REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de junio del 2015
Años 205º y 156º


ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2015-629


PARTE ACTORA: OCHOA HECTOR, HERNANDEZ ARGIMIRO, CATARI CIRILO DE JESUS, PEÑA ALVARADO FRANCISCO, GUTIERREZ JOSÉ, BORGES MARCEL RAMÓN, GUTIERREZ REGULO JOSE, LOPEZ GUTIERREZ OSWALDO, MENDEZ CABRERA OSWALDO, RODRIGUEZ HEBERT, ESCALONA JUAN, SANCHEZ ALMAO JHONNY, GUEDEZ TORRES OMAR, COLMENAREZ DIXSON, ALVAREZ GERMAN, PEÑA MORALES ALI, FIGUEROA ALFONSO y ALVARADO RUBEN, titulares de las cedulas de identidad: V-13.505.400, V-9.557.902, V-9.557.838, V-15.351.564, V-9.623.823, V-16.867.848, V-7.424.873, V-9.622.036, V-9.556.461, V-14.590.765, V-9.483.425, V-9.554.294, V-7.359.557, V-11.599.620, V-13.842.976, V-12.025.603, V-13.083.989 y V-11.425.071, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: WUILBER PEREZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 161.687.
PARTE DEMANDADA: TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A. (TAELINCA, C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, I.P.S.A. 56.291.
MOTIVO: BENEFICIOS CONTRACTUALES (Clausula 50 del Contrato Colectivo)

En el día hábil de hoy, 29 de julio del 2015, siendo las 11:00 AM, comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora los ciudadanos: OCHOA HECTOR, HERNANDEZ ARGIMIRO, CATARI CIRILO DE JESUS, PEÑA ALVARADO FRANCISCO, GUTIERREZ JOSÉ, BORGES MARCEL RAMÓN, GUTIERREZ REGULO JOSE, LOPEZ GUTIERREZ OSWALDO, MENDEZ CABRERA OSWALDO, RODRIGUEZ HEBERT, ESCALONA JUAN, SANCHEZ ALMAO JHONNY, GUEDEZ TORRES OMAR, COLMENAREZ DIXSON, ALVAREZ GERMAN, PEÑA MORALES ALI, FIGUEROA ALFONSO y ALVARADO RUBEN, titulares de las cedulas de identidad: V-13.505.400, V-9.557.902, V-9.557.838, V-15.351.564, V-9.623.823, V-16.867.848, V-7.424.873, V-9.622.036, V-9.556.461, V-14.590.765, V-9.483.425, V-9.554.294, V-7.359.557, V-11.599.620, V-13.842.976, V-12.025.603, V-13.083.989 y V-11.425.071, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio WUILBER PEREZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 161.687 y por la empresa demandada TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A. (TAELINCA, C.A.) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de enero de 1978, bajo el No.1, Tomo 1-A, comparece su apoderado abogado JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, I.P.S.A. 56.291.. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

Acto seguido quien suscribe abogada EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO Juez titular de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido se le preguntó a cada parte si encuentran incursa a la ciudadana Juez en algunas de la causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban a la misma incursa en ninguna causal de recusación.

