REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000234
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARÍA LUISA SUÁREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.564.889
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO PÉREZ abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.687
PARTE DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO DE CAPACITACIÓN CATIA LA MAR S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 16 de mayo de 1990, bajo el número 66, tomo 52-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO VALERO BOLÍVAR Y CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.721 y 148.174, respectivamente.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES”.
-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto en fecha dieciseis (16) de octubre de 2012, por la ciudadana MARÍA LUISA SUÁREZ VARGAS, asistida por el profesional del derecho Alirio Pérez, anteriormente identificados, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, contra la “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO DE CAPACITACIÓN CATIA LA MAR S.R.L., admitiéndose el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012). Seguidamente, se notificó a la parte demandada conforme a derecho en fecha veintiseis (26) de octubre del mismo año a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha 12 de noviembre de 2013 declarándose culminada en fecha 22 de abril de dos mil trece (2013), por no haberse logrado la Mediación. En este sentido, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la parte accionada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, en fecha 21 de junio de 2013 se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 25/10/213. En fecha 16 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita la suspensión de la audiencia hasta tanto sea decidida el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto en contra de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y por auto de fecha 21 de octubre del mismo año el Tribunal acordó suspender el procedimiento hasta que se consigne en autos la sentencia definitivamente firme de la causa prejudicial.
Por auto de fecha veintidos (22) de agosto de dos mil catorce (2014) quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa de acuerdo con el oficio Nº CJ-14-1644 de fecha 18 de junio de 2014 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que acordó que asumiera como Juez Titular de este Tribunal; en tal sentido en fecha 28 de enero de 2015 se ordenó reanudar la causa en el estado en que se encontraba, visto que cursa en autos copia certificada de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014 y por auto de fecha 12 de febrero de 2015 se procedió a fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día veintinueve (29) de abril de 2015 a las dos horas de la tarde (02:00 P.M), la cual fue suspendida en vista de la incidencia surgida durante la misma y por auto de fecha 02 de junio se fijó para el día martes dieciseis (16) de junio de 2015, la oportunidad en la cual el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo oral del fallo.
De las referidas audiencias se dejó registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la ciudadana demandante que ingresó a prestar servicios laborales desde el 1º-03-1979; para la empresa Lucía Yánez Lugo firma personal Unidad Educativa Instituto Técnico de Capacitación Catia La Mar, que cambia la firma personal a la Unidad Educativa Instituto Técnico de Capacitación Catia La Mar S.R.L., desempeñando el cargo de obrera, por un tiempo de servicio de 25 años, bajo un horario comprendido de lunes a viernes de 7:am a 5:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 1.250,00 y fue despedida en fecha 18 de septiembre de 2009, a pesar de encontrarse amparada para ese tiempo la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, por lo cual solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos según providencia administrativa Nº 310/08 de fecha 16/12/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, indicando que la institución se ha negado a cumplir, iniciándose el procedimiento sancionatorio respectivo siendo multada por su desacato. Aduce, que por cuanto se ha negado a cumplir dicha providencia está obligada al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha que fue despedida el 18-9-2009 hasta el 30 de julio de 2012, estando obligada a pagar 1034 días a razón de Bs. 70.570,50 así como el pago de las prestaciones sociales 900 días de antigüedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, (Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras) y días adicionales por la cantidad de Bs. 78.982,08 más el doble Bs. 157.964,16 invocando los artículos 190, 195 y 132 eiusdem. Alega un salario mensual de Bs. 2.047,52, integral de Bs. 85,11 y diario 68,25. 55. Demanda igualmente 27 y 28 días de Vacaciones no disfrutadas de los años 2009 y 2010 Bs. 3.685,50; 29 días por concepto de Bono vacacional 29 días Bs. 1.979,25 y vacaciones fraccionadas 1.655,06. Asimismo demanda Utilidades a razón de 60 días Bs. 4.094,50. Para un total de Bs. 239.948,97 en virtud de que la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado. Finalmente solicita el pago de intereses sobre las prestaciones sociales y e indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA.
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite como cierto los siguientes hechos:
La relación laboral a partir del año 1979; el cargo desempeñado como aseadora con un tiempo de servicio de 25 años; que se interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, por supuesto despido injustificado, que fue declarada con lugar,
Niega rechaza y contradice pormenorizadamente los siguientes hechos:
La relación laboral desde el año 2004; La fecha de terminación de la relación laboral; el horario de lunes a viernes de 7: am a 5pm y el salario mensual de Bs. 1.250,oo; el despido en fecha 18 de septiembre de 2009. La inamovilidad laboral, así como los montos y conceptos demandados relativos al pago de salarios caídos, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificados, vacaciones no disfrutadas de los años 2009 y 2010, 60 días de utilidades, alegando que no existe relación laboral para la fecha en que la demandante señala como acreedora de dichos conceptos.
Hechos nuevos: Aduce como hechos nuevos que la relación de trabajo culminó en fecha 04 de enero de 2004 a causa de su renuncia del cargo desempeñado para hacerse cargo de la concesión de la cantina con su pareja y por tener problemas de salud no podía seguir haciéndose cargo de la cantina desde el 17 de septiembre de 2009, enviando las llaves al colegio con el ciudadano Jhonny Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº 429.862. Que firmó un contrato de concesión de la cantina escolar; que recibió el pago de las prestaciones sociales en forma fraccionada por la cantidad de Bs. 150.580,00 como fue acordada por las partes, por los 25 años de servicio hasta el 04 de enero de 2004, que el acto administrativo fue impugnado ante los tribunales laborales y fueron suspendidos los efectos del acto administrativo mediante una medida cautelar en fecha 19 de octubre de 2012 por el Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la entidad de trabajo demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este Tribunal que quedó admitida la relación de trabajo desde el 1° de marzo de 1979 hasta el 04-01-2004, el cargo desempeñado y el salario aducido en la demanda en virtud de haberlo negado de forma pura y simple y no hizo de debida determinación del mismo, salvo el principio de comunidad de la prueba; en tal sentido la controversia gira en torno a determinar la naturaleza jurídica de la vinculación que unió a las partes desde el 04 de enero de 2004 hasta el 17 de septiembre de 2009 toda vez que admitió la prestación de servicio durante este lapso señalando que la demandante tenía la concesión de la cantina escolar, activándose con ello la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.
Asimismo, corresponde determinar el horario de trabajo diario, la naturaleza de la culminación de la relación laboral y su causa, toda vez que la accionante aduce que fue despedida injustificadamente y la demandada negó el despido aduciendo que la accionante renunció el 04 de enero de 2004 y que la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la providencia administrativa fue suspendida los efectos de la misma mediante una medida cautelar. En tal sentido, de ser declarada la existencia del vínculo laboral habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados relativos a la antigüedad nuevo régimen, vacaciones y bonos vacacionales no pagados y fraccionadas de los años 2009 y 2010, 60 días utilidades, salarios caídos, indemnización por despido injustificado y finalmente verificar el pago liberatorio de las prestaciones sociales en forma fraccionada por 25 años de servicios hasta el 04 de enero de 2004.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar la decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual estableció con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que: el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
En virtud de la normas y Doctrina de la Sala de Casación Social en el caso bajo estudio la accionada tiene la carga de demostrar la naturaleza del vínculo que la unió con la demandante, por cuanto de la lectura de su escrito de contestación quedó admitida la prestación de servicios en consecuencia, quedó activada por mandato de Ley la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 eiusdem, aplicable ratione temporis, en conexión con lo previsto en el artículo 72 ibidem, la cual admite prueba en contrario, y por ende deberá desvirtuar la referida presunción, es decir, deberá desvirtuar cualesquiera de los elementos que conforman la relación de trabajo. De declararse la existencia de la relación laboral, corresponderá a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados. Asimismo, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos aducidos en su escrito de contestación.


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1.- Promovió, marcado con la letra “A ”, constante de veintiséis (26) folios útiles, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO Nº 222-2011, cursante del folio seis (06) al veinte (20) del expediente, a la cual hizo observaciones la contraparte, señalando que se declaró la nulidad de la providencia administrativa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por notoriedad judicial vista la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial que conoció en sede contencioso administrativo mediante la cual declaro con lugar el recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO DE CAPACITACIÓN CATIA LA MAR, S. R. L., en contra del Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 222/2011, de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2009-01-00887, contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana María Luisa Suárez Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.564.889 declarando NULA la referida Providencia Administrativa en el expediente Nº WP11-N-2012-000034, la cual quedó definitivamente firme toda vez que no se ejerció recurso alguno, este Tribunal la desecha.
2.- Promovió, marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO Nº 088-12, cursante del folio veintiuno (21) al treinta y uno (31) del expediente, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 77 eiusdem, desprendiéndose de la misma que se inicio un procedimiento sancionatorio a la accionada por incumplimiento de providencia administrativa, mediante la cual le impone multa a la accionada. Sin embargo la misma no aporta nada a la resolución de la controversia.
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
Promovió la exhibición de los libros de control entrada y salida en el lapso comprendido entre el 25 01-2005 hasta 18-09-2009, y por cuanto el promovente no consignó copia del documento cuyo original solicita la exhibición este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió la declaración de los ciudadanos: INÉS MARÍA INDRIADO VIZCAÍNO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.433.107, quien una vez juramentada, manifestó que su ocupación es del hogar, que no fue trabajadora de la demandada y está domiciliada en Vargas.
Preguntas formuladas por el promovente:
1. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la demandante y al ciudadano Gabriel Mesa. Respuesta ® : a la Sra. la conozco porque trabajaba en el instituto y al Sr. porque es profesor del instituto.
2. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Luisa Suarez ejercía en el instituto trabajando en cargo de limpieza y a la vez atendía la cantina? ®.: Si lo hacía. En la mañana atendía la cantina y en la tarde cuando terminaba las actividades escolares ella se dedicaba a la limpieza del instituto.
A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
1. Cuál es el horario de trabajo del Liceo? En la mañana hasta las (doce) 12:00 m o la una (01:00) dependiendo del horario de los muchachos.
2. ¿Respondió que tiene entendido que fue despedida pero las causas, los motivos si fue despedida. No Conoce los motivos? (R) Puede ser por enfermedad . 3. ¿No sabe si prescindieron de sus servicios? ®: Yo creo que no. 4. ¿Diga Ud. si tiene conocimiento de los hechos si sabe y le consta la fecha de ese supuesto despido? ®: La fecha del despido fue el 18 de septiembre del año 2009. 5.¿Cómo sabe Ud. esa fecha? Porque mis …sobrinos estudian allí, estudiaron allí y me hicieron saber que la Sra. ya no estaba allí. 6. ¿Ud. Estaba presente en el momento del despido? ®: ¡No. Yo no estaba en el momento del despido, pero si por medio de los muchachos!
Declaración de la ciudadana MARÍA ISABEL RODRIGUEZ mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.640.021 quien manifestó que estudió en la Institución.
A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió:
1. Diga la testigo si conoce el horario del Instituto? ®: De 7.00 de la mañana a 01:00 de la tarde. Ella era la encargada de la parte de mantenimiento, era la encargada de abrir la institución y también trabajaba en la parte de la cantina. Conozco a la ciudadana María Luisa Suarez ya que yo estudié en dicha institución. Si. Tengo conocimiento de que a la Sra. la despidieron del Instituto.
A las repreguntas formuladas por la accionada respondió: 1. Desde que fecha Ud. Egresó de la Institución? ®: Desde el año 1998. 2. ¿Desde qué fecha la Sra. María Luisa desempeñaba el cargo de limpieza? ®: Desde hace muchos años, yo egresé en el año 1998 pero mis hermanos estudiaron desde primaria hasta bachillerato y la veíamos allí, de hecho era la primera que llegaba. 3.¿Del conocimiento que Ud. tiene de los hechos, diga cuáles fueron las circunstancias del supuesto despido? ®: En un momento que a la Sra. le dió un ACV. (accidente cerebro vascular) fue despedida de la institución. 4. ¿Ud. estaba presente? ®:No, no estaba presente, pero si me enteré porque estaba hospitalizada y luego no la volvimos a ver en la Institución. De hecho cuando yo tuve que ir a la Institución para retirar algunos documentos, en el 2006 y 2007 la Sra. aun estaba allí laborando. Después que a la Sra. le dio un ACV la Sra. no fue a trabajar más y cuando fue a trabajar tengo entendido que la despidieron.
Así mismo promovió la declaración de la ciudadana ISABEL TERESA MIRABAL DE DELGADO mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.151.099, quien no compareció a la audiencia, en consecuencia se declaró desierta la evacuación de la misma.
De los testimonios rendidos por las ciudadanas antes identificadas, este Tribunal los aprecia en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por ser personas hábiles para deponer como testigos, no se observó contradicción entre sus dichos, al punto de que fueron contestes al señalar que el horario era hasta la una (01:00 pm) de la tarde aproximadamente; que la accionante prestaba servicio a la institución después del año 2004, hecho no controvertido, que a la ciudadana accionante le dio un ACV y no fue a trabajar más y se encargaba de abrir la Institución. Sin embargo, de sus deposiciones se evidencia que no tenían conocimiento del hecho del despido. Declaraciones que serán adminiculadas con el resto del material probatorio.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió, marcado con la letra “C”, constante de dieciséis (16) folios útiles, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA en fecha 19 de octubre del año 2012, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, cursante del folio setenta y cuatro (74) al ochenta y nueve (89) del expediente, la cual no fue impugnada en la audiencia oral y pública, en consecuencia merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 eiusdem desprendiéndose de la misma que en el expediente Nº WH12-X-2012-000035 el Tribunal de la causa suspendió los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. La cual se adminiculará con el resto del acervo probatorio.
2.- Promovió la Providencia Administrativa Nº 222-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual fue consignada igualmente por la parte demandante, cursante del folio siete (07) al veinte (20) del expediente, la cual no fue impugnada. En este sentido, el Tribunal ratifica lo señalado en cuanto a su valoración lo descrito anteriormente.
PRUEBA DE INFORMES
Según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve la prueba de informe, mediante la cual se solicita, se oficie a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, específicamente a la Sala de Fuero Sindical, a fin de que envié los documentos originales que fueron promovidos por la parte demandada en el escrito de pruebas del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, cursante bajo el expediente Nº 036-2009-01-00887. En este sentido, el ente informante remitió mediante oficio SPI-364-2013 de fecha 26 de septiembre de 2013 el original de todo el expediente administrativo conformado por dos pieza constante de 318 folio útiles, cursante desde el folio 128 y sus anexos de la primera pieza hasta el ciento veinte (120) de la segunda pieza, el cual merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando este Tribunal que se aprecian solo medios de prueba promovidas por la accionada en su escrito de promoción de prueba admitidos en su oportunidad, cuyos originales de dichas documentales cursan actualmente como se indica a continuación, quedando fuera del debate probatorio el resto de los documentos contenidos en el referido expediente administrativo:
1.- Marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, original de Comunicación enviada al Director de la Unidad Educativa demandada, suscrita en fecha cuatro (04) de Enero de dos mil cuatro (2004), cursante al folio 184, la cual fue reconocida por la Sra. María Luisa Suarez en tal sentido se aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 86 eiusdem, desprendiéndose de la misma que la accionante renunció al cargo que desempeñaba en la institución educativa como aseadora por cuanto no puede continuar desempeñando el mismo señalando además que sus prestaciones sociales acumuladas se las cancele poco a poco o mensualmente a fin de facilitar el pago de las mismas. Dicha documental será adminiculada con el resto del acervo probatorio.
2.- Marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, original de Contrato suscrito por las partes, de fecha nueve (09) de enero de dos mil cuatro (2004), cursante al folio 185 de la primera pieza del expediente y doce (12) de la tercera pieza, y por cuanto fue desconocida la firma del documento, la parte demandada promovió la prueba de cotejo siendo admitida por el Tribunal señalando los documentos indubitados. En este mismo acto se designó al experto Grafotécnico cuyo Informe fue presentado y ratificado en la audiencia oral y pública, quedando demostrada la autenticidad de dicha documental, en tal sentido, se aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandante convino con la Institución demandada que se encargaría de la cantina escolar y que bajo ningún concepto podrá cederla, arrendarla o traspasarla a ninguna otra persona sin autorización de los dueños y que a partir de la encargaduria, 09 de enero de 2004 cesan sus labores como personal de dicha Institución y lo que se le cancele formara parte de amortización de sus prestaciones sociales acumuladas. Igualmente convinieron que las personas que trabajaren en la cantina escolar no tendrán ninguna relación laboral con la empresa. La misma será adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, Acta levantada por el Director del Plantel en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), cursante al folio ciento ochenta y seis (186) la cual fue impugnada en la audiencia oral, en tal sentido, la misma se desecha toda vez que no fue ratificada en su contenido y firma por parte del tercero suscribiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 eiusdem.
4.- Recibos de pago: En la audiencia oral y pública ciudadana accionante desconoció los recibos que cursan insertos a los folios 187 al 304 del expediente, (originales desde el trece al 131 de la tercera pieza en tal sentido, la parte accionada promovió la prueba de cotejo admitiéndose la misma, quedando suspendida la audiencia. En tal sentido se designó al experto Grafotécnico, el ciudadano Antonio Palma De Concillis, quien consignó el informe respectivo, el cual fue ratificado en su contenido y firma en la audiencia oral y pública declarando que en el referido estudio se pudo constatar que ninguna firma posee cruzamiento o sobre posición alguna por lo que no se puede determinar la secuencia de producción determinándose que dichas firmas fueron ejecutadas por la misma persona ciudadana Maria Luisa Suarez Vargas. En la audiencia de juicio las partes no hicieron observaciones. Es por ello que, demostrada la autenticidad de las firmas de los referidos documentos, se tienen por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 86 eiusdem, desprendiéndose de los mismos que la parte accionada pagó a la ciudadana demandante en forma fraccionada las Prestaciones Sociales los cuales se determinan a continuación:

Año 2004
1. Marcado con el Nº “1”, recibo de pago de fecha 28-07-2004, por la cantidad de Bs. 900.000,00.
2. Marcado con el Nº “2”, recibo de pago de fecha 11-11-2004, por la cantidad de Bs. 3.165.000,00.
3. Marcado con el Nº “3”, recibo de pago de fecha 15-11-2004, por la cantidad de Bs. 165.000,00.
4. Marcado con el Nº “4”, recibo de pago de fecha 13-12-2004, por la cantidad de Bs. 1.800.000,00.
5. Marcado con el Nº “5”, recibo de pago de fecha 15-12-2004, por la cantidad de Bs. 400.000,00.
6. Marcado con el Nº “6”, recibo de pago de fecha 20-12-2004, por la cantidad de Bs. 750.000,00.

Año 2005
1. Marcado con el Nº “7”, recibo de pago de fecha 10-01-2005, por la cantidad de Bs. 1.700.000,00.
2. Marcado con el Nº “8”, recibo de pago de fecha 14-02-2005, por la cantidad de Bs. 700.000,00.
3. Marcado con el Nº “9”, recibo de pago de fecha 17-03-2005, por la cantidad de Bs. 605.000,00.
4. Marcado con el Nº “10”, recibo de pago de fecha 04-04-2005, por la cantidad de Bs. 1.150.000,00.
5. Marcado con el Nº “11”, recibo de pago de fecha 13-04-2005, por la cantidad de Bs. 500.000,00.
6. Marcado con el Nº “12”, recibo de pago de fecha 28-04-2005, por la cantidad de Bs. 850.000,00.
7. Marcado con el Nº “13”, recibo de pago de fecha 02-05-2005, por la cantidad de Bs. 1.750.000,00.
8. Marcado con el Nº “14”, recibo de pago de fecha 29-05-2005, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00.
9. Marcado con el Nº “15”, recibo de pago de fecha 10-06-2005, por la cantidad de Bs. 1.250.000,00.
10. Marcado con el Nº “16”, recibo de pago de fecha 23-06-2005, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
11. Marcado con el Nº “17”, recibo de pago de fecha 06-07-2005, por la cantidad de Bs. 700.000,00.
12. Marcado con el Nº “18”, recibo de pago de fecha 18-07-2005, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
13. Marcado con el Nº “19”, recibo de pago de fecha 23-07-2005, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
14. Marcado con el Nº “20”, recibo de pago de fecha 11-08-2005, por la cantidad de Bs. 900.000,00.
15. Marcado con el Nº “21”, recibo de pago de fecha 29-08-2005, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00.
16. Marcado con el Nº “22”, recibo de pago de fecha 08-09-2005, por la cantidad de Bs. 1.400.000,00.
17. Marcado con el Nº “23”, recibo de pago de fecha 08-09-2005, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
18. Marcado con el Nº “24”, recibo de pago de fecha 05-10-2005, por la cantidad de Bs. 800.000,00.
19. Marcado con el Nº “25”, recibo de pago de fecha 26-10-2005, por la cantidad de Bs. 1.350.000,00.
20. Marcado con el Nº “26”, recibo de pago de fecha 10-11-2005, por la cantidad de Bs. 900.000,00.
21. Marcado con el Nº “27”, recibo de pago de fecha 22-11-2005, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
22. Marcado con el Nº “28”, recibo de pago de fecha 01-12-2005, por la cantidad de Bs. 1.700.000,00.
23. Marcado con el Nº “29”, recibo de pago de fecha 06-12-2005, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
24. Marcado con el Nº “30”, recibo de pago de fecha 19-12-2005, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
Año 2006
1. Marcado con el Nº “31”, recibo de pago de fecha 10-01-2006, por la cantidad de Bs. 750.000,00.
2. Marcado con el Nº “32”, recibo de pago de fecha 26-01-2006, por la cantidad de Bs. 900.000,00.
3. Marcado con el Nº “33”, recibo de pago de fecha 10-02-2006, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
4. Marcado con el Nº “34”, recibo de pago de fecha 21-02-2006, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
5. Marcado con el Nº “35”, recibo de pago de fecha 09-03-2006, por la cantidad de Bs. 750.000,00.
6. Marcado con el Nº “36”, recibo de pago de fecha 27-03-2006, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
7. Marcado con el Nº “37”, recibo de pago de fecha 06-04-2006, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
8. Marcado con el Nº “38”, recibo de pago de fecha 20-04-2006, por la cantidad de Bs. 1.250.000,00.
9. Marcado con el Nº “39”, recibo de pago de fecha 09-05-2006, por la cantidad de Bs. 1.250.000,00.
10. Marcado con el Nº “40”, recibo de pago de fecha 25-05-2006, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
11. Marcado con el Nº “41”, recibo de pago de fecha 10-06-2006, por la cantidad de Bs. 900.000,00.
12. Marcado con el Nº “42”, recibo de pago de fecha 27-06-2006, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
13. Marcado con el Nº “43”, recibo de pago de fecha 11-07-2006, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
14. Marcado con el Nº “44”, recibo de pago de fecha 31-07-2006, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00.
15. Marcado con el Nº “45”, recibo de pago de fecha 02-08-2006, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
16. Marcado con el Nº “46”, recibo de pago de fecha 23-08-2006, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
17. Marcado con el Nº “47”, recibo de pago de fecha 29-08-2006, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
18. Marcado con el Nº “48”, recibo de pago de fecha 11-09-2006, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
19. Marcado con el Nº “49”, recibo de pago de fecha 25-09-2006, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
20. Marcado con el Nº “50”, recibo de pago de fecha 11-10-2006, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
21. Marcado con el Nº “51”, recibo de pago de fecha 25-10-2006, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00.
22. Marcado con el Nº “52”, recibo de pago de fecha 09-11-2006, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
23. Marcado con el Nº “53”, recibo de pago de fecha 27-11-2006, por la cantidad de Bs. 1.100.000,00.
24. Marcado con el Nº “54”, recibo de pago de fecha 08-12-2006, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
25. Marcado con el Nº “55”, recibo de pago de fecha 13-12-2006, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
26. Marcado con el Nº “56”, recibo de pago de fecha 18-12-2006, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
Año 2007
1. Marcado con el Nº “57”, recibo de pago de fecha 10-01-2007, por la cantidad de Bs. 1.400.000,00.
2. Marcado con el Nº “58”, recibo de pago de fecha 26-01-2007, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00.
3. Marcado con el Nº “59”, recibo de pago de fecha 09-02-2007, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
4. Marcado con el Nº “60”, recibo de pago de fecha 23-02-2007, por la cantidad de Bs. 1.350.000,00.
5. Marcado con el Nº “61”, recibo de pago de fecha 12-03-2007, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
6. Marcado con el Nº “62”, recibo de pago de fecha 23-03-2007, por la cantidad de Bs. 1.800.000,00.
7. Marcado con el Nº “63”, recibo de pago de fecha 10-04-2007, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00.
8. Marcado con el Nº “64”, recibo de pago de fecha 24-04-2007, por la cantidad de Bs. 900.000,00.
9. Marcado con el Nº “65”, recibo de pago de fecha 11-05-2007, por la cantidad de Bs. 900.000,00.
10. Marcado con el Nº “66”, recibo de pago de fecha 25-05-2007, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
11. Marcado con el Nº “67”, recibo de pago de fecha 11-06-2007, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
12. Marcado con el Nº “68”, recibo de pago de fecha 22-06-2007, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00.
13. Marcado con el Nº “69”, recibo de pago de fecha 11-07-2007, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
14. Marcado con el Nº “70”, recibo de pago de fecha 20-07-2007, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
15. Marcado con el Nº “71”, recibo de pago de fecha 25-07-2007, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
16. Marcado con el Nº “72”, recibo de pago de fecha 02-08-2007, por la cantidad de Bs. 900.000,00.
17. Marcado con el Nº “73”, recibo de pago de fecha 10-08-2007, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
18. Marcado con el Nº “74”, recibo de pago de fecha 27-08-2007, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
19. Marcado con el Nº “75”, recibo de pago de fecha 11-09-2007, por la cantidad de Bs. 1.100.000,00.
20. Marcado con el Nº “76”, recibo de pago de fecha 26-09-2007, por la cantidad de Bs. 1.100.000,00.
21. Marcado con el Nº “77”, recibo de pago de fecha 11-10-2007, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
22. Marcado con el Nº “78”, recibo de pago de fecha 09-11-2007, por la cantidad de Bs. 1.100.000,00.
23. Marcado con el Nº “79”, recibo de pago de fecha 20-11-2007, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
24. Marcado con el Nº “80”, recibo de pago de fecha 05-12-2007, por la cantidad de Bs. 1.400.000,00.
25. Marcado con el Nº “81”, recibo de pago de fecha 11-12-2007, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
26. Marcado con el Nº “82”, recibo de pago de fecha 14-12-2007, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00.

Año 2008
1. Marcado con el Nº “83”, recibo de pago de fecha 11-01-2008, por la cantidad de Bs. 1.000,00.
2. Marcado con el Nº “84”, recibo de pago de fecha 28-01-2008, por la cantidad de Bs. 1.200,00.
3. Marcado con el Nº “85”, recibo de pago de fecha 11-02-2008, por la cantidad de Bs. 1.500,00.
20. Marcado con el Nº “102”, recibo de pago de fecha 13-10-2008, por la cantidad de Bs. 1.500,00.
21. Marcado con el Nº “103”, recibo de pago de fecha 27-10-2008, por la cantidad de Bs. 900,00.
22. Marcado con el Nº “104”, recibo de pago de fecha 11-11-2008, por la cantidad de Bs. 1.000,00.
23. Marcado con el Nº “105”, recibo de pago de fecha 25-11-2008, por la cantidad de Bs. 1.200,00.
24. Marcado con el Nº “106”, recibo de pago de fecha 08-12-2008, por la cantidad de Bs. 1.300,00.
25. Marcado con el Nº “107”, recibo de pago de fecha 12-12-2008, por la cantidad de Bs. 1.400,00.
26. Marcado con el Nº “108”, recibo de pago de fecha 17-12-2008, por la cantidad de Bs. 1.500,00.

Año 2009
1. Marcado con el Nº “109”, recibo de pago de fecha 30-01-2009, por la cantidad de Bs. 900,00.
2. Marcado con el Nº “110”, recibo de pago de fecha 10-02-2009, por la cantidad de Bs. 1.100,00.
3. Marcado con el Nº “111”, recibo de pago de fecha 25-02-2009, por la cantidad de Bs. 1.000,00.
4. Marcado con el Nº “112”, recibo de pago de fecha 11-03-2009, por la cantidad de Bs. 1.200,00.
5. Marcado con el Nº “113”, recibo de pago de fecha 31-03-2009, por la cantidad de Bs. 1.100,00.
6. Marcado con el Nº “114”, recibo de pago de fecha 13-03-2009, por la cantidad de Bs. 1.300,00.
7. Marcado con el Nº “115”, recibo de pago de fecha 28-04-2009, por la cantidad de Bs. 1.400,00.
4. Marcado con el Nº “86”, recibo de pago de fecha 22-02-2008, por la cantidad de Bs. 2.000,00.
5. Marcado con el Nº “87”, recibo de pago de fecha 11-03-2008, por la cantidad de Bs. 1.500,00.
6. Marcado con el Nº “88”, recibo de pago de fecha 27-03-2008, por la cantidad de Bs. 1.800,00.
7. Marcado con el Nº “89”, recibo de pago de fecha 11-04-2008, por la cantidad de Bs. 1.500,00.
8. Marcado con el Nº “90”, recibo de pago de fecha 28-04-2008, por la cantidad de Bs. 1.200,00.
9. Marcado con el Nº “91”, recibo de pago de fecha 13-05-2008, por la cantidad de Bs. 1.400,00.
10. Marcado con el Nº “92”, recibo de pago de fecha 26-05-2008, por la cantidad de Bs. 2.000,00.
11. Marcado con el Nº “93”, recibo de pago de fecha 10-06-2008, por la cantidad de Bs. 1.800,00.
12. Marcado con el Nº “94”, recibo de pago de fecha 27-06-2008, por la cantidad de Bs. 1.200,00.
13. Marcado con el Nº “95”, recibo de pago de fecha 11-07-2008, por la cantidad de Bs. 1.400,00.
14. Marcado con el Nº “96”, recibo de pago de fecha 28-07-2008, por la cantidad de Bs. 1.600,00.
15. Marcado con el Nº “97”, recibo de pago de fecha 01-08-2008, por la cantidad de Bs. 1.500,00.
16. Marcado con el Nº “98”, recibo de pago de fecha 13-08-2008, por la cantidad de Bs. 1.200,00.
17. Marcado con el Nº “99”, recibo de pago de fecha 27-08-2008, por la cantidad de Bs. 1.700,00.
18. Marcado con el Nº “100”, recibo de pago de fecha 08-09-2008, por la cantidad de Bs. 1.500,00.
19. Marcado con el Nº “101”, recibo de pago de fecha 26-09-2008, por la cantidad de Bs. 1.200,00.
8. Marcado con el Nº “116”, recibo de pago de fecha 12-05-2009, por la cantidad de Bs. 1.200,00.
9. Marcado con el Nº “117”, recibo de pago de fecha 26-05-2006, por la cantidad de Bs. 1.500,00.
10. Marcado con el Nº “118”, recibo de pago de fecha 12-06-2009, por la cantidad de Bs. 1.300,00.
11. Marcado con el Nº “119”, recibo de pago de fecha 26-06-2009, por la cantidad de Bs. 1.100,00.
Y de las mismas se desprende que la entidad de trabajo pagó en forma fraccionada la cantidad de Bs. 150.580,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales a la demandante, por el trabajo que realizaba de mantenimiento y aseo de las instalaciones del plantel.
TESTIMONIALES:
Promovió la declaración de los ciudadanos: GUSTAVO FLORES, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.445.211; MAGDELINE LÓPEZ mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 5.082.521; y LUCIA VARELA mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.016.113 de los cuales solo compareció la ciudadana Lucía Varela, declarándose desierta la evacuación de los testimonios de Gustavo Flores y Magdeline López.
A las preguntas formulada por la parte promovente a la ciudadana LUCIA VARELA respondió:
1. Diga que la relación tiene con la Institución? Que labor prestaba la Sra. María Suarez en la Institución? ®: Labores de mantenimiento y en la cocina. 2. Diga ud si las personas que trabajan en la cantina son empleados de la institución? ®: La Sra. María trabajó allí como empleada, trabajaba como mantenimiento de la institución y posteriormente atendía a la cantina, en el horario de la mañana ella atendía a la cantina, ella renunció y ella se quedó con la cantina y entraron otras personas 3. .Diga ud. cuál es el horario de la institución. ®: De la institución desde las 06:30 de la mañana hasta la una y media de la tarde.
2. A las repreguntas formuladas por la parte contraria respondió: ®:En la cantina trabajaba la Sra. María; del conocimiento que tengo del horario de la Institución era desde las 06:30 de la mañana hasta las una y media de la tarde (01:30 pm) y tengo perfecto conocimiento porque allí estudiaron todos mis hijos.
Este Tribunal aprecia la declaración de la testigo, en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, observando que es hábil para rendir declaración, no se contradijo en sus dichos, fue conteste con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, en el sentido de que el horario culminaba al medio día. La cual se adminiculará con el resto del acervo probatorio.
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez en uso de la facultad prevista en dicha norma, quien se tiene por juramentado, procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano GABRIEL AVELINO MESA DELGADO, representante de la Institución Educativa demandada de la cual se extrae en resumen lo siguiente:
1. Dígale al Tribunal con relación al periodo comprendido desde el año 2004 hasta el año 2009, cuál fue la razón por la cual la Institución pagó a la ciudadana prestaciones sociales durante cinco (05) años consecutivos. A lo que respondió: Como bien se ha sabido la Sra. María Suarez trabajaba como aseadora en el instituto. Ocurre un imprevisto y resulta ser que la persona que estaba encargada de la cantina se va, y ella como estaba trabajando en la institución optó por quedarse en la cantina. Nosotros le dimos ese beneficio, pero ese beneficio no podía ser conjuntamente, las dos actividades juntas. como en ese momento la institución estaba pasando por un momento critica de manera económica, se acordó con ella que el pago de sus prestaciones se iba a hacer regularmente mientras ella estuviera en la cantina, y ese es el motivo ..
2. ¿La cantidad de Bs. 150.080,oo por concepto de prestaciones sociales, en base a que salario? Al último salario que ella estaba devengando cuando ella renunció, de hecho … cuando se produjo el cambio de sistema por el Decreto la compensación salarial, (por transferencia) se .. pero se hizo fraccionado de común acuerdo, de hecho allí está escrito que era un acuerdo. La cantina es una concesión que se otorga para que lo haga de una manera determinada; las personas que trabajan en la cantina no forman parte del personal de la empresa. Eso es una normativa del Ministerio de Educación que la cantina se entrega bajo concesión. Toda la chuchería, los desayunos nosotros no tenemos que ver, de hecho, por ejemplo, en el caso de la Pepsi -cola ellos entregan una nevera o algo así a las personas que les venden sus productos y cuando se lo entregan, se lo entregan directamente al concesionario y la institución no tiene nada que ver en eso. La cantina por estar dentro de la institución ella tenía que tener llaves de acceso al plantel porque si va a empezar a vender productos a partir de las siete o a las 6:30 de la mañana pues tenía que llegar más temprano para aperturar la cantina y si en cierta oportunidad nosotros nos íbamos y ella tenía que estar en la cantina pues tenía que cerrar ella; pero nosotros como plantel tenemos el horario desde las 7 de la mañana y lo más tarde que salimos es a las 01:20 de la tarde. La supervisión? Yo como Director velaba porque la cantina tuviere las condiciones mínimas necesarias para expender alimentos, por ejemplo, si yo iba a la cantina y veía que estaban vendiendo por ejemplo las empanadas, los sándwiches, los refrescos, lo que prepararan que estuviera en las condiciones de venderlo. Que sucedía si la ciudadana en alguna oportunidad no asistía a la cantina? Como en efecto ocurrió por alguna diligencia o alguna situación de tipo personal iba su hijo, iba su nuera, su pareja o su esposo.
La Declaración del ciudadano GABRIEL AVELINO MESA DELGADO este Tribunal la tiene como cierta por cuanto no se contradijo y coincide su declaración con las testimoniales antes valoradas tanto de las promovidas por la accionante como de la accionada, respecto al horario de la Institución aclarando la razón por la cual la demandante apresuraba el colegio antes de las siete (07:oo am).
De la Declaración de parte de la ciudadana MARÍA LUISA SUAREZ se extrajo lo siguiente:
1. ¿Quién adquiría los productos que Ud. vendía en la cantina, durante ese tiempo? A lo que respondió.: ®: YO. YO TRABAJABA CON LA EMPRESAS POLAR , LA PEPSICOLA , LA JAKS …
2. ¿Ud. Pagaba ese producto? ®: SI.
3. ®:Me supervisaba el Director.
4. ¿El dinero que percibía por la venta de los productos era para Ud. completamente? ®: No, yo le pagaba mensualmente a la Institución.
5. Cuánto le pagaba? ®: Bs. 200,oo ó Bs. 300,oo desde el 2004 al 2009.
6. ¿Por qué le pagaba a la Institución? ®: Porque había un acuerdo con la institución. Si había clase le pagaba, si no no.
7. Fue que le alquilaron la cantina? ®: Como especie de un alquiler yo pagaba.
De la declaración de parte de la ciudadana demandante este Tribunal queda inequívocamente convencido de que la ciudadana demandante prestó servicios para la Institución demandada desde el mes de enero del año 2004 hasta el mes de septiembre de 2009 encargada de la cantina escolar, vale decir, que la relación que vinculó a las partes durante dicho período no tiene naturaleza laboral, toda vez que se evidenció con meridiana claridad que el elemento ajenidad quedó desvirtuado toda vez que la demandante se beneficiaba del producto de las ventas, asumía los riesgos al adquirir los productos directamente con sus proveedores, es decir, con la PEPSICOLA, con las Empresas Polar etc. Y lejos de percibir un salario o contraprestación durante dicho período, era la demandante quien pagaba un precio por la atención de la cantina escolar. Así se establece.
Asimismo, del análisis de los elementos probatorios, quedó plenamente demostrado que la empresa demandada no despidió a la demandante sino que en fecha 09 de enero de 2004 renunció al cargo que desempeñaba como aseadora y se encargo desde esa fecha de la cantina escolar ello se desprende de las documentales marcadas con la letra “C” y “D” valoradas por este Tribunal.
Por su parte, la empresa demandada demostró igualmente el hecho nuevo aducido en su contestación referida al pago de las prestaciones sociales en forma fraccionada, una vez culminada la relación de trabajo.
En razón de lo expuesto en criterio de quien sentencia, resultaría inoficioso entrar a realizar el test de indicios a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral, durante el periodo cuestionado, no obstante, procederá de seguidas entrar a conocer el fondo del presente asunto a los fines de cumplir con los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en los términos siguientes:
Vistos los alegatos y defensas expuestas por las partes así como las pruebas producidas por las mismas, observa este Tribunal que en el caso concreto le corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción, iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 120 eiusdem, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la calificó como laboral, durante el período comprendido desde el 04 de enero de 2004 hasta el 18 de septiembre de 2009.
En este orden de ideas, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario” por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.
Así las cosas, respecto a la existencia o no de una relación de trabajo habiendo admitido la demandada la prestación del servicio corresponde a este Tribunal con el análisis de las pruebas producidas por ambas partes y aplicando el test de laboralidad, determinar si en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor de la actora, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el denominado “test de dependencia o de indicios” en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2.002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que este Tribunal aplicará en el caso bajo estudio.
Ahora bien quien sentencia parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. En tal sentido de seguidas pase este Tribunal a aplicar el test de dependencia o de indicios al caso concreto, a los fines de determinar si la prestación de servicios de la ciudadana demandante es de índole laboral y a tal efecto observa:
a) La forma de determinar el trabajo: la demandante señaló en el escrito libelar que ocupaba el cargo de aseadora durante en el período controvertido, es decir desde el 04-01-2004 hasta el 03 de septiembre de 2009. Sin embargo, del acervo probatorio se desprende un convenio suscrito entre las partes, marcado con la letra “D” cursante a los folios 94 al 95 del expediente, mediante el cual la accionante se encargaría de la cantina escolar cesando sus labores como personal de la Institución.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: quedó evidenciado que la prestación de servicio se realizaba atendiendo la cantina escolar, durante los períodos escolares desde el 09 de enero de 2014.
c) Forma de efectuarse el pago: La accionante señaló en su escrito libelar que devengaba un salario mensual durante dicho período, por la cantidad de Bs. 2.147,oo observando quien decide que en su declaración de parte manifestó claramente que ella pagaba al Colegio mensualmente un monto alrededor de Bs. 200,oo ó Bs. 300,oo mensuales aproximadamente. En tal sentido, se evidencia que la inexistencia de contraprestación por el servicio prestado. Verificándose además que lo que demandante recibía periódicamente era un pago fraccionado por concepto de prestaciones sociales tal como se demostró de los recibos que cursan en autos. Quedando con ello, desvirtuado el elemento salario característico de la relación de trabajo.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En la declaración de parte la demandante manifestó que la supervisaba el Director, por su parte, el representante legal de la Institución manifestó en la declaración de parte, que como Director velaba porque la cantina tuviere las condiciones mínimas necesarias para expender alimentos, por ejemplo, si veía que estaban vendiendo por ejemplo las empanadas, los sándwiches, los refrescos etc, que estuviera en las condiciones de venderlo. Sin embargo, en criterio de este Juzgado, ello no es óbice para declarar la existencia de una relación de trabajo, toda vez que es bien sabido y ha sido así establecido por la Doctrina y nuestro Máximo Tribunal que en toda prestación de servicio inclusive laboral o de otra índole lleva una dosis de supervisión o control.
e) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Si bien la labor ejecutada por el demandante era regular, la propia accionante asumía la ganancia y las pérdidas, ello se evidenció de su propia declaración al manifestar que trabajaba con proveedores, tales como la PEPSICOLA, las Empresas Polar y otra para la adquisión de los productos para la venta y del producto de la venta pagaba a la Institución demandada señalando que existió un acuerdo entre ellos, como una especie de alquiler, siendo el caso que el caso bajo estudio, se trataba de una concesión por la atención de la cantina.
f) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: respecto a este punto, al adquirir de su propio patrimonio los insumos para la explotación de la cantina escolar, se deduce que efectuaba las inversiones necesarias para la producción del servicio prestado, de cuyas ganancias pagaba a la Escuela.
La naturaleza jurídica del pretendido patrono de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. está claro que el pretendido patrono es una Institución cuyo objeto principal es la educación preescolar, primaria y secundaria, así como también la educación técnica y superior y en general todo lo referente a la enseñanza educativa y se rige por el código de comercio toda vez que es una sociedad de responsabilidad limitada, tal como se desprende del documento constitutivo cursante a los folios sesenta y dos (62) al setenta y tres (73) de la primera pieza del expediente.
Establecido lo anterior, resulta importante señalar la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Social en el sentido de que la subordinación es el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono. En este orden de ideas, se tiene a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral; y en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), la Sala de Casación Social dejó asentado que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, pero que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida, es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. En este orden de ideas, ha dicho la Sala que este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos.
Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales:
1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. En el caso bajo estudio el costo del trabajo recaía en la accionante, toda vez que adquiría los insumos con sus propio ingresos aunado a que asumía el pago a la Institución demandada tal y como quedó evidenciado por la misma demandante en la declaración de parte.
2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario: en el caso bajo estudio la accionante prestaba servicio en una cantina en pro de sus propios intereses como empresaria, por lo que el resultado de sus actividades y gestiones dentro de la cantina se revierte al patrimonio de la misma accionante, toda vez que las ganancias eran para ella.
3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo: En el caso bajo estudio, la demandante asumía las ganancias y pérdidas tal y como quedó evidenciado al asumir los costos de los productos que adquiría directamente de sus proveedores.
De todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia realizado y los supuestos de ajenidad analizados existen suficientes indicios que conlleva a esta juzgadora a considerar que han quedado desvirtuados los elementos referidos al salario así como la subordinación, por lo que surge en criterio de este Tribunal la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vinculó al demandante con la Institución Educativa demandada.
En virtud de lo anterior, concluye este Tribunal que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor la ciudadana MARÍA LUISA SUÁREZ VARGAS toda vez que quedó demostrado que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, no existiendo por tanto ningún elemento que permita considerar que la accionada haya realizado actos que configuren un fraude a la legislación del trabajo, durante el período comprendido desde el 04 de enero de 2004 hasta el 03 de septiembre del año 2009. Así se decide.

Establecido lo anterior corresponde determinar si la parte demandada demostró el pago liberatorio de las prestaciones sociales producidas antes del 09-01-2004 así como la procedencia o no de los conceptos demandados. En este sentido, la parte accionante demandó los siguientes conceptos y montos en los términos siguientes:
1. Salarios Caídos dejados de percibir desde el 18-9-2009 hasta el 30 de julio de 2012 a razón de 1.034 días por la cantidad de Bs. 70.570,50. En este sentido, visto que la accionada demostró que la providencia administrativa N° 222/2011 de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, fue declarada la nula de nulidad absoluta, mediante sentencia proferida en fecha 25 de junio de 2014, contenida en el Asunto N° WP11-N-2012-000034, por la ciudadana Belkys Araque Armella, Jueza a cargo de este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, la cual quedó definitivamente firme, resulta forzoso declarar improcedente las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 91 de la LOTTT, así como el pago de los salarios caídos demandados. Así se decide.
2. Demandó 900 días de Antigüedad y días adicionales por la cantidad de Bs. 78.982,08 y el doble de dicha suma por la cantidad de Bs. 157.964,16. Al respecto de seguidas se procede a realizar la operación jurídico matemática a los fines de determinar el monto que por este concepto le correspondería durante el período comprendido desde el 19-06-1997 hasta la fecha en la cual culminó efectivamente la relación de trabajo, esto es, el 09 de enero de 2004 y conforme con el concepto demandado:

DEMANDANTE:MARIA LUISA SUAREZ VARGAS UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TECNICO DE CAPACITACION CATIA LA MAR S.R.L. CARGO: OBRERA INGRESO: 1° /03/1979 EGRESO: 04/01/2004 Tiempo efectivo : 04-01-2004
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Diario NORMAL Ref Util. Ref. Bono Vac. Alíc. Utilidades Alíc. Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antigüedad Adelanto de Prestac Antigüedad Acumulada
19/06/1997 al 30/06/97 2.047,25 68,24 60 17 11,37 3,22 82,84 5 414,19 414,19
julio 1997 2.047,25 68,24 60 17 11,37 3,22 82,84 5 414,19 828,38
ago-97 2.047,25 68,24 60 17 11,37 3,22 82,84 5 414,19 1.242,57
sep-97 2.047,25 68,24 60 17 11,37 3,22 82,84 5 414,19 1.656,76
oct-07 2.047,25 68,24 60 17 11,37 3,22 82,84 5 414,19 2.070,95
nov-07 2.047,25 68,24 60 17 11,37 3,22 82,84 5 414,19 2.485,13
dic-07 2.047,25 68,24 60 17 11,37 3,22 82,84 5 414,19 2.899,32
ene-98 2.047,25 68,24 60 17 11,37 3,22 82,84 5 414,19 3.313,51
feb-98 2.047,25 68,24 60 17 11,37 3,22 82,84 5 414,19 3.727,70
mar-98 2.047,25 68,24 60 18 11,37 3,41 83,03 5 415,14 4.142,84
abr-98 2.047,25 68,24 60 18 11,37 3,41 83,03 5 415,14 4.557,97
may-98 2.047,25 68,24 60 18 11,37 3,41 83,03 5 415,14 4.973,11
jun-98 2.047,25 68,24 60 18 11,37 3,41 83,03 5 415,14 5.388,25
jul-98 2.047,25 68,24 60 18 11,37 3,41 83,03 5 415,14 5.803,39
01/08/1998 2.047,25 68,24 60 18 11,37 3,41 83,03 5 415,14 6.218,52
sep-98 2.047,25 68,24 60 18 11,37 3,41 83,03 5 415,14 6.633,66
oct-98 2.047,25 68,24 60 18 11,37 3,41 83,03 5 415,14 7.048,80
nov-98 2.047,25 68,24 60 18 11,37 3,41 83,03 5 415,14 7.463,93
dic-98 2.047,25 68,24 60 18 11,37 3,41 83,03 5 415,14 7.879,07
ene-99 2.047,25 68,24 60 18 11,37 3,41 83,03 5 415,14 8.294,21
feb-99 2.047,25 68,24 60 18 11,37 3,41 83,03 5 415,14 8.709,34
mar-99 2.047,25 68,24 60 19 11,37 3,60 83,22 5 416,08 9.125,43
abr-99 2.047,25 68,24 60 19 11,37 3,60 83,22 5 416,08 9.541,51
may-99 2.047,25 68,24 60 19 11,37 3,60 83,22 5 416,08 9.957,60
jun-99 2.047,25 68,24 60 19 11,37 3,60 83,22 5 416,08 10.373,68
Días adicionales 19 - 83,09 2 166,18 10.539,86
jul-99 2.047,25 68,24 60 19 11,37 3,60 83,22 5 416,08 10.955,95
ago-99 2.047,25 68,24 60 19 11,37 3,60 83,22 5 416,08 11.372,03
sep-99 2.047,25 68,24 60 19 11,37 3,60 83,22 5 416,08 11.788,12
oct-99 2.047,25 68,24 60 19 11,37 3,60 83,22 5 416,08 12.204,20
nov-99 2.047,25 68,24 60 19 11,37 3,60 83,22 5 416,08 12.620,29
dic-99 2.047,25 68,24 60 19 11,37 3,60 83,22 5 416,08 13.036,37
ene-00 2.047,25 68,24 60 19 11,37 3,60 83,22 5 416,08 13.452,45
feb-00 2.047,25 68,24 60 19 11,37 3,60 83,22 5 416,08 13.868,54
mar-00 2.047,25 68,24 60 20 11,37 3,79 83,41 5 417,03 14.285,57
abr-00 2.047,25 68,24 60 20 11,37 3,79 83,41 5 417,03 14.702,60
may-00 2.047,25 68,24 60 20 11,37 3,79 83,41 5 417,03 15.119,64
jun-00 2.047,25 68,24 60 20 11,37 3,79 83,41 5 417,03 15.536,67
Dias adicionales - - 83,28 4 333,12 15.869,79
jul-00 2.047,25 68,24 60 20 11,37 3,79 83,41 5 417,03 16.286,82
ago-00 2.047,25 68,24 60 20 11,37 3,79 83,41 5 417,03 16.703,85
sep-00 2.047,25 68,24 60 20 11,37 3,79 83,41 5 417,03 17.120,89
oct-00 2.047,25 68,24 60 20 11,37 3,79 83,41 5 417,03 17.537,92
nov-00 2.047,25 68,24 60 20 11,37 3,79 83,41 5 417,03 17.954,95
dic-00 2.047,25 68,24 60 20 11,37 3,79 83,41 5 417,03 18.371,98
ene-01 2.047,25 68,24 60 20 11,37 3,79 83,41 5 417,03 18.789,02
feb-01 2.047,25 68,24 60 20 11,37 3,79 83,41 5 417,03 19.206,05
mar-01 2.047,25 68,24 60 21 11,37 3,98 83,60 5 417,98 19.624,03
abr-01 2.047,25 68,24 60 21 11,37 3,98 83,60 5 417,98 20.042,01
may-01 2.047,25 68,24 60 21 11,37 3,98 83,60 5 417,98 20.459,99
jun-01 2.047,25 68,24 60 21 11,37 3,98 83,60 5 417,98 20.877,97
Dias adicionales - - 83,47 6 500,82 21.378,79
jul-01 2.047,25 68,24 60 21 11,37 3,98 83,60 5 417,98 21.796,77
ago-01 2.047,25 68,24 60 21 11,37 3,98 83,60 5 417,98 22.214,75
sep-01 2.047,25 68,24 60 21 11,37 3,98 83,60 5 417,98 22.632,73
oct-01 2.047,25 68,24 60 21 11,37 3,98 83,60 5 417,98 23.050,71
nov-01 2.047,25 68,24 60 21 11,37 3,98 83,60 5 417,98 23.468,69
dic-01 2.047,25 68,24 60 21 11,37 3,98 83,60 5 417,98 23.886,67
ene-02 2.047,25 68,24 60 21 11,37 3,98 83,60 5 417,98 24.304,65
feb-02 2.047,25 68,24 60 21 11,37 3,98 83,60 5 417,98 24.722,63
mar-02 2.047,25 68,24 60 22 11,37 4,17 83,79 5 418,93 25.141,56
abr-02 2.047,25 68,24 60 22 11,37 4,17 83,79 5 418,93 25.560,48
may-02 2.047,25 68,24 60 22 11,37 4,17 83,79 5 418,93 25.979,41
jun-02 2.047,25 68,24 60 22 11,37 4,17 83,79 5 418,93 26.398,34
Dias adicionales - - 83,66 8 669,27 27.067,61
jul-02 2.047,25 68,24 60 22 11,37 4,17 83,79 5 418,93 27.486,54
ago-02 2.047,25 68,24 60 22 11,37 4,17 83,79 5 418,93 27.905,47
sep-02 2.047,25 68,24 60 22 11,37 4,17 83,79 5 418,93 28.324,40
oct-02 2.047,25 68,24 60 22 11,37 4,17 83,79 5 418,93 28.743,33
nov-02 2.047,25 68,24 60 22 11,37 4,17 83,79 5 418,93 29.162,25
dic-02 2.047,25 68,24 60 22 11,37 4,17 83,79 5 418,93 29.581,18
ene-03 2.047,25 68,24 60 22 11,37 4,17 83,79 5 418,93 30.000,11
feb-03 2.047,25 68,24 60 22 11,37 4,17 83,79 5 418,93 30.419,04
mar-03 2.047,25 68,24 60 23 11,37 4,36 83,98 5 419,88 30.838,91
abr-03 2.047,25 68,24 60 23 11,37 4,36 83,98 5 419,88 31.258,79
may-03 2.047,25 68,24 60 23 11,37 4,36 83,98 5 419,88 31.678,67
jun-03 2.047,25 68,24 60 23 11,37 4,36 83,98 5 419,88 32.098,54
Dias adicionales - 83,85 10 838,49 32.937,03
jul-03 2.047,25 68,24 60 23 11,37 4,36 83,98 5 419,88 33.356,91
ago-03 2.047,25 68,24 60 23 11,37 4,36 83,98 5 419,88 33.776,78
sep-03 2.047,25 68,24 60 23 11,37 4,36 83,98 5 419,88 34.196,66
oct-03 2.047,25 68,24 60 23 11,37 4,36 83,98 5 419,88 34.616,53
nov-03 2.047,25 68,24 60 23 11,37 4,36 83,98 5 419,88 35.036,41
dic-03 2.047,25 68,24 60 23 11,37 4,36 83,98 5 419,88 35.456,28
04-/01/2004 425

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, le corresponde por derecho la cantidad de Bs. TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.35.456.280,00) hoy TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS ( Bs. 35.456,28). En el anterior cuadro se consideró como alícuota del bono vacacional lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Trabajo vigente para la fecha de inicio de la relación laboral, Gaceta Oficial 3219 – extraordinaria del 12 de julio de 1975 refundida el 12 de julio de 1983, esto es, un (01) día de salario por cada año de servicio y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis a partir del año 1990.
Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia.
A los fines de efectuar las operaciones respectivas, considera quien sentencia precisar el contenido de las normas que regulan los conceptos demandados.
“Articulo 666. Los Trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el publico.
Parágrafo Único: A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.
Articulo 667. El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de
a. Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo mensuales en la pequeñas empresas.
b. Ciento sesenta y cinco mil (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas …”
En base a la normativa transcrita le corresponde al demandante por derecho:
a) Prestación de Antigüedad conforme al artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 27-11-1990 hasta el 19 de junio de 1997 (seis (06) años y 05 meses de servicio).
Salario normal al 31 de mayo de 1997: Bs. 1.250.000,oo /30días= Bs. 41.666,66 diario x 180 días (6 años x 30 días=180 días)= 7.499.998,80 hoy Bs. 7.499,99
b) Compensación por Transferencia (666 literal b y 667 literal “b”:
Salario mensual devengado al 31 de diciembre de 1996 = Bs. 1.250.000,oo hoy Bs. 1.250,00 Sin embargo, se aplica el tope salarial establecido en la norma a razón de Bs. 165.000,oo hoy Bs. 165,oo mensuales.
Compensación por transferencia conforme al artículo 666 literal b y 667 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 165.000,00 mensuales hoy Bs. 165,oo /30 días = 5,50 x 180,00 d = Bs. 990,00 (que es el salario tope señalado en la ley) multiplicados por x 180 días (6 años x 30d. =180 días) = Bs. 990.000,00, hoy Bs. 990,oo (V. SCS sentencia Nº 40 del 08/04/2014).
Artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo: Antigüedad del período comprendido desde el 01-03-1979 hasta el 26-11-1990: once años y ocho (08) meses equivalente a doce (12) años.
1) Le corresponde por cada año o fracción superior a ocho (08) meses de servicio ininterrumpido la mitad de los salarios que haya devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, que para la fecha 26-11-1990 era de Bs. 1.250,000,oo /2= 615,000,00 hoy Bs. 615,00. Le corresponde por derecho Bs. 615.000,00 x 12 años de servicio Bs. 7.380.000,00 hoy Bs. 7.380,00.
2) 15 días por cada año de servicio o fracción superior a ocho meses equivalentes a 12 años en el presente caso: Bs. 1.250.000,oo/30=Bs. 41.666,66 diarios. En consecuencia, le corresponde 15 días por 12 años = 180 días a razón de Bs. 41.666,66 arroja la cantidad de 7.499.998,80 hoy Bs. 7.500,00.
La sumatoria de los montos anteriormente determinados arrojan la cantidad de Bs. CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (58.826,270,oo) que hoy equivalen a Bs. 58.826,27 y como quiera que la accionada pago la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.580,oo) por anticipos de prestaciones sociales resulta forzoso para este Tribunal declarar que la institución educativa demandada no adeuda nada a cuenta de prestaciones sociales, imputándose la diferencia pagada por la parte demandada esto es 91.253,73 a cuenta de los intereses sobre las prestaciones sociales devengados durante toda la relación laboral. Así se decide.
Respecto a lo demandado referido al doble la suma demandada por antigüedad la cantidad de Bs. 157.964,16, resulta improcedente la misma, primeramente, porque el caso bajo estudio, corresponde aplicar la legislación vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual culminó antes del 07 de mayo de 2012, por tanto, no corresponde aplicar retroactivamente la nueva ley sustantiva laboral, conforme al principio de irretroactividad de la Ley y en segundo término, al haber quedado demostrado que no hubo relación laboral desde el 09 de enero de 2004 toda vez que se evidenció la renuncia de la trabajadora. Así se decide.
Respecto a las Vacaciones y bono vacacional no disfrutados y no pagados, así como los fraccionados, de los años 2009 y 2010, se declaran improcedentes por cuanto no existió relación laboral para dichos períodos. Lo mismo aplica para las Utilidades demandadas. Así se decide.
No habiendo asistido la razón a la demandante, se declara sin lugar la presente demanda, así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana MARIA LUISA SUAREZ VARGAS, en contra de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TECNICO DE CAPACITACION CATIA LA MAR S.R.L.” SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, solo en lo que respecta a la incidencia producida en la presente causa.
A partir del día hábil siguiente comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. JASMIN E. ROSARIO
EL SECRETARIO

ABG. REYNALDO BASILE
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una (01 p.m.) hora de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. REYNALDO BASILE
Expediente Nº WP11-L-2012-000234
MARIA LUISA SUAREZ VARGAS contra
“UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO
DE CAPACITACIÓN CATIA LA MAR S.R.L