REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000048.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORIS RAMONA CAMARGO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.544.317.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EUSEBIO GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.464.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FARMACIA SANTA BARBARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 63, tomo 84-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado GONZALO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 31.957.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
________________________________________________________________________________
I
DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta por la ciudadana Noris Camargo, representada judicialmente por el profesional del Derecho Eusebio Jiménez, en fecha 31 de enero de 2011, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda en fecha 02 de febrero de 2011, ordenándose la notificación de la demandada.
Lograda la respectiva notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 10 de junio de 2011, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y por cuanto no pudo lograrse acuerdo alguno en la audiencia preliminar ni en sus prolongaciones, se dió por concluida en fecha 16 de noviembre de 2011, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 24 de noviembre de ese año (folios 88 al 95 I pieza).
Son así recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo providenciados los medios probatorios aportados por las partes y fijada la audiencia de juicio para el día 26 de enero del 2012, a las 02:00 p.m., la cual fue suspendida en varias ocasiones, celebrándose finalmente el día 14 de mayo de 2014, a las 09:30 a.m., oportunidad en la que se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, y la Juez que regentaba tal despacho para ese momento, conforme a los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendió la audiencia de juicio, a los fines de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Dirección Educativa.
En el curso del procedimiento, en fecha 05 de agosto de 2014 la abogada Lisbeys Rojas, habiendo sido designada en fecha 16 de julio de ese año como Juez Primero de Juicio de este Circuito del Trabajo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de ambas partes, y una vez notificados los mismos y efectuado acto conciliatorio en el que compareció únicamente la parte demandada, la referida aplicadora de justicia se inhibió en fecha 13 de noviembre de 2014 para conocer del asunto, inhibición que fue declarada con lugar por el Tribunal de Alzada.
Así las cosas, fue recibida la presente causa por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 09 de marzo de 2015, ordenándose la notificación de ambas partes del abocamiento a la causa. Una vez vencidos los lapsos de ley, se reanudó la causa, ordenando quien suscribe la celebración nuevamente de la audiencia de juicio, a los fines de presenciar el debate probatorio, de modo que pueda formarse un mejor criterio sobre la controversia, atendiendo a los principios de inmediación y concentración de los actos procesales.
Llegada la oportunidad de celebrar el inicio de la audiencia oral y publica, se hicieron presentes ambas partes, esbozaron de manera oral sus respectivas pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, y al considerar quien decide necesaria la evacuación de la declaración de parte de la ciudadana Noris Camargo, se suspendió la audiencia y se fijó nueva oportunidad para el día 12 de junio de 2015, a las 02:30 p.m., fecha en la que fue interrogada la referida ciudadana, conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y finalmente las partes efectuaron sus conclusiones finales, dictando esta juzgadora en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada.
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Arguye el apoderado judicial de la ciudadana Noris Camargo que su representada comenzó a prestar sus servicios personales como vendedora para Farmacia Santa Bárbara en fecha 02-07-2007, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, hasta el día 19 de septiembre de 2009, cuando el patrono decide poner fin a la relación laboral, despidiéndolo de forma injustificada.
Continua manifestando que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 900,00, esto es, Bs. 30,00 diarios, y que encontrándose para el momento del despido injustificado amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto presidencial N° 6603, solicitó por ante la Inspectoria del Trabajo la calificación de despido, la cual fue declarada con lugar, ordenándose el reenganche a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos, tal como se evidencia de la resolución administrativa N° 723-09.
Reclama la accionante el pago de los sábados trabajados, descanso compensatorio por trabajar los sábados, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios caídos, indexación, intereses moratorios y costas.

