REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000419 (9265)
PARTE ACTORA: JOSÉ MARMO YAPICCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.882.626.
APODERADOS JUDICIALES: WALTER LECHIN ALLUP, GLELIESID MIJARES GONZÁLEZ y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ JERES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.829, 106.840 y 116.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA MARMO YAPICCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.930.775.
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL F. LENTINO, EDGAR RODRÍGUEZ, IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ, ALFREDO MANCINI, NANCY RODRÍGUEZ y HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314, 125.514, 20.008, 117.899 y 77.084, en su mismo orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2015 DICTADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JESÚS GONZÁLEZ JERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido en fecha 11 de Marzo de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia del 31 de Marzo de 2015, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo el 11 de Marzo de 2015.
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2015, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto, e instó a las partes a señalar las copias que consideraran pertinentes a los fines de su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó mediante auto de fecha 6 de Mayo de 2015, los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 19 de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 20 de Mayo de 2015, ambas partes presentaron sus respectivos informes, y el 4 de Junio de 2015, las partes presentaron sus respectivas observaciones.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
MÉRITO DEL ASUNTO
La parte demandada apeló del auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2015 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“Visto el Escrito de Pruebas, presentado en fecha 27 de febrero de 2015, por el abogado Jesús Antonio González Jeres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano José Marmo Yapicca.
El Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dichas probanzas, ordena hacer cómputo certificado de los días de despacho transcurridos en el presente juicio desde que consta en autos que se cumplió con la última notificación de las partes, es decir, a partir del 10 de noviembre de 2014, donde el Alguacil dejó constancia, la cual cursa en el folio doscientos dos (202.
(…Omissis…)
Ahora bien, del cómputo anterior se desprende, que el lapso para promover pruebas, fue de quince (15) días de despacho, evidenciándose del referido cómputo que la parte demandante promovió sus pruebas fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal, NIEGA LA ADMISIÓN de dichas pruebas por extemporáneas.”


En este sentido, pasa este Tribunal Superior a decidir en base a los siguientes argumentos:
La partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de la comunidad, es conceptualizado genéricamente como la “(…) división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.", por lo que es la partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Es importante destacar que el procedimiento de partición por su naturaleza es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su artículo 777, lo siguiente:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes se deberá promover por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el artículo 778 de la normativa Adjetiva Civil preceptúa que:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."

Ahora bien, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

En este sentido, es claro el señalado artículo 780, en establecer dos (2) supuestos claramente diferenciados al momento de dar contestación a la demanda y el trámite que debe seguirse en cada uno de ello, en el primer caso, referente a la contradicción del dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; y un segundo caso, referente a que exista discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, supuesto este en el cual nos encontramos.
De manera pues, es la contestación de la demanda de partición donde se determina el procedimiento que deba seguirse una vez vencido el lapso para su presentación, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 188 del 09 de abril de 2008, reiterando el criterio que sostuviera con respecto a este punto mediante sentencia No. 331 de fecha 11 de octubre de 2000, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, ratificó lo siguiente:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’. (...)”.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia y normativas transcritas, en el caso de autos, se evidencia que el objeto de la demanda es la partición de los bienes inmuebles constituidos por dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los números 70-A-10 y 70-A-11, que forman parte del Parcelamiento Industrial Guayabal, situado en el lugar conocido como Hacienda Guayabal, Distrito Plaza del Estado Miranda.
De manera pues, que la Defensora Judicial de la parte demandada hizo oposición a la partición, alegando que consideró exagerado el monto que le asignó el demandante a los inmuebles, de acuerdo al avalúo consignado por la parte actora, el cual fue efectuado inaudita parte.
En este sentido, observa esta juzgadora que dicha oposición esta generada por la disconformidad del demandado del valor dado a los bienes en la demanda de partición, tal como se desprende del escrito cursante a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) del expediente; de manera pues, que vista la oposición en el acto de contestación de la demanda, el procedimiento se sustanciara y decidirá por el juicio ordinario sin necesidad de la apertura del cuaderno separado, a que hace referencia el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 17 de Diciembre de 2014.
Ahora bien, con respecto al auto apelado que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, observa este Tribunal Superior:
El artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haber logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”

Asimismo, el artículo 396 eiusdem, señala que:
“Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”

De manera pues, que conforme a las normas transcritas, después de contestada la demanda, las partes tienen un lapso de quince (15) días de despacho para promover todas las pruebas que consideren pertinentes.
En este orden de ideas, se desprende del cómputo practicado por el Tribunal de la Causa, que cursa al folio diecinueve (19) del expediente, que el lapso de contestación a la demanda precluyó el 25 de Noviembre de 2014, comenzando en consecuencia a partir del 26 de Noviembre de 2014, inclusive, el lapso para la promoción de las pruebas, el cual concluyó el 8 de Enero de 2015.
En este sentido, es incuestionable que el escrito de pruebas presentado por la parte demandante el 27 de Febrero de 2015, es extemporáneo, toda vez que para esa fecha había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 396 para la promoción de las pruebas, por lo que esta Juzgadora de Alzada concluye que el auto apelado dictado por el Tribunal A quo en fecha 11 de Marzo de 2015, esta ajustado a derecho, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto la adhesión a la apelación, es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal.
De manera pues, que para que surta efecto la adhesión al recurso ordinario de apelación debe ser evidente la existencia del recurso principal, cuya suerte correrá el subordinado, por otra parte, que haya sido admitida la apelación del contrario y que se trate de la misma sentencia que haya producido gravamen recíproco a las partes. Asimismo, se observa que la adhesión puede versar sobre un punto igual o diferente al de la apelación principal, y que debe proponerse ante el Tribunal de Alzada, por escrito fundamentando, desde el día en que se reciba el expediente y hasta el acto de informes.
En cuanto al carácter accesorio y subordinado de la adhesión a la apelación, ello significa, nos enseña el maestro LUÍS LORETO en su trabajo “Adhesión a la Apelación”, que el apelante principal es dueño y señor de su recurso, sin que para nada influya en la vida y destino del mismo la actitud procesal que suma el apelado; sin embargo con respecto al apelante adhesivo, va como adherido al principal, y sigue formalmente el progreso y destino de este, del cual depende en su existencia y duración, estando su estabilidad procesal, subordinada a la del principal, de allí que conforme a la estructura que tiene y persigue la adhesión, es un remedio de naturaleza subordinada a la del recurso principal, de forma que toda causa que ponga fin a éste, acarreará también el perecimiento del recurso adhesivo, que queda así falto de base e igualmente ineficaz, pues el derecho venezolano sólo admite del recurso adhesivo esta modalidad, desconociendo la figura de la adhesión autónoma o adhesión principal, aceptada en otros derechos.
En consecuencia, en el caso concreto, habiendo esta Juzgadora de Alzada confirmado el auto de fecha 11 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, necesariamente, deviene en ineficaz la adhesión a la apelación manifestada por la parte demandada, y así se declara.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA ADHESIÓN A APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO con la imposición de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2015-000419 (9265)
NAA/NBJ/Damaris.