Seguidamente y vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Los ciudadanos OCHOA HECTOR, HERNANDEZ ARGIMIRO, CATARI CIRILO DE JESUS, PEÑA ALVARADO FRANCISCO, GUTIERREZ JOSÉ, BORGES MARCEL RAMÓN, GUTIERREZ REGULO JOSE, LOPEZ GUTIERREZ OSWALDO, MENDEZ CABRERA OSWALDO, RODRIGUEZ HEBERT, ESCALONA JUAN, SANCHEZ ALMAO JHONNY, GUEDEZ TORRES OMAR, COLMENAREZ DIXSON, ALVAREZ GERMAN, PEÑA MORALES ALI, FIGUEROA ALFONSO y ALVARADO RUBEN, quienes en lo adelante se denominarán “LOS ACTORES”, alegan que desde enero de 2008, hasta la fecha se han celebrado diferentes convenciones colectivas entre la entidad de trabajo TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A. (TAELINCA) y la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS METALURGICAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO LARA SINBOTRAMETAL, y que en las anteriores convenciones colectivas con excepción de la discutida recientemente, las partes han acordado en la cláusula 50 del tabulador una modalidad de aumento de salario establecido en base a salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, más un porcentaje que dependería del nivel que se encuentre el trabajador por los años de antigüedad y del cargo. Lo cierto es, que la entidad de trabajo aplica indebidamente el aumento porcentual, generándose de esta manera una diferencia salarial a favor de los trabajadores. La entidad de trabajo ha venido incumpliendo el incremento porcentual de la cláusula referida desde el primer año de vigencia de la convención colectiva 2008 hasta la discutida recientemente, que actualmente se encuentra en proceso de homologación. Es decir, no se han pagado los incrementos salariales correspondientes a los aumentos dictados debidamente desde enero de 2008 hasta la presente fecha, de acuerdo al verdadero contenido establecido en la cláusula referida, lo que ha traído como consecuencia un desfase en los salario de los trabajadores que la entidad de trabajo se ha negado a corregir, aplicando incorrectamente los aumentos porcentuales de acuerdo a sus distintos niveles, produciendo a su vez incidencias sobre las vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos, ya que este beneficio contractual incide directamente en todo los demás conceptos, debiéndosele a cada trabajador las siguientes cantidades: a OCHOA HECTOR: Bs. 17.041,44, a HERNANDEZ ARGIMIRO: Bs. 21.152,65, a CATARI CIRILO DE JESUS: Bs. 21.162,97, a PEÑA ALVARADO FRANCISCO: Bs. 21.173,56, a GUTIERREZ JOSÉ: Bs. 25.537,65, a BORGES MARCEL RAMÓN: Bs. 25.849,32, a GUTIERREZ REGULO JOSE: Bs. 49.929,12, a LOPEZ GUTIERREZ OSWALDO: Bs. 37.686,39, a MENDEZ CABRERA OSWALDO: Bs. 20.253,41, a RODRIGUEZ HEBERT: Bs. 37.915,50, a ESCALONA JUAN: Bs. 41.001,61, a SANCHEZ ALMAO JHONNY: Bs. 52.705,12, a GUEDEZ TORRES OMAR: Bs. 67.148,00, a COLMENAREZ DIXSON: Bs. 25.515,80, a ALVAREZ GERMAN: Bs. 23.422,28, a PEÑA MORALES ALI: Bs. 35.697,30, a FIGUEROA ALFONSO: Bs. 27.300,06 y a ALVARADO RUBEN: Bs. 30.080,60. En fin, “LOS ACTORES” demandan las referidas cantidades por diferencia salarial por la mala aplicación del tabulador.
SEGUNDA: Por su parte la entidad de trabajo TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A (TAELINCA), quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, alega que no es cierto que a “LOS ACTORES” se les niegue el reconocimiento de tal derecho. Por el contrario, la empresa siempre ha sido cuidadosa de las obligaciones laborales que tiene con sus trabajadores, al punto que actualmente tienen una de las mejores convenciones colectivas de trabajo del estado, con excelentes beneficios y reivindicaciones, siendo totalmente falso que la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, haya sido pagada incorrectamente desde el principio, ya que los aumentos salariales dictados por el ejecutivo nacional siempre fueron tomados en cuenta debidamente en su oportunidad conforme a lo acordado en la referida cláusula. Por tanto no existe la obligación de pago de las cantidades reclamadas, ya que nunca fue el espíritu ni la voluntad de las partes establecer la modalidad de aumento salarial que pretenden los trabajadores. Por el contrario la entidad de trabajo toma en consideración los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional, el porcentaje del nivel que se encuentre el trabajador y de los años de antigüedad de los mismos, tal como fue acordado y reflejado en el espíritu de la cláusula referida. La entidad de trabajo aplica debidamente el aumento porcentual, no generándose ninguna diferencia salarial, de manera que no es cierto que haya incumplido con el incremento porcentual desde el primer año de vigencia de la convención hasta la presente fecha, razón por la que no existe ningún desfase en los salario de los trabajadores, ni sobre las incidencias.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes y satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “LOS ACTORES”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle por efectos de la referida clausula, mediante el pago por parte de “LA DEMANDADA” a “LOS ACTORES” de un bono transaccional a través de cheques emitidos a nombre de cada uno de ellos, identificados de seguidas y librados todos contra el Banco Provincial, por las siguientes cantidades:
NOMBRE DEL TRABAJADOR Bs. NUMEROS DE CHEQUES
OCHOA G. HECTOR 7.041,44 00007277
HERNANDEZ ARGIMIRO 11.898,55 00007289
CATARI CIRILO DE JESUS 11.162,97 00007292
PEÑA ALVARADO FRANCISCO 11.924,51 00007305
GUTIERREZ B. JOSÉ G. 15.615,13 00007318
BORGES MARCEL RAMÓN 15.849,32 00007320
GUTIERREZ REGULO JOSE 39.929,12 00007332
LOPEZ GUTIERREZ OSWALDO 27.809,73 00007344
MENDEZ CABRERA OSWALDO 10.253,41 00007357
RODRIGUEZ S. HEBERT 27.915,50 00007369
ESCALONA JUAN 31.001,62 00007371
SANCHEZ ALMAO JHONNY 42.705,12 00007383
GUEDEZ TORRES OMAR 57.148,00 00007396
COLMENAREZ DIXSON 15.805,16 00007408
ALVAREZ G. GERMAN 13.422,28 00007411
PEÑA MORALES ALI 25.697,30 00007423
FIGUEROA ALFONSO 17.300,06 00007435
ALVARADO RUBEN 20.080,60 00007447