III
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con lo estatuido en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, esgrimiendo primeramente su negativa respecto a que la accionante haya trabajado como vendedora para ésta, alegando que la Ciudadana Noris Camargo no trabajó para Farmacia Santa Barbara, C.A sino como personal docente para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ratificando el resumen de pago de la quincena 10 del año 2011, en la cual, a su decir, se evidencia que para el 24-05-2011, dicha ciudadana tenia 3 años y 2 meses laborando para ese Ministerio.
Indica además que la actora no señala en su libelo de demanda en que horario desempeñaba la función de vendedora que se le atribuye, lo cual no podía hacer ya que la ciudadana Noris Camargo nunca cumplió horario, al no haber trabajado a tiempo indeterminado ni a tiempo determinado para la demandada, ni bajo subordinación, ni devengando salario.
En tal sentido, señala además que no obstante haber sido la accionante designada como administradora y gerente en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la accionada celebrada en fecha 15 de junio de 2007, no indica de modo alguno haber ejercido dicho cargo directivo, toda vez que con posterioridad a dicha asamblea comenzó a laborar como docente, siendo su patronal el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no llegando en ningún momento a ejercer tales funciones, y en ese sentido, señala que según facturas de honorarios profesionales, se demuestra que la actora no era una trabajadora a tiempo indeterminado de la misma, sino que prestó eventualmente sus servicios de asesoría externa y por lo cual le fueron pagados honorarios profesionales.
Aduce que de los contratos de arrendamiento celebrados entre el ciudadano Ramón Eugenio Ochoa y Farmacia Santa Barbara, C.A. se evidencia que la accionante fungió en ambos como fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la demandada, circunstancia totalmente reñida con los de una supuesta trabajadora que se desempeñaba como supuesta “vendedora”.
Niega que la actora haya devengado Bs. 900,00 mensuales de salario, así como la ocurrencia del despido injustificado, y la procedencia de los conceptos demandados, dada la inexistencia de una relación laboral entre las partes.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA

Obsérvese como la demandada ejerce como defensa por una parte la negativa de una relación de trabajo con la accionante dado que esta trabajaba para el ministerio para el poder popular de educación, que esta fue designada como administradora y gerente de la empresa pero que dichos nunca fueron ejercidos y a la vez alega haber recibido servicios de manera eventual por asesoria externa por parte de la accionante, de lo que se colige que si bien inicialmente niega toda prestación de servicios, posteriormente admite la misma, pero le da una calificación distinta a la laboral, correspondiéndole en consecuencia a la demandada la carga de demostrar los hechos en los que fundamenta su rechazo conforme a lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Bajo este mismo contexto, al haber sido negado el salario invocado por la actora, así como la ocurrencia del despido injustificado y la procedencia de los conceptos demandados, bajo el asidero jurídico de la inexistencia de una relación laboral entre las partes, una vez dilucidado el contradictorio de marras, esta juzgadora determinará la procedencia o no en derecho de los conceptos peticionados. ASI SE ESTABLECE.-

V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo. Igualmente debe dejarse establecido que los medios probatorios son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE SON LOS SIGUIENTES:

1.- la accionante consigno copia simple de providencia administrativa N°. 723-09, emitida por la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, estado Portuguesa en fecha 03/11/2009, (folios del 10 al 12 I pieza), de la cual solicito su exhibicion a la demandada, la cual impugno la providencia promovida por ser copia simple, no obstante, al percatarse la accionada que existe la misma consignada a los autos en copia certificada (folios 177 al 179 I pieza), la impugna por contener vicios en la notificacion.
Asi las cosas, si bien la parte a quien se le opone tal instrumental alegó de manera diafana que la misma a su consideracion no surte sus efectos legales por haber existido en el procedimiento administrativo vicios en la notificacion, al no haber sido ejercido recurso legal alguno contra tal acto administrativo dentro de los lapsos de ley, esta sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
2.- Al legajo de originales de recibos de pago (folios del 59 al 67 I pieza), esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 86 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien la parte demandada los impugnó por no emanar de ella, no demostró la falsedad de tales documentales. Se verifica de las mismas los pagos efectuados por la demandada a la ciudadana Noris Camargo en los años 2007 y 2008 de manera quincenal, en los que se incluyen 13 dias de trabajo y 2 dias de descanso, a razon de un salario diario de Bs. 30,00, el cual coincide con aquel alegado por la actora en su libelo de demanda.
3.- Respecto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoria del Trabajo, Acarigua, cuyas resultas constan en el folio 167, se le otorga valor probatorio a los fines de ser adminiculada con la providencia administrativa antes aludida, toda vez que las mismas son demostrativas de la solicitud interpuesta por la parte actora ante dicho órgano administrativa, la cual fue declarada con lugar, elementos que serán analizados de manera conjunta con el acervo probatorio, para esclarecer el contradictorio en el caso in comento.

LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA SON LOS SIGUIENTES:

1.- Copia de resumen de pago correspondiente a la quincena 10 del año 2011, emitida a la ciudadana actora, inserta al folio 74 de este expediente; la cual al adminicularse con la prueba de informe a la Dirección Regional de Educación (Zona Educativa) del estado Lara, cuya resulta consta en el folio 226 de la I pieza; se verifica que la ciudadana Noris Camargo ciertamente se desempeña en tal organismo como TSU en educación, código 2167D1, con un total de horas docentes de 33.33, laborando desde hace 5 años y 9 meses para la fecha de respuesta a este Tribunal, esto es el 19-12-2013.
En este orden de ideas, al ser confrontada la información requerida con la declaración de parte de la ciudadana Noris Camargo --quien manifestó cumplir con su carga docente en el turno de la mañana en tal organismo, y que luego prestaba sus servicio para la farmacia santa barbara en un horario de 02:00 p.m a 07:00 p.m, se puede concluir que las labores efectuadas por la demandante al Ministerio de Educación no impedían de modo alguno ejercer labores en la Farmacia Santa Barbara.
2.- Originales de Facturas por Honorarios Profesionales, N º de Control 17, 18 y 21, respectivamente, insertas a los folios 75 al 77 I pieza de este expediente; las cuales si bien fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio por no emanar de su representada, pretendiendo para ello hacer valer la prueba de informe dirigida a Impresos Acarigua, C.A., cuya resulta consta en el folio160 I pieza del expediente, al señalar a este Tribunal que con relación a la elaboración de uno o varios talonarios de factura de la ciudadana Noris Camargo, no encuentran archivo o factura con dicho nombre; la accionante reconoció de manera inequívoca en la audiencia oral y publica tales documentales, así como los pagos efectuados a través de las mismas, no obstante señaló que las mismas fueron elaboradas por la farmacia por solicitud de ésta a la trabajadora, lo cual a juicio de esta sentenciadora no logra desvirtuar la presunción de existencia de una relación de trabajo entre las partes.
3.- La demandada promueve copias fotostáticas de Contratos de Arrendamiento, celebrados entre la demandada y el ciudadano Ramón Eugenio Ochoa, debidamente autenticados por ante la Notaria, (folios del 78 al 83 p.p.) y acta de asamblea general extraordinaria (folios 35 al 46 de la I pieza), los cuales merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- La demandada consigna copia de listado de trabajadores activos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales de la empresa demandada, (folios del 84 al 86), el que al ser adminiculado con la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 147); se verifica que la ciudadana Noris Camargo no forma parte de los trabajadores activos de la FARMACIA SANTA BARBARA, C.A, y que se encuentra registrada por la FARMACIA LA ECONOMICA, con fecha de ingreso a la misma el 16-07-2003 con estatus activo hasta la fecha.
5.- Por otra parte, la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Edgar Gregorio Delgado Torres, Leonel José Soto Valera, Daniel Jesús Castillo Mendoza; quienes no comparecieron a rendir declaración y por tanto se declaró desierto el acto, no emitiendo esta sentenciadora pronunciamiento alguno respecto a su valoración probatoria.

Declaración de parte de la ciudadana Noris Camargo:

Una vez finalizada la evacuación de todos los medios probatorios antes analizados, quien decide suspendió la audiencia de juicio, a los fines de que la accionante compareciera a rendir su declaración, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, quien en la oportunidad correspondiente que fuere fijada por esta instancia, respondió al interrogatorio de la forma siguiente:
Manifestó en la continuación de la audiencia de juicio que ingresó el 01-07-2007 para la demandada, dado que el señor de la farmacia que es Pedro Pérez, esposo de la señor Guadalupe Farraia la contrataron porque se conocían del barrio y ellos compraron esa farmacia en Acarigua, contratándola a ella porque tenia conocimientos de farmacia, toda vez que fue vendedora de la Farmacia La Económica.
Aduce que fue administradora de Farmacia Santa Barbara y que comenzó a laborar de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., y a partir del 01-03-2008 la llaman del Ministerio de Educación para trabajar con ellos y por ello a partir de esa fecha comenzó a trabajar de 02:00 p.m. a 07:00 p.m. y los días sábados.
Egresó el 31-07-2009, porque a su decir le dieron más horas en el Ministerio y empezaron los problemas con el dueño, y hasta cambiaron las cerraduras para que no entrara, y por eso fue a Inspectoria. Así mismo, indicó que Nelson José Moreno era socio de la señora Guadalupe y que el señor que iba a alquilar no conocía a nadie aquí, por eso le hizo el favor de servirle de fiadora en el contrato de arrendamiento.
Por otra parte, alega que le empezaron a dar recibos de pago de salario, pero como a mediados del 2008 el señor Pedro le dijo que comenzara a hacer recibos particulares como si le estuviera prestando una asesoría o algo así, y fue la farmacia quien mandó a hacer los recibos para reflejarlo ante el contador.
Siempre devengó un poco mas de salario mínimo y le pagaban en efectivo, reconociendo que las facturas de honorarios profesionales son las que le mandaba a hacer la farmacia, aduciendo además que disfrutó las vacaciones del 2009 pero no se las pagaron y las del 2008 no las disfrutó pero si se las pagaron.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la posición de las partes contendientes en el presente juicio, así como el material probatorio que consta a los autos, se constata que ciertamente la demandada no logró a través de su actividad probatoria, desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de existencia de relación de trabajo entre esta y la demandada, ello, en razón que no trajo a los autos elementos que permitieran determinar que la ciudadana Noris Camargo no mantenía una relación de subordinación jurídico-laboral con la accionada.
Por una parte, en cuanto a la defensa correspondiente a la negativa de una relación laboral dada la prestación de servicios para el ministerio para el poder popular de educación, si bien este ultimo hecho ha quedado convenido por la demandante - quien declaro prestar sus servicios como docente adscrita al ministerio del poder popular para la educación- no imposibilita la prestación de servicios también para la hoy accionada.
Ciertamente existe inconsistencia entre el cargo señalado por la accionante en su libelo de demanda y el que esta indica en su declaración de parte, lo cual pudiera colocar en estado de indefensión a la accionada, mas sin embargo, consideradas las defensas opuestas, las cuales pretenden enervar la existencia de una relación de naturaleza laboral a razón de un servicio prestado para el ministerio tantas veces mencionado y la eventualidad de los servicios como asesora externa, juzga quien suscribe que al no ser el cargo desempeñado el punto a dilucidar, el mismo no incide de manera directa en el contradictorio, no obstante esta juzgadora teniendo como norte de sus actos la verdad, y dada la espontánea y convincente declaración de la ciudadana Noris Camargo tiene como cierto que el cargo de esta era de administradora, lo cual confluye con la designación que se le hiciere en asamblea extraordinaria.
Por otra parte, el hecho cierto de que la ciudadana Noris Camargo haya fungido en ambos contratos de arrendamiento consignados, como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la demandada para con el arrendador, no es un elemento para refutar la existencia de una relación de laboralidad entre las partes, por el contrario se infiere que existía una verdadera vinculación entre la demandante y los accionistas de la sociedad mercantil farmacia SANTA BARBARA.
Para desvirtuar la presunción laboral, debió la parte demandada demostrar con plena prueba que la prestación personal de servicio se efectuó bajo condiciones de autonomía, independencia y no subordinación, y de esta forma permitir que esta sentenciadora llegara a la absoluta convicción de que la relación existente entre las partes era de una naturaleza distinta a la laboral.
Con base a todas las motivaciones que anteceden se tiene como cierta la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana NORIS RAMONA CAMARGO GUEDEZ . ASI SE DECIDE.-

En otro orden, establecida como ha sido la existencia de una relación de carácter o naturaleza laboral, es ineludible observar que la representación judicial de la accionada rechazo y contradijo la existencia de la relación laboral así como cada una de las pretensiones de la actora de manera pormenorizada con fundamento en dicha defensa, y en este sentido, acoge quien suscribe este fallo el criterio sostenido por nuestra Casación, en sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez fue ratificaba en decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…).(Subrayado de la Sala).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, resta solo determinar cuáles de las pretensiones solicitadas resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en el libelo de demanda -vale decir, se debe tener por ciertas la fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados y el despido injustificado, ya que la demandada fundamento su negativa en la inexistencia de una relación de trabajo.

DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA:

Así las cosas, resulta insoslayable para esta sentenciadora pasar a analizar la procedencia o no en derecho de cada uno de los conceptos demandados, por lo que se pasa a estudiar de manera exhaustiva cada uno de ellos, a saber:
1.- En primer término, respecto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES, se condena a su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tomando como base para su calculo los salarios que se desprenden de los recibos de pago aportados tanto por la accionante como por la demandada, más las incidencias de bono vacacional y bonificación de fin de año de 90 días.


El monto que se condena a pagar por concepto de antigüedad e intereses es de SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 6.614,29)

2.- Respecto a las VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL del periodo 2008-2009 peticionado por la actora en razón de no haber sido pagadas, dado que no consta a los autos medio probatorio alguno del cual pueda presumirse el goce de tal beneficio laboral, así como el pago liberatorio de los mismos, se condena pagar las vacaciones causadas del 01-07-2008 al 01-07-2009 y la fracción del año 2009 conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada
VACACIONES 2008-2009 16 39,00 624,00
BONO VACACIONAL 2008-2009 8 39,00 312,00
VACACIONES FRACCIONADA AÑO 2009 3 39,00 110,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009 2 39,00 58,50
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 1.105,00

El monto que se condena a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional es de UN MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (BS. 1.105,00)

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Reclamo la accionante el pago de la fracción de utilidades en base a 90 días de salario, y en este sentido, no existiendo prueba de su pago liberatorio, se condena su pago.

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDADES FRACCION AÑO 2009 60,00 39,00 2.340,00
TOTAL A PAGAR UTILIDADES AÑO BS. 2.340,00

El monto que se condena a pagar por concepto de utilidades fraccionadas es de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 2.340,00)

4.- En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, siendo que ha quedado demostrado en el caso de autos la ocurrencia del despido injustificado mediante la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, tal concepto laboral resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a su pago conforme a lo previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo derogada, de la siguiente manera:

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 1 60 49,71 2.982,70
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 49,71 2.982,70
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 5.965,40

El monto que se condena a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado es la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 5.965,40)

5.- Respecto a los SALARIOS CAÍDOS, determinándose la ocurrencia del despido injustificado, los mismos resultan procedentes en derecho, por lo que se condena a su pago desde el despido irrito, esto es, 19-09-2009 hasta el 31-01-2011, fecha de interposición de la presente demanda.

PERIODO RECLAMADO SALARIO MENSUAL SALARIOS DIARIOS DIAS A PAGAR TOTAl



30-sep-09 1.170,00 39,00 12 468,00
31-oct-09 1.170,00 39,00 31 1.170,00
30-nov-09 1.170,00 39,00 30 1.170,00
31-dic-09 1.170,00 39,00 31 1.170,00
31-ene-10 1.170,00 39,00 31 1.170,00
28-feb-10 1.170,00 39,00 28 1.170,00
31-mar-10 1.170,00 39,00 31 1.170,00
30-abr-10 1.170,00 39,00 30 1.170,00
31-may-10 1.223,89 40,80 31 1.223,89
30-jun-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
31-jul-10 1.223,89 40,80 31 1.223,89
31-ago-10 1.223,89 40,80 31 1.223,89
30-sep-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
31-oct-10 1.223,89 40,80 31 1.223,89
30-nov-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
31-dic-10 1.223,89 40,80 31 1.223,89
31-ene-11 1.223,89 40,80 31 1.223,89
Total Salarios Caido 19.673,01

El monto que se condena a pagar por concepto de salarios caídos es la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 19.673,01)

6.- INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

7.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, tal como lo establece el criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, desde la fecha de la notificación del demandado, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


VII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NORIS RAMONA CAMARGO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.544.317, en contra de la FARMACIA SANTA BARBARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 63, tomo 84-A.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: Se condena a pagar a la ciudadana NORIS CAMARGO, por parte de la demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 6.614,29)
SEGUNDO: Se condena a pagar a la ciudadana NORIS CAMARGO, por parte de la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de UN MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (BS. 1.105,00)
TERCERO: Se condena a pagar a la ciudadana NORIS CAMARGO, por parte de la demandada por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 2.340,00)
CUARTO: Se condena a pagar a la ciudadana NORIS CAMARGO, por parte de la demandada por concepto de indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 5.965,40)
QUINTO: Se condena a pagar a la ciudadana NORIS CAMARGO, por parte de la demandada por concepto de salarios caídos, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 19.673,01)
SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios así como de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEPTIMO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO