REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000100.
Asunto Antiguo Exp. Nº 2015-9221.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., hoy BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades; registrado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 169 A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, venezolanas, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 27.359 y 25.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1.986, bajo el Nº 51, Tomo 55-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DOMINGO UZCÁTEGUI PÉREZ, MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS Y MIGUEL UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.739, 47.293 y 70.291, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DECISIÓN APELADA: Dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-I-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2006, acción intentada por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., hoy BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR, S.A.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2006, el Tribunal admitió la demanda.
Una vez realizados todos los trámites necesarios correspondientes a la citación, en fecha 17 de febrero de 2010, compareció ante la sede del Tribunal la ciudadana MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien presentó el Poder que acredita su representación, consignó escrito en la que solicitó la reposición de la causa, dio contestación a la demanda y propuso reconvención. Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal negó la reposición de la causa, declaró Inadmisible la Reconvención propuesta; asimismo en fecha 05 de abril de 2010, la parte demandada apeló de dicho fallo.
En fecha 27 y 29 de abril de 2010, la parte actora solicitó la notificación de la partes, y posteriormente las mismas consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
En fecha 04 de mayo de 2010, la parte actora desconoció en su contenido y firma el documento de finiquito presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de junio de 2010, el Juez se abocó al conocimiento de la causa; dictó auto en el cual ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes; posteriormente en fecha 04 de mayo de 2011, la parte actora apelo de la decisión de fecha 29 de abril de 2011; por lo que el Tribunal en fecha 09 de mayo de 2011, oyó en un solo efecto el recurso interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal recibió el oficio Nº 145-11, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitó la remisión de las copias certificadas, y por auto dictado en fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal recibió las resultas de apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró Con Lugar la apelación, revocó el auto de fecha 26 de marzo de 2010, en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de contestación a la reconvención.
En fecha 22 de marzo de 2012, la parte actora mediante diligencia se dio por notificada del fallo, solicitó la notificación de la parte demandada; y por auto de fecha 26 de marzo de 2012 el Tribunal acordó lo solicitado.
En fechas 04 y 25 de mayo de 2012, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención con sus respectivos anexos, y las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal agregó los escritos de pruebas presentados por las partes, ordenando la notificación de las partes. En fecha 13 de mayo de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
En fecha 15 de mayo de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora apelo del auto de fecha 07 de diciembre de 2012.
En fechas 16 y 21 de mayo de 2013, comparecieron los expertos designados quienes aceptaron el cargo recaído en su persona y solicitaron un lapso de 15 días para presentar el respectivo informe.
Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 30 de mayo de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado los oficios dirigidos a las sociedades mercantiles que a continuación se detallan; Banplus, Banco Comercial, C.A.; Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); Fiscalía 73 y 74 a Nivel Nacional en Materia contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela; Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Asociación Bancaria de Venezuela; Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, del Municipio Sucre del Estado Miranda, Sumat, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 07 de diciembre de 2012.
En fecha 04 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó una prórroga del lapso de pruebas; y por auto de fecha 06 de junio de 2013, el Tribunal negó lo solicitado.
En fechas 06 y 12 de junio de 2013, compareció el experto designado por el Tribunal, quien mediante diligencia solicitó una prórroga para presentar el informe correspondiente y solicitó las credenciales correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por el experto designado, quien manifestó el inicio de las actuaciones técnicas, y por auto de fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal dejó constancia de haberse librado las credenciales a los expertos, y la parte actora se dio por notificada de la prueba de exhibición.
En fecha 26 de junio de 2013, se realizó el acto de exhibición de documento promovido por la parte actora, y en la misma fecha mediante diligencia la parte demandada solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, y por auto dictado en fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal acordó lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2014, suscrita por los expertos grafotécnicos consignaron el dictamen pericial. Por lo que en fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión proferida por dicho Tribunal, en consecuencia solicitó la notificación de la parte demandada, y por auto de fecha 23 de enero del mismo año acordó lo solicitado y libró boleta de notificación.
En fecha 28 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia suscrita se dio por notificada, apeló de dicha decisión; por auto de fecha 30 del mismo mes y año el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta ordenando la remisión del expediente judicial, a fin de que sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2015, por la abogada MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 17 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., hoy BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR, S.A., hoy recurrente.
Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2015, esta Alzada le dio entrada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR, consignó escrito de Informe, y en fecha 09 de abril de 2015, la apoderada judicial de BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., consignó escrito de Observaciones a los Informes.
-II-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Marcada con la letra “B” la LETRA DE CAMBIO, librada por Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 850.000.000,00) hoy OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,000), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A., para el 28 de abril de 2005, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones; adminiculada con los Estados de Cuentas emitidos por Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., que fueron consignados en la promoción de pruebas por las partes intervinientes en el presente juicio los cuales no fueron debatidos, en razón de ello se valoran conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y los artículos 444, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; en cuanto este particular, al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta Alzada no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS.

Copia Simple del auto de fecha 29 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se aprecia la obligatoriedad que tiene todo funcionario judicial a notificar a la Procuraduría General de la República, de las demandas que obre directamente contra los intereses patrimoniales.

Copia simple de una GACETA OFICIAL, de fecha 06 de octubre de 2005, en la misma se aprecia que fue decretado la Intervención a puertas abiertas de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.

Copia simple de COMUNICACIÓN emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, emitida en fecha 04 de noviembre de 2004, así como las COMUNICACIONES emitidas por dicha institución en fechas 24 de noviembre de 2004, 21 de julio de 2005 y 27 de julio de 2005, respectivamente, en la que se desprende la prohibición de liberar, sin previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, provisiones específicas y genéricas, así como la designación de un funcionario para que asista a las reuniones de la Junta Administradora, comités y/o asambleas de accionista de dicha entidad, asimismo la ratificación de las medidas impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Copia Simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la que declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano REMO ALEJANDRO PASARIELLO GOELDLING, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Apropiación y Distracción de Recursos de una Institución Financiera y Fraude Documental en grado de continuidad. Siendo que las presentes documentales no fueron tachadas, desconocidas o en alguna forma atacada por la parte contraria esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia Simple de la DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA de la sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR, S.A., a los fines de demostrar que la demandada no tuvo actividad comercial ni generó ningún tipo de utilidad con ocasión de su giro comercial durante los últimos cinco (5) años. Esta Alzada observa que se trata de un documento administrativo, el cual fue emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
OFICIO DIRIGIDO A BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., con el objeto de comprobar cuales eran las tasas de interés aplicados por BANPLUS a la letra de cambio; los intereses moratorios aplicables, comprobar que la parte demandada era titular de una cuenta corriente signada con el Nº 1013015445, a los fines que informar si dicha entidad bancaria liquidó en fecha 28 de enero de 2005, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 850.000.000,00), al GRUPO ULTRAMAR S.A.

OFICIO DIRIGIDO A SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a fin de que informara y remitiera en copia certificada si tiene conocimiento de alguna obligación que existió entre la demandada y la parte actora, e indicar el monto de dicha obligación, si fue pagada por la deudora, y cuáles fueron los medios utilizados. A los efectos de comprobar el contenido del supuesto documento e finiquito, a fin de informar sobre el proceso de Intervención a puertas abiertas en virtud del incumplimiento de las regulaciones legales para la actividad bancaria por parte de los integrantes de la Junta directiva, y cuáles fueron las causas con las disposiciones administrativas y legales que fueron violentadas.

OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALÍA 73 y 74 A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN CON COMPETENCIA ESPECIAL EN BANCOS, SEGUROS Y MERCADOS DE CAPITALES Y FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; para que informara sobre los hechos que ocasionaron la Intervención de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., con ocasión de las denuncias realizadas por la Junta Interventora de dicha entidad. En virtud de la intervención de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., se investigue la emisión de varios supuestos finiquitos de cancelación de deudas, sin que exista respaldo de haberse realizado pago alguno a la entidad bancaria entre los que se encuentra el GRUPO ULTRAMAR, S.A.
OFICIO DIRIGIDO A SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); a objeto de comprobar que la demandada es una empresa sin actividad ni giro económico derivada de objeto comercial y que ni ha generado rentas en el período comprendido entre el mes de enero de 2005 al mes de noviembre de 2008; cual es el domicilio fiscal, y si ha renovado la Inscripción Único de Información Fiscal (RIF), las declaraciones del Impuesto sobre la Renta, y si ha declarado tener actividad comercial con la generación de rentas netas.

OFICIO DIRIGIDO A ASOCIACIÓN BANCARIA DE VENEZUELA; con el objeto de comprobar que la parte demandada no tiene giro comercial desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de marzo de 2008, con cuales entidades bancarias tiene la sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR, S.A., cuentas aperturadas y si tienen movimientos.

OFICIO DIRIGIDO A DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA Y DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y SUMAT; con el objeto de comprobar que la demandada no tiene giro comercial, en el período comprendido desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de marzo de 2008, a fin de que informe si se encuentra inscrita ante esos Despachos, si han renovado y pagado la misma durante en el período comprendido desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de marzo de 2008.

OFICIO DIRIGIDO A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA; con el objeto de comprobar que la demandada no tiene giro comercial desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de marzo de 2008, a fin de que remita copia de las actas de asambleas relativas al cierre y presentación de balance y estado de ganancias y pérdidas anuales. Esta Alzada observa que consta a las actas procesales las respuestas de las mismas; y en virtud de que las mismas no fueron cuestionadas por la contraparte se valoran de conformidad con establecidos en los artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Consta al folio 193 de la primera pieza del expediente judicial, el documento privado contentivo del FINIQUITO suscrito por la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., a favor de la sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR, S.A., empresa demandada. Dicho instrumento fue desconocido tanto en su contenido como en su firma, por la representación judicial de la BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en su carácter de parte actora. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, con vista al cuestionamiento opuesto por su contraparte, promovió experticia grafotécnica sobre el citado documento con la finalidad de demostrar su validez; prueba esta que fue admitida en fecha 07 de diciembre de 2012.
De tal manera que, en fecha 03 de abril de 2014, los expertos grafotécnicos, consignaron el dictamen pericial, el cual corre inserto desde el folio 200 hasta el folio 215 de la segunda pieza del expediente judicial, dando cumplimiento a la misión encomendada, por lo que esta Alzada pasar a transcribir parcialmente lo dictaminado de la siguiente manera:
“…PRIMERO: (…) Es decir que existe identidad de producción con respecto a este grupo de firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “REMO ALEJANDRO PASSARIELLO GOELDLIN” suscribió el documento indubitado…”. SEGUNDO: (…) Es decir que existe identidad de producción con respecto a este grupo de firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “JULIO CESAR PASSARIELLO GOELDLIN” suscribió los documentos indubitados…”.
Con vista a lo anterior se puede evidenciar claramente que la parte demandada logra probar que las firmas que aparecen en el finiquito consignado ciertamente corresponden a los ciudadanos REMO ALEJANDRO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CESAR PASSARIELLO GOELDLIN y así se declara…”

Pasa esta Alzada a constatar que el mencionado instrumento fue acompañado en el escrito de contestación de la demanda, en el cual se evidencia que las firmas corresponden a los ciudadanos allí mencionados, asimismo fue utilizados métodos y técnicas idóneos en su motivación, todo ello de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la promoción del MERITO FAVORABLE de los autos; esta Alzada considera prudente hacer mención que tal figura, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. ASÍ SE DECIDE.
Promovió la prueba de EXHIBICIÓN de los Cheques de Gerencia, Cheques recibidos por Cámara de Compensación, Cheques Pagados por Caja y liquidación de Crédito, Intereses pagados por Anticipado, transferencias y abonos a pagaré, presumiendo que dichos documentos se encuentra en manos de la parte actora, consignando Estado de Cuenta para tal efecto. Admitida dicha prueba y ordenada su evacuación, se llevó a efecto el referido acto el 26 de junio de 2013, previa formalidades de Ley. Al respecto, observa quien decide, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en la oportunidad de celebración del acto de exhibición del documento señalado, el a-quo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto, quien procedió a consignar un escrito y un estado de cuenta detallado en quince (15) folios.
Al respecto, esta Alzada considera traer a colación que la doctrina ha definido la Exhibición de Documentos como:
“…La Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional…”.

La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión. El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentre en manos de la contraparte, cuyo requisito legal que, el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente, o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre ellas la sentencia Nº 02608, dictada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 21 de noviembre de 2006, Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento:
“…Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario. En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de los Cheques de Gerencia, Cheques recibidos por Cámara de Compensación, Cheques Pagados por Caja y liquidación de Crédito, Intereses pagados por Anticipado, transferencias y abonos a pagaré, presumiendo que dichos documentos se encuentra en manos de la parte actora, trayendo a las actuaciones unos estados de cuenta del mes de enero y febrero de 2005, por lo que se evidencia que se incumplió con el requisito de consignar medio de prueba que demuestre que el mismo se encuentre en poder de su adversario. En este sentido y visto que la parte actora indicó en su oportunidad que dichos documentos no se encuentra bajo su poder, por lo que trajo a las actuaciones un estado de cuenta, entiende esta Sentenciadora que la exhibición de dichos documentos no se llevó a cabo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumplió con el fin para el cual fue propuesta, por lo que motivado a ello esta Alzada acuerda desechar dicha exhibición y no darle valor probatorio. Así se declara.

PRUEBA PROMOVIDA POR AMBAS PARTES.

DE LA PRUEBA DE INFORMES dirigida a BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación, con el objeto de comprobar cuales eran las tasas de interés aplicados por BANPLUS a la letra de cambio; los intereses moratorios aplicables, comprobar que la parte demandada era titular de una cuenta corriente signada con el Nº 1013015445, a los fines que informara la entidad bancaria si liquidó en fecha 28 de enero de 2005, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 850.000.000,00), al GRUPO ULTRAMAR S.A. Asimismo, se constata en los autos, las respuestas de las misivas, demostrándose la voluntad de la parte actora en comunicarle a la demandada las tasas de intereses moratorios aplicables a los créditos y letras de cambio, y para ello se anexan los estados de cuenta correspondiente a la cuenta bancaria identificada con el Nº 1013015445, a nombre de la sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A., desde el mes de enero de 2005 a febrero de 2005. Del mismo modo, señalan que el 28 de enero de 2005, aparece un rubro cuya referencia es 386747 y aparece descrito como liquidación de crédito por la cantidad de 850.000,00, así como otros datos. Además, esa institución envió información conforme a las resultas que cursan a los folios 83 al 85 de la segunda pieza, donde señalan que la empresa demandada mantuvo una cuenta corriente desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2010. Al respecto, a juicio de esta Alzada, en vista que no fueron cuestionadas, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, en su oportunidad, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente y siendo la oportunidad legal para decidir la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Corresponde a esta Alzada decidir si está ajustada a derecho o no la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2014, en la que dictó lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 833.000,00), por concepto del saldo total del capital adeudado.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 135.570,75), por concepto de intereses moratorios generados calculados sobre el saldo insoluto del capital, desde el 29 de diciembre de 2005 hasta el 06 de julio de 2006.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses de mora que se han venido produciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable complementaria al mismo, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ACUERDA la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a partir 26 de julio de 2006, fecha de la interposición de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación.
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa…”

Así las cosas, señala la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de Informes presentado a esta Alzada, lo que a continuación se detalla:
Cita textualmente el dispositivo del fallo recurrido en fecha 17 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Señala que, en fecha 17 de febrero de 2010, su representada procedió a consignar escrito solicitando la reposición de la causa, por cuando –a su decir- la misma fue admitida en fecha 07 de agosto de 2006, por el procedimiento de intimación.
Expresa que, en vista de no lograrse la intimación personal de su representada la actora solicitó la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su decir solicitó la citación por carteles prevista para el procedimiento ordinario. Por lo que el Tribunal en fecha 15 de octubre de 2008, acordó librar dicho cartel y posteriormente la secretaria dejó constancia de las formalidades de Ley.
Arguye que es innegable que el procedimiento debió seguir los trámites del procedimiento de intimación y no por el procedimiento ordinario, en consecuencia la citación debió agotarse de conformidad con lo señalado en el artículo 650 del Texto Adjetivo.
Menciona exactamente los artículos 206, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
Destaca que, en la sentencia definitiva el Tribunal de Primera Instancia declaró Improcedente la presente solicitud de reposición por cuanto no se vulneró el derecho a la defensa de las partes, pues del auto de admisión de la demanda se desprende que el juicio se tramitara por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil, lo cual fue solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda.
Que la citación es de orden público, y es una formalidad esencial a la validez del proceso, es por lo que su representada consideró prudente la máxima procesal de los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en aras del principio o derecho a la defensa y al debido proceso, solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar la intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de subsanar el error de la citación prevista en el artículo 223 eiusdem.
Puntualiza que, el auto de admisión de la demanda se desprende que el juicio debió seguir por los trámites del procedimiento de intimación, que la actora en su libelo de la demanda solicitó que el juicio fuera sustanciado por dicho procedimiento, que la intimación es de orden público y es una formalidad esencial a la validez del proceso, que se incurrió en un error al ordenar la citación por carteles según lo previsto en el artículo 223, cuando lo correcto era lo previsto en el artículo 650 del código de Procedimiento Civil.
Que el objeto de la reposición de la causa respondan al interés específico de la justicia dentro del proceso, atendiendo al orden público y en su caso reparando el gravamen o una falta en el procedimiento.
Cita que la sentencia recurrida desestimo la defensa en cuanto a la falta de cualidad e interés activa y pasiva, por lo que transcribió el fallo recurrido.
Que en fecha 28 de abril de 2005, los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CESAR PASSARIELLO GOELDLIN, en su carácter de Vicepresidente y Director de BANPLUS, respectivamente, declararon mediante un documento (finiquito), un préstamo el cual debería pagar la demandada en un plazo de noventa (90) días.
Alega que su representada ha pagado la totalidad del monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, declarando que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo.
Afirma que dicho finiquito, se evidencia que su representada no le adeuda nada a BANPLUS, ni menos aún intereses moratorios, convencionales, compensatorios o de cualquier otra índole, así como no adeuda nada por corrección monetaria, honorarios profesionales, costas y costos de juicio, así como tampoco ninguna especial obligación supletoria pues el demandante otorgo a la demandada el más amplio finiquito.
Destaca que el finiquito es librado el mismo día del vencimiento de la obligación, es decir, el 28 de abril de 2005, lo cual a todas luces permite inferir que con la entrega del mismo se procedió a liberar de la obligación a la demandada, y más aún cuando fue emitido y suscrito por quienes en su oportunidad detentaban facultades para ello de acuerdo con la Junta Directiva de fecha 15 de noviembre de 2004.
Expresa que, el préstamo fue documentado a través de una letra de cambio por idéntico monto, el cual en ningún momento fue recibido por la demandada, por cuanto en su oportunidad los directivos de BANPLUS alegaron una serie de inconvenientes de liquidez, que impidieron hacer unos de los recursos provenientes del supuesto crédito.
Que dicha institución financiera no dio cumplimiento a su obligación de entregar el dinero en calidad de préstamo, y procedió a librar el respectivo finiquito, a los fines de liberar a la demandada de cualquier responsabilidad por el pago de un crédito que jamás le fue otorgado, y nunca entrego la letra suscrita ya sea pagada, anulada, que se elaboró para facilitar el cobro de la obligación, y que fueron firmadas de buena fe.
Pues la demanda incoada por BANPLUS alegando como base de la pretensión que la sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A., le adeuda supuestamente la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), documentado a través de una letra de cambio, por ese mismo monto, más intereses moratorios.
Detalla que es notable la contradicción existente, pues la sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A., es liberada de sus obligaciones el día 28 de abril de 2005, y posteriormente es demandada por la misma obligación, la cual es finiquitada en el año 2005.
Señala que, la actora impugnó en su contenido y firma el finiquito, siendo que la parte demandada promovió la prueba de cotejo sobre el mismo, quedando válida la firma de quienes suscribieron dicho documento.
Expresa que la validez de la firma implica no sólo que ellos firmaron el finiquito, sino que además avalaron la declaración en el contenido, pues la sociedad mercantil Ultramar, ha pagado a BANPLUS en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, declarando que nada adeuda por ese concepto, ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgan el más amplio finiquito.
Que la sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A., alegó la liberación de la obligación demandada con la presentación del respectivo finiquito, a través del mismo declaró que no adeuda nada ni por lo principal del crédito, ni por sus accesorios, no se debe considerar que la parte demandada carece de la suficiente cualidad e interés para ser parte en el juicio, ejercer sus derechos e intereses, pues la demandada no es deudora, y no carece de interés jurídico para sostenerla.
Enuncia que, todo lo anteriormente expuesto se desprende de los siguientes puntos que se detallan a continuación:
A) Que, existe una evidente falta de cualidad de la parte actora, en sostener la acción, pues no detenta el carácter o cualidad de acreedor, pues la misma procedió a librar el finiquito de la obligación demandada.
B) Que, existe una evidente falta de interés actual de la parte actora, en sostener la presente acción, pues si la obligación es inexistente la institución financiera libró el correspondiente finiquito, por lo que no tiene interés jurídico en sostener la presente demanda.
C) Que, existe una evidente falta de cualidad por parte de la sociedad mercantil ULTRAMAR, al ser liberada de su obligación a través del finiquito, entonces carece del carácter y/o cualidad de deudor.
D) Que, existe una evidente falta de interés jurídico actual de la parte demandada en sostener la acción de cobro de bolívares, pues la parte actora libró el correspondiente finiquito indicando que no se le debe nada por concepto de capital e intereses, pues desde el 28 de abril de 2005, su representada no tiene interés jurídico en sostener la demanda.
De todo lo anteriormente expuesto, es indiscutible que el demandante como la parte demandada no tienen ni cualidad, ni interés en sostener el juicio, pues el reclamante no es acreedor de la demandada, y en razón de ello no es deudor del Banco Banplus, pues dicha institución otorgó el más amplio finiquito, por lo que no adeuda ni por el capital, ni intereses compensatorios, ni moratorios, ni convencionales, y/o de cualquier otra índole, ni por corrección o indexación monetaria, ni costos, ni costas, ni honorarios profesionales, ni por cualquier otra obligación supletoria.
Describe que, es evidente la falta de cualidad e interés del Grupo Ultramar S.A., para sostener el juicio, así como la falta de cualidad e interés de BANPLUS en sostener la acción, pues no es deudor de esa Institución financiera, y BANPLUS no es acreedor de la demandada.
Transcribió textualmente la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Sin Lugar a la Reconvención propuesta.
Indicó que, Banplus interpuso la demanda alegando como base de la pretensión una deuda por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), por medio de una letra de cambio, por el mismo monto, más los intereses moratorios, pues en el 28 de abril de 2005, expidió un finiquito, señalando que Ultramar no adeuda nada y es liberada de sus obligaciones.
Alega que, el hecho de demandar a la sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A., por una obligación inexistente, le ha causado daños materiales y morales, al afectarle su acceso al crédito financiero bancario y dañarle el buen nombre, al suponerla una empresa insolvente y morosa, por motivos ajenos e imputables a BANPLUS, asimismo los directivos de la institución financiera alegaron una serie de inconvenientes de liquidez, que impidieron hacer uso de los recursos provenientes del supuesto crédito, en consecuencia libró el respectivo finiquito, a los fines de liberar a su representada de cualquier responsabilidad por el pago de un crédito que no fue otorgado, y la actora inicio el juicio por cobro de bolívares.
Afirma que, su representada se ha visto en la necesidad de realizar gastos de honorarios profesionales y demás costos del juicio, los cuales han sido necesarios para asumir debidamente la defensa ante las pretensiones de la parte actora.
Que, se evidencia la relación de causalidad existente entre los hechos acaecidos por la presente demanda y los daños materiales y morales, que ha sufrido su representada.
Describe que, los daños materiales se verifican cuando esta no puede disponer libremente de sus bienes, conformados por más de sesenta (60) parcelas de terreno, en virtud que pesan una prohibición de enajenar y gravar, en ocasión de la presente e infundada demanda. Hecho éste que limita la obtención de créditos para realizar los desarrollos inmobiliarios o cualquier otra operación comercial, que implique el otorgamiento de las garantías reales para asegurar a los terceros el pago de las mismas.
Que los daños morales se evidencian del agravio a la reputación y al buen nombre de su representada, al estar sometida a mantener el juicio con fundamento en una obligación ya extinguida e inexistente, catalogándola como insolvente, morosa y dio cumplimiento a sus compromisos y obligaciones mercantiles.
Es terminante que, los daños materiales y los morales son una consecuencia de esta apariencia de la simulada insolvencia que le ha introducido BANPLUS a su representada a través de la orden judicial, los cuales han obstaculizando el giro comercial y representa un castigo a la honorabilidad, el buen nombre y la reputación de la sociedad mercantil Grupo Ultramar, S.A. Por último solicitó a esta Alzada, se sirva declarar con lugar la presente apelación, con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, expresa la abogada CRISTINA DURANT SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., parte actora, en el escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, lo siguiente:
Enfatiza que la parte demandada-reconviniente solicitó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente por carteles, ya que todo fue tramitado por lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la parte demandada hizo valer sus derechos y no hubo estado de indefensión no se dejó de cumplir con alguna formalidad esencial a la validez del proceso, además no existen elementos que perjudiquen al mismo.
Detalla que, la parte demandada alegó la falta de cualidad tanto activa como pasiva, lo que es un presupuesto procesal, sin embargo, los medios de prueba traídos a los autos como lo es la letra de cambio autenticada, instrumento fundamental de la acción, quedó plenamente comprobada la relación jurídica subyacente entre las partes intervinientes en el juicio, lo que hace improcedente la defensa de falta de cualidad.
Enuncia que, la procedencia de la acción inicial quedó comprobado que dicha parte no solo reconoció la existencia y validez de la obligación, sino también no efectuó el pago de la cantidad a que se obligó de acuerdo a la letra de cambio, por lo que solicitó sea desestimado el alegato de improcedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la reconvención, la misma quedó demostrada de haber reconocido la obligación y haber suscrito la letra de cambio, opuso un documento privado cuyo contenido es incierto al señalar que realizó un pago que no se efectuó nunca, de allí la falsedad de los hechos y fundamentos de derechos de la pretensión.
Que el ejercicio de un derecho por vía jurisdiccional, jamás puede constituir la violación de un derecho o la causa de daños y perjuicios. Por último solicitó que su escrito de observaciones le otorgue valor de ley, que declare sin lugar la apelación de la parte demandada, en consecuencia confirme en todas sus partes el fallo apelado, y se condene en costas a la demandada.
En efecto, descendiendo a los autos observa esta Alzada, que la presente acción está dirigida a lograr el cobro de bolívares a partir de una letra de cambio existente entre la parte actora y la parte demandada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

Así las cosas, considera esta Superioridad que el fundamento de la presente acción es la existencia de una obligación contenida en una (01) letra de cambio aceptada y avalada por sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A., quien es el demandado en el presente juicio, a la orden de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., hoy BANPLUS BANCO COMERCIAL.
Precisamente, pasa esta Alzada a verificar la procedencia del contenido de la acción ejercida por la parte actora y al efecto, tenemos que el artículo 456 del Código de Comercio establece expresamente:
“Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º- La cantidad de la letra aceptada y no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados.
2º- Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento.
3º- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4º- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.(…)”

En el presente juicio, la parte actora ha producido un (1) instrumento en el cual consta la obligación de la parte demandada, es decir, el efecto cambiario. De la revisión que hiciere esta Juzgadora al título valor, se desprende que el mismo cumple con todos los requisitos de existencia de la Letra de Cambio contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio. En este sentido, consta en dicho instrumento las siguientes características:
1) La denominación de letra de cambio en castellano;
2) La orden pura y simple de pagar la cantidad señalada en la letra;
3) La identificación del librado esto es, la sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR, S.A.;
4) La fecha de vencimiento del instrumento: en fecha 28 de abril de 2005;
5) Lugar donde debe efectuarse el pago;
6) El beneficiario: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., hoy BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.;
7) Fecha y lugar de emisión: Caracas, 28 de enero de 2005;
8) La firma del Librador, la ciudadana GLADYS MARÍN SIVERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.152.972.
Luego de la revisión exhaustiva que hiciere esta Alzada al documento fundamental de la demanda; se puede evidenciar que el presente juicio se interpuso con ocasión al ejercicio de la acción directa conferida al portador de una (1) letra de cambio y, cuya definición y presupuestos han sido contemplados por la autora MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su obra “Letra de Cambio” en los siguientes términos:

“La Acción directa es el recurso del portador frente al aceptante de la letra y su eventual avalista. Por tanto legitimado activo de la acción es el portador legítimo del título cambiario y legitimado pasivo es el aceptante (o su avalista).”

Asimismo, la citada autora ha enunciado los presupuestos de esta acción en el siguiente orden:
“…1º Sine qua non: que haya habido aceptación.
2º Que haya arribado el vencimiento (salvo los casos en que se den los presupuestos para la acción directa de regreso.
3º Que el pago no haya tenido lugar…”

En el caso de marras, se evidencia del efecto cambiario que, el reglón del aceptante, aparece debidamente firmando en señal de aceptación por la ciudadana GLADYS MARÍN SIVERIO, identificada con la cédula de identidad Nº V-2.152.972, en su carácter de Presidente del GRUPO ULTRAMAR, S.A., con relación a la aceptación de la Letra de Cambio, el artículo 433 del Código de Comercio establece lo siguiente:

“Artículo 433: La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación.”

De conformidad con la norma antes transcrita y evidenciada la firma en la letra de cambio, con la identificación de la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora estima que se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción directa ejercida por la actora. Igualmente, se desprende del efecto cambiario que la fecha de vencimiento estipulada por las partes tuvo lugar en fecha 28 de abril de 2005, conforme a lo cual desde la mencionada fecha se encuentra abierta la oportunidad para hacer exigible el pago de la misma. En este sentido, estima esta Alzada que se ha cumplido con el segundo requisito de procedencia de la acción directa.
Ahora bien, la letra de cambio ya descrita, es oponible al aceptante, quien se constituye como parte demandada en el presente juicio, por cuanto la misma cumplió con los requisitos para su existencia y validez. En estos términos, el referido efecto cambiario se establece como el instrumento contentivo de la obligación cuyo cumplimiento se pretende en esta causa.
Cabe destacar que dada la naturaleza del presente efecto cambiario, el mismo se encuentra revestido de ciertas características como son: el ser un título abstracto, en el sentido de que se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular, es decir, se prescinde de la causa patrimonial que dio lugar a su emisión. Igualmente, tiene el carácter de título constitutivo porque al momento de su creación nació el derecho incorporado en él. A su vez, este tipo de documento se basta por sí mismo para demostrar la existencia de la obligación.
Como consecuencia de lo anterior, la carga de la prueba de haberse libertado de la obligación cambiaria correspondería al demandado, quien, a través de los medios probatorios legales y pertinentes debía demostrar el hecho del pago o algún hecho extintivo de la obligación. En este sentido, el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Ahora bien, la revisión del material probatorio conlleva a esta Alzada a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “…si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago…”.
Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión de la actora, tenido legalmente por legítimo dicho título valor, es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión de la actora, en virtud de lo cual, se verifica el último de los requisitos para la procedencia de la acción propuesta. Así se establece.
En otro orden de ideas, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de que se citara nuevamente por carteles, ya que fue todo tramitado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento de intimación.
Esta Superioridad pasa aclarar y despejar lo decidido en la presente causa, por lo que precisa traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 2011, la cual cursa a los folios 323 al folio 330 de la primera pieza de las actas que conforman el expediente, es del siguiente tenor:
“…En efecto, se evidencia prima facie, una diferencia procedimental entre el juicio intimatorio y el ordinario, puesto que el primero es un procedimiento de cognición reducida y con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor cumplir con su obligación. Ahora bien, una vez notificado del referido decreto se le concede al deudor un plazo para hacer oposición, y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (…Omissis…). Empero, en el caso de que la parte demandada se oponga a la intimación, se dicte que el procedimiento quedará “ordinariado”, en virtud de que se continuará por los trámites del juicio ordinario, debiendo el intimado dar contestación al fondo del asunto. Oposición al decreto intimatorio, que según el doctor Duoglas Hill Carrasquero (vid. El Juicio por Intimación como proceso de estructura Monitorio, p.54), “es el recurso que la ley concede al demandado (intimado), en el juicio monitorio de impugnar en la oportunidad fijada, el decreto de intimación, con el indiscutible propósito de no procederse a la ejecución forzosa, que implica medidas de embargos ejecutivos sobre bienes inmuebles y los subsiguientes actos de ejecución hasta sacarse a remate los bines para hacer efectivo el crédito con el producto de las posturas”.
Y además es una oposición que según ha sostenido la doctrina judicial para que cumpla sus fines, basta el anuncio que haga el intimado de oponerse, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio.
(…OMISSIS…)
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05, 29 y 30 de abril de 2010, por la abogado MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2010, en el juicio que por Cobro de Bolívares, ha incoado la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. en contra de la apelante.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2010. Y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de dar contestación a la reconvención de acuerdo al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas de este Tribunal)…”

Así las cosas, en prima facie observa esta Alzada que el procedimiento por intimación es posible plantear una reconvención que deba ser tramitada por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en aquel se haya dado paso a la cognición ordinaria por virtud de la oposición.
De tal manera que, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la intimación mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, la cual cursa al folio 170 de la pieza Nº 1 de tal manera que, quedó ordenado el proceso, en fecha 09 de marzo de 2010 consignó escrito de contestación de la demanda y propuso reconvención, y por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la admisión de la reconvención, el cual cursa a los folios 194 y 195 de la primera pieza del expediente judicial, lo cual se ve consolidado cuando el Juzgado de la causa, mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2010, oyó la apelación en un solo efecto, el cual corre a los folios 247 y 248 de la primera pieza, por lo tanto observa esta Alzada que una vez hecha la oposición suscrita por la apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A., el procedimiento de intimación paso a ordinario, pues dicha parte dio contestación a la demanda y planteó una reconvención.
Pues de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada evidencia que, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, en consecuencia el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas de dicha incidencia al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de las mismas al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia en fecha 15 de junio de 2011, dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de dar contestación a la reconvención propuesta, por lo que mal podría alegar nuevamente la apoderada judicial de la parte demandada la reposición de la causa cuando ese pedimento ya le fue otorgado por sentencia de fecha 15 de junio de 2011, por lo que el procedimiento pasó a ordinario en virtud de las defensas opuestas por la misma representación judicial en el iter procesal de la presente causa, esta Superioridad comparte el criterio sostenido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en consecuencia no se evidencia que hubo algún quebrantamiento en omisión de formas sustanciales en la presente causa, ya que no se ha dejado de cumplir con alguna formalidad esencial de validez, y no hubo indefensión ya que la apoderada judicial de la parte demandada ejerció todas las defensas que creyó conveniente para la defensa de su representado, en consecuencia se declara Sin Lugar la reposición de la causa. Así se decide.
Pasa esta Alzada analizar el punto citado por la apoderada judicial de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad e interés activa y pasiva de las partes intervinientes.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo definido desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Agosto de 1.989, con ponencia del Magistrado Doctor ADAN FEBRES CORDERO en el juicio de (María E. Niño viuda de Ramírez Vs Yola Medina), en la que estableció que, en relación a la cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, representa una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada.
De tal manera que, esta Sentenciadora pasa a ilustrar lo que en derecho se entiende por falta de cualidad activa y pasiva, y haciendo uso de las palabras del procesalista Dr. LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, en la que manifestó lo siguiente:
“…donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho…”

Para esta Alzada, el problema de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
De igual forma, considera esta Superioridad traer a colación la definición de cualidad, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el derecho o potestad para ejercitar determinación, acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato…”

La legitimación o cualidad "Legitimatio ad causam", guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe debe determinar si la persona que solicitó el cobro de bolívares a través de una letra de cambio, tiene la legitimidad sustancial para hacerlo, es decir, sí el accionante tiene la cualidad para acudir a la jurisdicción e interponer válidamente la pretensión deducida en juicio, y de esa forma instaurar legítimamente la relación jurídico procesal entre él y la parte demandada la cualidad pasiva o legitimado para enfrentar el Iter procesal. Por lo que tenemos entre otros significados de cualidad encontramos la siguiente:

“Es la Cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.”

De igual forma, esta Superioridad explana lo que en palabras del DR. EDUARDO JUAN COUTURE ETCHEVERRY, señala lo siguiente:
“…la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho…”

Ahora bien, con respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:

“…A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)…”

Por su parte, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que a continuación se describe:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.

La falta de cualidad o de interés en el actor para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
Considera esta Superioridad que el actor tiene cualidad o legitimación ad causam, cuando la persona que se presenta al proceso a dirigir peticiones, coincide en plano real con la persona o sujeto a quien el legislador ha descrito en su hipótesis abstracta como el individuo o sujeto autorizado para plantear esa particular pretensión. La legislación establece presupuestos que se encuentran relacionados al proceso en su globalidad y ellos son, entre otros, la competencia, capacidad de las partes, capacidad de postulación, legitimación, cualidad e interés.
En el caso que nos ocupa, para tener derecho a una sentencia de fondo, merece especial atención la cualidad o legitimación, entendiéndose ésta como la determinación subjetiva de los legítimos contendores en el proceso, que les faculte para solicitar y obtener la actuación del derecho en su esfera jurídica en un caso determinado. Esta legitimación puede ser ad causam, o cualidad que se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. Asimismo, tendríamos que hacer una breve descripción de lo que se entiende por LEGITIMATIO AD CAUSAM y LEGITIMATIO AD PROCESSUM:
LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es cuando la persona que solicita la actuación de la jurisdicción, se encuentra en una situación concreta que puede subsumirse dentro del supuesto de hecho establecido en forma abstracta y universal por la ley y frente a quien se puede instar tal actuación. También atiende al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título.
LEGITIMATIO AD PROCESSUM: Se refiere a qué personas pueden intervenir en el proceso como legítimos contradictores, se trata en suma de la capacidad para comparecer en juicio y realizar actos jurídicos válidos.

Es por lo que, esta Alzada, observa que la legitimación en la causa o cualidad, es un presupuesto de validez del proceso, que obligatoriamente, debe ser examinado por quien está a cargo de dictaminar, para así establecer sí los sujetos procesales entre quienes se ha instituido la relación jurídico formal, son los legítimos contradictores en un determinado pleito judicial, puesto que, dictada la sentencia definitiva que resuelva el conflicto de intereses, la determinación judicial será ejecutada justamente entre las personas que debatieron en juicio.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver sí el demandante tiene el derecho a lo pretendido y sí el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. Al respecto, señaló el autor DEVIS ECHANDÍA lo siguiente:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)...”.

En este mismo orden de ideas y en relación al tema de la cualidad, en Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LUÍS ORTIZ HERNÁNDEZ, se hicieron las siguientes consideraciones:

“…De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”

Esto es, la legitimación ad causam la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, lo ha sostenido, la legitimación ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En las palabras del Procesalista, Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que:
“…el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda…”

Establecidos los conceptos anteriores y los criterios jurisprudenciales, esta Superioridad observa que BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., ahora BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., parte demandante, en la persona de los ciudadanos REMO PASSARIELLO PASCARELLA y JULIO CESAR PASSARIELLO GOELDLIN, actuando en su carácter de Presidente y Director, respectivamente, otorgo Poder a la ciudadana CRISTINA DURANT SOTO, para que represente y defienda sus derechos e intereses de dicha entidad bancaria, todo ello en virtud de la letra de cambio la cual esta autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, distinguida con el Nº 1/1, a favor de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, hoy BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 850.000.000,00) hoy OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,000), librada y aceptada para ser pagada “Sin aviso y sin protesto”, el 28 de abril de 2005 por la sociedad mercantil “Grupo Ultramar S.A., la misma se encuentra revestida de cualidad para demandar en virtud de la letra de cambio.
Esta Superioridad observa que la parte actora ejerce su acción en contra de la sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A., en la persona de su Presidente, la ciudadana GLADYS MARÍN SIVERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.152.972, la misma otorgó Poder a la ciudadana MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.435, por cuanto quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio en virtud de la letra de cambio librada por BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., hoy BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 850.000.000,00) hoy OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,000), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A., para el 28 de abril de 2005, en consecuencia podemos colegir que la parte actora tiene cualidad para sostener el presente juicio y la demandada tienen a su vez cualidad para sostenerlo, en consecuencia, se declara Sin Lugar la falta de cualidad activa y pasiva de las partes, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Esta Alzada pasa analizar el punto referido a la Reconvención por Daños Materiales y Morales, solicitado por la demandada.
Es importante para esta Alzada señalar el contexto, que se tiene por Daño Material y Daño Moral, el cual se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece:

“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

Es necesario dejar establecido que para que exista la responsabilidad material o moral del demandado, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de éstos, que el hecho ilícito y el daño, si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.
De lo anteriormente expuesto se deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal, y es que este derive de un hecho ilícito, es decir, que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que, éste se debe determinar y probar, para que exista el daño moral o material que se quiere hacer valer dentro de un proceso judicial, es decir, nos encontramos frente al cuestionamiento de si existe o no un hecho ilícito generador o fuente del daño que se reclama, y no de si existe daño o afección psíquica, sicológica, sentimental o material alguna, ya que ese tipo de daño está sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el sólo hecho de ser humano, que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección. Así lo establece el artículo 1.185 del Código Civil:

“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”

Asimismo es importante destacar lo que establece el artículo 1.196 del Código Civil lo siguiente:

“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”

Con relación al Daño Moral, es preciso realizar algunas consideraciones. En sentido amplio, el Daño Moral se define como todo sufrimiento que no consiste en una pérdida pecuniaria. Consiste en la afección de tipo psíquico, espiritual o emocional que experimenta una persona. La lesión es ocasionada en el aspecto moral del patrimonio del individuo, atentando contra su honor, su reputación, entre otros intereses.
La distinción entre daño material o patrimonial y daño moral, no discurre de la naturaleza del derecho, bien o interés lesionado, sino del efecto de la lesión, del carácter de la repercusión de éste sobre el perjudicado. De allí que existe la posibilidad de que ocurra daño patrimonial como consecuencia de una lesión a un bien no patrimonial, o daño moral, como resultado de la ofensa a un bien material.
Tal como señala el autor ELOY MADURO LUYANDO en el Curso de Obligaciones: Derecho Civil III, la doctrina distingue dos tipos de daño moral:
“…1) El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral; abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente.
2) El daño que afecta la parte afectiva del patrimonio moral; abarca las diversas hipótesis de sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de la madre tras la muerte de un hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc., los cuales resultan más difícil de estimar pecuniariamente…”

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a favor de dejar al Juez las más amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, y en ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144, Expediente Nº 01-654 de fecha 07/03/2002, estableció el siguiente criterio:

“…Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…”

La Sala de Casación Social, también ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate objetiva o subjetiva para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral, en este sentido la doctrina de Casación, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del MAGISTRADO DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, que el Juez para determinar el daño moral debe:

“…sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar….” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 212, p. 658 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2004, volumen 6, pp. 466 y 467).

Con respecto a la carga probatoria; es de destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

Ahora, vemos que ha sido reiteradamente establecido por la doctrina y la jurisprudencia que los elementos para declarar la procedencia de una demanda de responsabilidad civil extracontractual por hecho propio son tres: el daño, la culpa del agente y la relación de causalidad entre los dos primeros elementos. En efecto, el reconocido autor Eloy Maduro Luyando especifica lo siguiente:

“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.” (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Serie Manuales de Derecho. Tomo I. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, pág. 133).

Siendo así, y por todo lo anteriormente expuesto esta Superioridad observa que al no ser debidamente probada la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el sujeto al cual se le pretende imputar dicho daño, como es la parte demandada en el presente juicio, mal pueden prosperar todas y cada una de las pretensiones económicas esbozadas en el libelo de demanda por la parte demandada, conceptos que tampoco fueron de ninguna manera probados por la misma. Así se decide.
Ahora bien, para concluir con el fondo del presente debate judicial, es de indicar que no consta en autos que la parte demandada haya aportado al proceso prueba alguna que demostrara sus afirmaciones contra los alegatos de su contraparte, es decir, no demostró fehacientemente los supuestos del hecho ilícito que configure el Daño Moral y Material en contra de su representada, en consecuencia esta Superioridad comparte el criterio sostenido en la sentencia hoy recurrida, razón por la cual es forzoso declarar Sin Lugar la reconvención propuesta, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
De manera pues, corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta o sí, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. En su oportunidad, la representación de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, basándose su defensa en un documento privado, esto es, el finiquito agregado a las actas procesales, como prueba de la liberación de pago, pues el mismo fue desechado por el Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia persiste la existencia de dicha obligación cambiaria. De igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación dineraria reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad en base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos que siendo viable la acción, en razón del instrumento cambiario, el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio y, no habiendo demostrado la parte demandada el pago, no cumpliendo con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia, es por lo que se confirma la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A., contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara las abogadas CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL SISIRUCA GUTIÉRREZ actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., ahora BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A., representados por los abogados DOMINGO UZCÁTEGUI PÉREZ, MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS y MIGUEL UZCÁTEGUI, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., ahora BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 833.000,00), por concepto del saldo total del capital adeudado.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 135.570,75), por concepto de intereses moratorios generados calculados sobre el saldo insoluto del capital, desde el 29 de diciembre de 2005 hasta el 06 de julio de 2006.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses de mora que se han venido produciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable complementaria al mismo, la cual formará parte integrante de este dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE ACUERDA la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a partir 26 de julio de 2006, fecha de la interposición de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación; con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, que serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, ello conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-06-2006.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.

En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.


Exp. Nº AP71-R-2015-000100 (9221)
NAA/NBJ/yp.