Estas cantidades le serán pagadas a cada uno de “LOS ACTORES”, en este acto, mediante cheques emitidos a cada uno de los mismos a su nombre. El Bono Único Transaccional comprende el pago de cualquier o cualesquiera otro beneficio, derecho e indemnización laboral que estuviere demandado en la presente demanda y no fuese reconocido por “LA DEMANDADA”. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder a LOS ACTORES, sobre las incidencias que hubiese podido generar este concepto, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “LOS ACTORES” por cualquier diferencia derivada de la referida cláusula contractual.
CUARTA: LOS ACTORES “en razón del pago que “LA DEMANDADA” conviene en este acto, declaran: a) Su total conformidad con la presente mediación; b) Que con el presente acuerdo de mediación, se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” derivado de la cláusula 50 del tabulador objeto de la presente demandada, quedando incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma cualquier diferencia o concepto no demandado por diferencia derivada de la referida cláusula 50 del tabulador que no haya sido expresada o satisfecha con el Bono Único Transaccional convenido; c) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA DEMANDADA”, con respecto a la clausula 50 del tabulador de la Convención Colectiva que rige las partes, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que todas las diferencias y reclamaciones que estos trabajadores tenían con “LA DEMANDADA” derivados de la clausula fueron expresadas en la presente acta de mediación y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho derivado de la presente demanda con el pago del bono único por transacción, que será pagado una vez homologada la presente transacción; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la entidad de trabajo a los conceptos aquí demandados .
QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “LOS ACTORES” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente mediación de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que se les expida copias certificadas de la presente acta.

HOMOLOGACION

La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Se Homologa el acuerdo alcanzado, en consecuencia, el mismo produce efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme, con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Previa solicitud de las partes, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Terminó siendo las 11:30 AM. Se leyó y conforme firman

LA JUEZ


ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


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Abogado de la parte actora



EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR