REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2015-000211
(9237)
PARTE ACTORA: DAYSI FERREIRO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.343.995.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON A. FRANCO ZAPATA y CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.564 y 64.542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMADEUS LOZADA PRADO, español, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-837.381.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene constituido apoderado judicial.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 18-09-2012, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 11-07-2015.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta alzada, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo dictado por el tribunal de la causa, en fecha 18-09-2012, la cual declaró lo siguiente:
“…Por otro lado, y adentrándonos un poco en el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada no hizo oposición y mucho menos acudió a presentar cuentas luego de su efectiva intimación, en este sentido se hace necesario citar la Sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 14 de Diciembre de 1.989, con ponencia de Magistrado Dr. Adan Febres Cordero. R&G 1.989, Cuarto Trimestre, Tomo CX (110), Nº 928-89, pág 618 y ss; la cual en su extracto reza lo siguiente: “…cualquiera que se la situación jurídica que ocurra en el acto de contestación, el juicio especial de rendición de cuentas contara siempre de dos periodos o estados distintos: uno preparatorio, destinado a la presentación de cuentas y otro estado en el cual se efectuara el examen, aprobación o objeción de las cuentas, hasta que las mismas queden aprobadas por las partes, o se deje resuelta la situación por sentencia definitiva que resuelva las objeciones propuestas entre ellas…”
Así mismo y con vista a la actitud contumaz de la parte demandada, el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado, al no presentar oposición, a la rendición de cuentas propuesta por la parte actora, la misma queda obligada a presentarlas en la forma que se pidieron en el escrito libelar, a mayor abundamiento dicho articulo reza lo siguiente (…)
…De conformidad con lo antes expuesto, se observa la parte demandada incumplió con la obligación de presentar cuentas o hacer su debida oposición a las mismas, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte intimada, a rendir las cuentas de conformidad con el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE…”
SEGUNDO
Narra el apoderado actor en su escrito de reforma del libelo lo siguiente: “…El ciudadano OLIMPO CARRERA CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-1.845.892, con domicilio en vida en la Avenida Los Samanes, Edificio Santa Marta, PB-A, Urbanización El Paraíso, Parroquia el Paraíso de esta ciudad, casado con la ciudadana Pilar Lozada Carrera, titular de la cedula de identidad No. E.-527.233, siendo su domicilio el antes citado, naciendo de esa unión matrimonial un hijo de nombre Lino José Carrera Lozada, titular de la cedula de identidad No. V.-5.610.549, de igual domicilio, y con vista al fallecimiento de la ciudadana Pilar Lozada Castro y Lino José Carrero Lozada, ya identificado, quedo abierta la sucesión Ab-intestato por fuerza de ley, a la cual debían concurrir sus legítimos integrantes los ciudadanos ABEL LOZADA PRADO, fallecido, representado por su hija SARA LOZADA DOMINGUEZ, domiciliada en Monforte de Lemus, Lugo, España, VICTOR LOZADA PRADO, D.N.I 34.258.240, con domicilio en Rua Do Uteiro No 25, Escarion, Lugo, España, ISAAC LOZADA PRADO, D.N.I 34.213.059, domiciliado en Quinta da Fuerte No 15, Escarion, Lugo, España y CAMILO RAIMUNDO LOZADA PRADO, D.N.I 32.208.867, domiciliado en Rua Do Uteiro, No 25, Escarion, Ligo, España, y los ciudadanos SARA LOZADA PRADO, quien ocupa actualmente los apartamentos A Y 3, Edificio Santa Marta, calle Los Samanes Urbanización El Paraíso, titular de la cedula de identidad No. E.-522.050, AMADEUS LOZADA PRADO, residenciado en el apartamento No. 11, Edificio Santa Marta, calle Los Samanes, Urbanización el Paraíso, titular de la cedula de identidad No E.-837.381, ERUNDINA LOZADA PRADO, titular de la cedula de identidad No E.-906.810, domiciliada en el edificio Nebraska, piso 3, apartamento No 11, calle los samanes, Urbanización El Paraíso, en la ciudad de caracas y AUDOSIA LOZADA DE FERREIRO, madre de nuestros mandantes o representantes acreditados en autos. Una circunstancia importante surgida al fallecimiento de Pilar Lozada de Carrera, fue que dos de sus hermanos residenciados en Caracas, de nombres SARA Y AMADEUS LOZADA PRADO, ya identificados conjuntamente con los hijos de AMADEUS LOZADA PRADO, de nombres MARIA DEL CARMEN LOZADA RODRIGUEZ y AMADEO LOZADA RODRIGUEZ, de nacionalidad española, actualmente ocupando ilegalmente los apartamentos A y 3, 11, 7 y 5, respectivamente del edificio Santa Marta, Calle Los Samanes, Urbanización el Paraíso, tomaron e invadieron la casa o apartamentote habitación de Pilar Lozada de Carrera que tenía constituido en los apartamentos A y 3, PB, del citado edificio Santa Marta, disponiendo de todos los bienes y enseres personales de la fallecida, de las herramientas e instrumentos de trabajo del difunto Olimpo Carrera y de su hijo Lino José Carrera, quien en vida también habitaba en ese, su hogar, y sin explicación alguna a los demás herederos, ya identificados en este libelo de demanda, hermanos éstos vecinos de la difunta Pilar Lozada de Carrera, ubicada en el Edificio Santa Marta, El Paraíso, desconociendo así abiertamente toda norma de derecho y comportamiento humano y racional de todo ente pensante de los demás herederos ya identificados en este libelo, todo integrante de la sucesión Carrera Lozada, a saber ABEL LOZADA PRADO, fallecido representado por su hija SARA LOZADA DOMINGUEZ (…) VICTOR LOZADA PRADO (…), ISAAC LOZADA PRADO (…) y CAMILO RAIMUNDO LOZADA PRADO (…) y los ciudadanos SARA LOZADA PRADO hoy difunta y que vivía con PILAR LOZADA DE CARRERO, quien ocupara en vida como causante de los apts. 3, E. Sta Marta Los Samanes, El Paraíso (…) ERUNDINA LOZADA PRADO (…) y EUDOSIA LOZADA DE FERREIRO, madre de nuestros mandantes, haciendo para sí todos los beneficios del caudal hereditario patrimonial que quedara con vista al fallecimiento de todos los integrantes de la familia Carrera Lozada, Olimpo, Lino y Pilar Carrera Lozada… (…) Ciudadano Juez, conforme a la narración precedente podrá usted observar que la partición amistosa de la comunidad hereditaria Carrera-Lozada no se ha podido llevarse (sic) a cabo, sobre todo lo actuado dolosamente, hecho este que se evidencia de la declaración sucesorales presentadas ante el Seniat, por Sara-difunta- y Amadeus Lozada Prado (…), que han desconocido los derechos legítimos de nuestra representada Daysi Ferreiro Lozada, tales hechos constituyen razón suficiente para demandar formalmente, como en este acto lo hacemos por Juicio de Cuentas y daños y perjuicios tal como lo pauta el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1185 y 1186 del Código Civil vigente al ciudadano AMADEUS LOZADA PRADO (…) en razón a que desde el 17/11/2003, fecha del fallecimiento de la ciudadana Pilar Lozada de Carrera, causante de la sucesión Carrera-Lozada, y conforme a información de los propios habitantes de los edificios “Santa Marta” y “Lousiana Nebraska” inmuebles estos identificados como integrantes del patrimonio hereditario Carrera-Lozada tienen una renta mensual de alquileres las cuales recaba el citado Amadeus Lozada: Edificio Santa Marta, apto. PB A y 3 seiscientos bolívares fuertes (600,00 Bs.F); apartamento N° 2, trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00 Bs.F); apartamento N° 5, trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00 Bs.F); apartamento N° 6 cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00 Bs.F); apartamento N° 7 cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00 Bs.F); apartamento N° 8, doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,00 Bs.F); apartamento N° 4 donde funciona el negocio Jugos El Paraíso, quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00 Bs.F); edificio Lousiana-Nebraska, apartamento N° 4 seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,00 Bs.F). Todos estos alquileres totalizan la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000,oo Bs.F) mensuales que multiplicados por el números de meses transcurridos desde el fallecimiento de la ciudadana PILAR LOZADA DE CARRERA, fecha de apertura de la sucesión hereditaria Carrera-Lozada el 17/11/2003 a la fecha de presentación de esta demanda, julio de 2011 han transcurridos cientos dos (102) meses calendario, que multiplicado por el monto estimado de la recaudación de alquileres de los apartamentos, aproximadamente suman la cantidad de Trescientos Dos Mil Bolívares Fuertes ( 302.000,00 Bs.F), que hace el total general, monto y cuantía en la cual se ha estimado la presente acción de cuenta, a la que debemos agregar la acción de daños y perjuicios que parten de la conducta sostenida por el demandado frente a los demás comuneros (sus hermanos), desde el momento de la fecha de fallecimiento de PILAR Lozada de Carrera 17/11/2003, también su hermana, al punto de hacer declaración sucesoral junto a su hermana fallecida Sara Lozada, por su cuenta, ignorando a los demás coherederos, constituyendo apoderados judiciales en fecha 01/11/2005, para su representación en éste asunto hereditario, quienes se limitaron a evadir cualquier respuesta, y en cuenta al demandado ha hecho provecho de la comunidad, en forma egoísta, disfrutando de los frutos comunes junto a sus hijos (…)
Junto al libelo de demanda originaria, el apoderado actor consigna los siguientes recaudos:
- Marcado “A”, copia del documento poder otorgado por la ciudadana DAYSI FERREIRO LOZADA a los abogados RAMON AGUSTIN FRANCO ZAPATA Y CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado el 04-09-2006, anotado bajo el N° 63, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones.
- Copia fotostática certificada del juicio que por Partición de Herencia sigue DAYSI FERREIRO LOZADA y JOSE ELOY FRERREIRO LOZADA contra ABEL LOZADA PRADO, fallecido y representado por SARA LOZADA DOMINGUEZ, VICTOR LOZADA PRADO, ISAAC LOZADA PRADO, SARA LOZADA PRADO, AMADEUS LOZADA PRADO Y ERUNDINA LOZADA PRADO, sustanciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como del Cuaderno de Medidas aperturado en el señalado juicio.
En auto del 13-05-2011 se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los accionados a los fines que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones, a los fines que rindieran cuentas o formulen oposición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 20-05-2011 el apoderado actor consigna diligencia consignando las expensas para la intimación, así como las copias certificadas a los fines de la elaboración de las compulsas.
En fecha 29-07-2011, la parte accionante consigna escrito de reforma de la demanda, en la que se acciona solo contra el ciudadano AMADEUS LOZADA RODRIGUEZ, la cual fue admitida en auto del 11-08-2011.
En fecha 02-11-2011, el Alguacil del Juzgado de la causa da cuenta de su gestión, consignando la boleta de intimación, debidamente recibida y firmada por el intimado AMADEUS LOZADA PRADO.
En diligencia del 06-12-2011, el apoderado actor solicita pronunciamiento sobre la continuación de la causa, toda vez que la parte demandada tiene que dar contestación o formulen alguna oposición.
En fecha 12-12-2011, el apoderado actor consigna diligencia en la que solicita se corrija el error contenido en el auto de admisión de la reforma donde se incluyó a personas que no tienen el carácter de demandados, prueba de ello es que la citación del demandado AMADEUS LOZADA PRADO fue practicada el 02-11-2011.
Mediante auto del 11-01-2012, el tribunal acuerda lo solicitado y procedió a corregir involuntario cometido en el auto de admisión de la reforma de la demanda, donde se indicó como co-demandados a los ciudadanos AMADEO LOZADA RODRIGUEZ, SARA LOZADA PRADO, MARIA DEL CARMEN y AMADEUS LOZADA PRADO, siendo que lo correcto es que solamente es un solo demandado, ciudadano AMADEUS LOZADA PRADO, quedando subsanado el error y teniéndose en mencionado auto, como parte integrante del auto de admisión de la reforma de la demanda del 11-08-2011.
En escrito del 01-02-2012, la representación accionante solicita se proceda a dar curso al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 03-04-2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicita pronunciamiento en la causa.
El 02-07-2012, la parte actora solicita se proceda a dar curso según lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
El 18-09-2012, el Juzgado de la causa dicta sentencia en la que declara sin lugar la oposición y en consecuencia, se le ordena a la parte demandada a rendir las cuentas en los términos que lo solicitó la parte actora en su escrito libelar.
El 28-09-2012, el apoderado actor se da por notificado de la decisión y solicita la notificación de la parte accionada, lo cual fue acordado en auto del 02-10-2012.
El 01-11-2012, el Alguacil del a-quo deja constancia de la practica de la notificación del demandado.
En fecha 08-11-2012, el abogado LUIS MARTINEZ NAVARRO, en su condición de apoderado especial de la parte demandada, apela de la decisión dictada el 18-09-2012.
En diligencia del 28-11-2012, el abogado RAMON FRANCO, apoderado actor, solicita la ejecución de la sentencia.
En diligencias de fechas 08-08-2013 y 16-09-2014, el apoderado actor solicita la ejecución de la sentencia y jura la urgencia del caso.
En diligencia del 26-02-2015, el apoderado actor solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 18-09-2012.
En auto del 02-03-2015, el Juzgado de la causa oye la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO
De la narración de las actas que conforman el expediente, específicamente del escrito de reforma de la demanda, se desprende que la parte accionante, en su petitum, demanda:
“…por Juicio de Cuentas y daños y perjuicios tal como lo pauta el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1185 y 1186 del Código Civil vigente al ciudadano AMADEUS LOZADA PRADO (…) en razón a que desde el 17/11/2003, fecha del fallecimiento de la ciudadana Pilar Lozada de Carrera, causante de la sucesión Carrera-Lozada, y conforme a información de los propios habitantes de los edificios “Santa Marta” y “Lousiana Nebraska” inmuebles estos identificados como integrantes del patrimonio hereditario Carrera-Lozada tienen una renta mensual de alquileres las cuales recaba el citado Amadeus Lozada: Edificio Santa Marta, apto. PB A y 3 seiscientos bolívares fuertes (600,00 Bs.F); apartamento N° 2, trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00 Bs.F); apartamento N° 5, trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00 Bs.F); apartamento N° 6 cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00 Bs.F); apartamento N° 7 cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00 Bs.F); apartamento N° 8, doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,00 Bs.F); apartamento N° 4 donde funciona el negocio Jugos El Paraíso, quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00 Bs.F); edificio Lousiana-Nebraska, apartamento N° 4 seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,00 Bs.F). Todos estos alquileres totalizan la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000,oo Bs.F) mensuales que multiplicados por el números de meses transcurridos desde el fallecimiento de la ciudadana PILAR LOZADA DE CARRERA, fecha de apertura de la sucesión hereditaria Carrera-Lozada el 17/11/2003 a la fecha de presentación de esta demanda, julio de 2011 han transcurridos cientos dos (102) meses calendario, que multiplicado por el monto estimado de la recaudación de alquileres de los apartamentos, aproximadamente suman la cantidad de Trescientos Dos Mil Bolívares Fuertes (302.000,00 Bs.F), que hace el total general, monto y cuantía en la cual se ha estimado la presente acción de cuentas, a la que debemos agregar la acción de daños y perjuicios que parten de la conducta sostenida por el demandado frente a los demás comuneros (sus hermanos), desde el momento de la fecha de fallecimiento de PILAR Lozada de Carrera 17/11/2003, también su hermana, al punto de hacer declaración sucesoral junto a su hermana fallecida Sara Lozada, por su cuenta, ignorando a los demás coherederos, constituyendo apoderados judiciales en fecha 01/11/2005, para su representación en éste asunto hereditario, quienes se limitaron a evadir cualquier respuesta, y en cuenta al demandado ha hecho provecho de la comunidad, en forma egoísta, disfrutando de los frutos comunes junto a sus hijos (…) De igual forma vale la consideración que estos daños giran sobre la base del interés legal establecido en la Ley en cuanto a la mora en el cumplimiento de las obligaciones, las tablas de intereses fijados por el Banco Central, tomándose como punto de partida la fecha del fallecimiento de Pilar Lozada de Carrera, el 17/11/2003, y el valor depreciativo de la moneda, y cuya fijación final deberá ser acordada por expertos legales designados a tal fin, el monto de estos daños y perjuicios los estimamos en la suma de Un Millardo de Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000.000,00)…” (resaltado nuestro)
Ahora bien, de lo antes trascrito, se desprende que la accionante DAYSI FERREIRO LOZADA, demanda al ciudadano AMADEUS LOZADA PRADO, por RENDICIÓN DE CUENTAS e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, vale decir, acumuló en su demanda, la pretensión de rendición de cuentas con la indemnización de daños y perjuicios; por lo que se hace necesario especificar lo que al respecto dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En la norma transcrita, se desprende que el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
En tal sentido, tenemos que el juicio de rendición de cuentas se encuentra consagrado como un procedimiento especial ejecutivo que debe sustanciarse y tramitarse conforme a lo previsto en el Título II “De los juicios ejecutivos”, Capítulo VI, LIBRO CUARTO “De los Procedimientos Especiales”, artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la pretensión relativa a la indemnización por daños y debe ser tramitada por el juicio ordinario, previsto en forma residual en el mencionado Código Adjetivo, para ventilar las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 eiusdem.
Como puede observarse, ambos procedimientos resultan incompatibles entre sí, por lo que al haberse acumulado en el presente caso, la pretensión de rendición de cuentas con la indemnización de daños y perjuicios, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, puesto que al ser atinente a la constitución válida del proceso, es de orden público, y la omisión de su declaratoria constituye una conculcación del debido proceso.
Cabe resaltar que el Juzgado de la causa, tramitó el presente juicio por el procedimiento de rendición de cuentas contenido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, muy a pesar, que tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, se encontraban ambos acciones en su petitorio; aunado a que en la sentencia apelada del 18-09-2012, se omitió el pronunciamiento sobre los daños y perjuicios demandados; lo cual hace incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
En razón de ellos, considera quien decide que, ante las pretensiones demandadas, debía el a quo debió emitir pronunciamiento en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto se trata de un asunto esencial y determinante para la suerte del juicio; y al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, menoscabando el principio de economía procesal, por cuanto dio trámite a un largo proceso, que podía ser resuelto inicialmente, ya que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:
“… la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. …”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:
, se puede observar que los actores realizan una acumulación de pretensiones, lo que se encuentra permitido por la ley de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”, en consecuencia, tocaría a este Juzgador revisar si las pretensiones acumuladas por los actores en un solo libelo por los actores, son procedentes en derecho conforme a lo establecido en el artículo 78 eiusdem, que dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
De la interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador considera, que la intención del legislador fue evitar que el actor acumulara pretensiones que se excluyeran mutuamente o sea contrarias entre sí, ni por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, ni cuanto el procedimiento aplicable a las pretensiones acumuladas fuesen incompatible entre sí, con el fin primordial la aplicación de una justicia uniforme, y la aplicación de una tutela jurídica efectiva.-
En el caso de marras, es importante dejar sentando, que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, no se excluyen mutuamente, son contrarias entre sí, pero los procedimiento para tramitarlas son incompatibles (Procedimiento Ejecutivo y Procedimiento Ordinario), por cuanto, la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS se tramita conforme a los artículos que van del artículo 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es un procedimiento ejecutivo, en cambio, las pretensiones de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, se tramitan por el procedimiento ordinario establecido en el Código Adjetivo que rige la materia Civil, en consecuencia estamos en presentencia de lo que llama la doctrina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.-
La SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urbaneta, en el expediente No. 04-2017, dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, mediante el cual dejó sentado: “… la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”. Este criterio fue reiterado por la misma sala en fecha 27 de julio de 2005, por sentencia No. 2032, en el expediente No. 03-2283, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López.-
La SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó sentencia No. 0407 de fecha 21 de julio de 2009, en el expediente No. 08-0629, estableció criterio: “… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.-
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. …”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
En concordancia a todo lo antes expuesto, y dilucidado que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda tienen procedimiento incompatible, como lo es, el procedimiento ejecutivo con el que se llevaría la pretensión de Rendición de Cuentas, y el procedimiento ordinario, con él que se llevaría las pretensiones de Indemnización de Daños y Perjuicios y la Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil, en consecuencia, como se dijo anteriormente estamos en presencia de la inepta acumulación de pretensiones, lo que es contrario a la ley, y por cuanto es de orden público, y el juez tiene la facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso, este Jurisdiscente, en aplicación de una Tutela Jurídica Efectiva, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es inadmitir la presente demanda. Y así se hará en la partes dispositiva del presente fallo.- Narradas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa este Superior a dictar el fallo, en los siguientes términos:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Subrayado nuestro)
De la norma transcrita puede inferirse que están establecidos los requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación en modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
En este orden de ideas, el juicio de cuentas establecido en el artículo supra transcrito, es uno de los procedimientos especiales en donde se ordena la intimación del demandado a rendir cuentas, dentro de los veinte días siguientes a la intimación, pudiendo el demandado dentro de ese lapso oponerse a la demanda, y si las circunstancias en que basa la oposición aparecieren apoyadas con prueba de escritos, se suspenderá el juicio y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, si por el contrario la oposición no aparece apoyada con prueba escrito o si el Juez (sic) no la encontrara fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días y contra esa determinación se oye apelación en efecto devolutivo.
