de los inmuebles respectivos, de conformidad con los términos y condiciones previstos en las contrataciones respectivas. Asimismo, reconocieron que la cuota de participación, se extinguió, toda vez que se cumplió con su finalidad, resultando el otorgamiento de la propiedad del apartamento en partes iguales a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por lo que tal hecho no está controvertido entre las partes y por lo tanto exento de prueba. Así se establece.
Planteado lo anterior, esta Sentenciadora de una revisión minuciosa a lo largo del extenso del fallo recurrido, observa que la sentencia recurrida se expresó que sí bien el origen de la tantas veces mencionada cuota de participación, no es menos cierto que los ciudadanos (JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ), pasaron a ser los propietarios por partes iguales del bien inmueble cuyo objeto de esta partición, como lo es el apartamento (identificado con las siglas VEINTITRÉS RAYA B (23-B), en el piso 2, Torre “B” Residencias La Colina de la Urbanización Escampadero, situada en el sector la Guairita del Municipio Baruta del Estado Miranda), la cual se materializó con el otorgamiento del título de propiedad del bien inmueble, por el cual ambos ciudadanos, desde el día 21 de agosto de 2012, pasaron a ser los propietarios por partes iguales del bien inmueble antes identificado, lo cual por haber sido reconocido por la representación judicial de la parte demandada, ya no es objeto de discusión en este proceso. Así se decide.
Visto entonces que la Juez de la recurrida valoró cada una de las pruebas consignadas y, realizó un examen exhaustivo de lo alegado y probado a lo largo del juicio, quedando demostrado en autos la comunidad de gananciales existentes entre las partes (JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ), dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a su deber de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos. Por consiguiente, como la juez de la recurrida no incurre en el denunciado vicio de incongruencia negativa, esta Alzada considera que la presente denuncia de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Improcedente. Así se decide.
Asimismo, los apoderados judiciales de la parte demandada, alegan el Vicio de Contradicción -a su decir- que la recurrida apreció en forma errada el aludido documento de propiedad del inmueble sobre el cual recae la partición.
Arguyen, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido. Para afirmar la inmotivación por contradicción de una sentencia, dicho el fallo debe contener un dispositivo inejecutable, que se declara la nulidad en razón de dicho vicio, cuando lo decidido se funda en motivos cuya contradicción es realmente grave.
A este respecto, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 366 de 2000 estableció que la contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. Asimismo, es importante hacer referencia a las modalidades bajo las cuales puede configurarse el vicio de inmotivación, las cuales son las siguientes:
1) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión;
2) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho;
3) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y;
4) Cuando hay una contradicción en los motivos.
Adicionalmente en relación al vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0253, de fecha 01 de marzo de 2007, caso Pride Internacional, señaló lo siguiente:
“…que el vicio de contradicción en el fallo al que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada, vicio que no debe ser confundido con el de contradicción entre los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, incompatibilidades que de existir y ser fundamentales, hacen inmotivada la sentencia por inobservancia del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 de fecha 3 de noviembre de 2006 (caso: Ever Contreras contra Manuel Gómez Coelho)…”

Igualmente dejó establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, con ponencia del Presidente y Magistrado de la Sala de Casación Civil GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, lo que a continuación se transcribe:
“…Con respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros) ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, se estableció lo siguiente: “…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas y negrillas del texto de la sentencia citada)....”.

Ahora bien, no encuentra esta Superioridad contradicción alguna en lo decidido por el Tribunal de la primera instancia. Por el contrario, claramente resultan expresadas las razones y argumentos, tanto jurídicos, como fácticos en los cuales se apoyó la juzgadora para considerar desde la génesis de la cuota de participación Nº 38 de la Asociación Civil Escampadero II y la consecuencia jurídica de la adjudicación que les confirió a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, el derecho de la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 23, ubicado en la Torre “B” del edificio la Colina, de la Urbanización la Tahona Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo documento fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2012, bajo el Nº 26, folio 142, Tomo 32, lo cual fue traído a los autos por el propio actor, y que hace presumir su buena fe, en cuanto a señalar al Tribunal que la propiedad del referido bien se materializó en la fecha indicada, lo cual ha sido reconocido por la parte demandada en las secuelas de este juicio. En consecuencia, la inmotivación contradictoria afirmada por la representación de la parte demandada, debe ser declarada sin lugar, estimándose Improcedente, como será declarado en la dispositiva del presente fallo; la denunciada infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Menciona los apoderados judiciales de la parte demandada que la condenatoria en costas a su representada por haber sido totalmente vencida en la litis, lo cual no se corresponde con la realidad procesal. Pues la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2014, expresó lo siguiente:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN de la demanda incoada por la representación judicial de la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.288.825.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificada.
TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, alegada por la representación judicial de la parte demandada la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificada. CUARTO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuera interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, contra la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ambos identificados en el encabezado del fallo. QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada reconviniente al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta litis.
En esta oportunidad y, en relación con lo aquí discutido resulta necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en fecha 27 de octubre de 2009, en el Expediente Nº 2008-000657 en Sentencia Nº 586, estableció que lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada, al aplicar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, eligió la norma jurídica apropiada para dirimir la controversia planteada, toda vez que el punto debatido versa sobre una partición de comunidad, en la cual, el demandado pretende hacer valer su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, presentado en el acto de contestación, como la oposición a la partición prevista en el referido artículo, aún cuando de su contenido se aprecia que en lugar de ello, lo que hizo fue oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil...”

Asimismo, para colorear y apoyar un poco lo que es, el procedimiento de Partición que nos ocupa en el presente juicio, esta Sentenciadora considera necesario exponer lo pautado por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en la que expuso lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante considera que es necesaria la reposición de la causa, al estado de que se admita la reconvención propuesta, pues considera que al declararse inamisible se violó el debido proceso y derecho a la defensa de su representada, pues sostiene que en los procedimientos especiales de partición es admisible la reconvención en la oportunidad de formular la oposición respectiva...”
En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto en sus artículos 777 al 788, del Código de Procedimiento Civil, relativo a los procedimientos especiales contenciosos. De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
Ahora bien, en el juicio de partición, se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y, sí de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil. En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible lo pretendido por la parte demandada en cuanto a que se declarara con lugar las cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, el que fuera declarada una unión estable de hecho que aduce haber existido entre las partes en el presente juicio, oponiendo igualmente a la presente demanda, por cuanto señaló que las cuotas establecidas en el libelo no corresponden a la realidad en virtud de la supuesta comunidad creada por la unión estable de hecho entre las partes y que a pesar que el ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, canceló las cuotas establecidas en el libelo, no son las correctas, por cuanto a los comuneros le corresponde una partición igual, como fue el proceder de la parte demandada en este juicio y así fue observado por el Tribunal de la causa, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, en el expediente N° 03-701) ha acogido y complementado la situación resuelta con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”
En consideración a lo antes expuesto, la presente denuncia debe forzosamente declararse Improcedente. Así se decide.
En conclusión, como quiera que el objeto de la pretensión es, precisamente la partición de bienes comunes, lo cual significará para la hoy recurrente un incremento en su patrimonio y no lo mermará y que viene en sustento de la sentencia de divorcio que alude a la disolución de la relación conyugal y posteriormente a la partición de los bienes objeto de la comunidad que los unía, en ausencia de partición voluntaria por las partes, este Juzgado debe declarar procedente la partición de la comunidad conyugal solicitada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, contra la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, este Tribunal Superior en virtud de lo expresado en la presente Motiva, se declara SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuera interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, ambas partes identificadas en este fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuera interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, contra la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.749.524 y V-13.288.825, respectivamente.
CUARTO: Se acuerda la partición del siguiente bien inmueble constituido por un “APARTAMENTO SIGNADO CON EL Nº 23, UBICADO EN LA TORRE “B” DEL EDIFICIO LA COLINA, DE LA URBANIZACIÓN LA TAHONA NORTE, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, CUYO DOCUMENTO FUE PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA 21 DE AGOSTO DE 2012, BAJO EL Nº 26, FOLIO 142, TOMO 32”, debiendo establecerse que la misma debe hacerse en la siguiente proporción: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien inmueble el cual conformó parte de la comunidad conyugal que existió entre las partes de este juicio, a la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante del referido inmueble al ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, ambos identificados en el encabezado del fallo.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente una vez quede definitivamente firme el presente fallo a los fines que proceda a su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


NELLY BEATRIZ JUSTO.




Exp. Nº AP71-R-2015-000081.
Asunto Antiguo Exp. Nº 2015-9217.
NAA/NBJ/yp.