En tal sentido, tenemos que en el caso de autos, presentada la reforma de la demanda y debidamente admitida, se ordenó la intimación del único demandado, AMADEUS LOZADA PRADO, a los fines que compareciera dentro del lapso indicado en la norma, a rendir las cuentas o formule oposición a la demanda; intimación que se verificó en fecha 02-11-2011, consignando el Alguacil del a quo la respectiva boleta, debidamente firmada por el intimado en esa misma fecha (folios 28 y 29 de la segunda pieza del expediente. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa.
De la narración realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el intimado no realizó actividad procesal alguna, tendente a enervar la pretensión accionada; sólo se evidencia la comparecencia del abogado LUIS MARTINEZ, apoderado de la parte demandada, en fecha 08-11-2012, en la que apela de la decisión dictada el 18-09-2012. Igual actitud pasiva mantuvo durante la tramitación de la presente apelación en esta Alzada, ya que, muy a pesar de haberse ejercido recurso de apelación, la parte intimada-apelante, no consignó escrito de Informes en el cual señalara el fundamento de su apelación.
Así las cosas, ante tal inactividad, la falta de defensa y la carencia de pruebas en la que incurrió el intimado, conlleva a que se tengan como ciertas las afirmaciones del accionante en este juicio y que éstas se corresponden al período indicado en la reforma de la demanda. Tal criterio, lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión N° 193 del 25-04-2003, señaló lo siguiente:
“…Dos clases de decisiones sobre el fondo de la materia se deben dictar en el juicio de cuentas; una, cuando el demandado no hace oposición y no presenta tampoco las cuentas, en cuyo caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor en el libelo. El fallo decidirá sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida (art. 677 CPC)…”
En razón de lo expuesto, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando quien decide, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, habiéndose verificado que la parte demandada no probó nada que le favorezca con relación a las pretensiones antes indicadas, ni formuló oposición ni trajo a los autos elementos de prueba que desvirtuaran la pretensión accionada; se hace procedente la rendición de cuentas demandada. Así se establece.
CUARTO
En otro orden de ideas, observa esta Sentenciadora que tanto en el libelo de demanda inicial como en la reforma, se demanda, además de la rendición de cuentas, daños y perjuicios.
En atención a ello, es evidente que la demanda por rendición de cuentas y daños y perjuicios son acciones que deben tramitarse por procedimientos diferentes, ya que la primera se tramita a través de un procedimiento especial y la segunda, es decir, daños y perjuicios se tramita a través del procedimiento ordinario, por lo que estamos en presencia de procedimientos incompatible entre sí, por lo que resulta Improcedente el pedimento por daños y perjuicios solicitados en el libelo de la demanda y su reforma. ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado LUIS MARTINEZ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial del accionado AMADEUS LOZADA PRADO contra la decisión dictada el 18-09-2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pedimento de Daños y Perjuicios formulado por la parte accionante DAYSI FERREIRO LOZADA tanto en el libelo demanda como en la reforma. TERCERO: INEXISTENTE LA OPOSICION en el juicio de Rendición de Cuentas incoado por DAYSI FERREIRO LOZADA contra AMADEUS LOZADA PRADO, ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al ciudadano AMADEUS LOZADA PRADO, a rendir cuentas entre el período comprendido el 17—11-2003 hasta el 29-07-2011, en los términos solicitados por la accionante en el libelo de demanda y su reforma. CUARTO: Queda así REFORMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA ACC.
ABOG. DAMARIS CENTENO
En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACC.
NAA/nbj/dcm
EXP. N° AP71-R-2015-000211
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