REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 03 de junio de 2015
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000638
PARTE DEMANDANTE: LUIS RODRIGO ALONSO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.466.158
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO MANTILLA, I.P.SA Nro. 90.164
PARTE DEMANDADA: TELECOM 2011 R.L y CORPORACION TELEMIC C.A (INTER)
APODERADO JUDICIAL DE CORPORACION TELEMIC C.A (INTER): FABIAN MADRID I.P.S.A 63.835.
REPRESENTANTE LEGAL DE TELECOM 2011 R.L: ciudadano AMANCIO FELIPE ALONSO CASTRO titular de la cedula de identidad N° E-81.274.157.
ABOGADA ASISTENTE DE TELECOM 2011 R.L: EVELIA CONTRERAS I.P.S.A N° 138.714
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de Hoy 03 de junio de 2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) comparecen voluntariamente por la parte actora el ciudadano LUIS RODRIGO ALONSO CASTRO, peruano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 81.466.158, domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ORLANDO MANTILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.180.680 inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.164, por una parte; y por la otra los demandados Asociación Cooperativa TELECOM 2011, R.L., cuya Acta constitutiva se encuentra protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el Número 20, folio 101 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripciones del año 2011, de fecha 12 de septiembre del 2011, representada por su Presidente, ciudadano AMANCIO FELIPE ALONSO CASTRO, peruano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 81.274.157, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio EVELIA CONTRERAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.867.545, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.714, de este mismo domicilio y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A (INTER) inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, en su condición de demandado solidariamente, representada en este Acto por el Abogado en ejercicio FABIÁN A. MADRID MADRID, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.883.961 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.835, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del 2011, bajo el No. 12, Tomo 223, que en copia fotostática, comparecen a los fines de solicitar a este despacho se celebre audiencia extraordinaria a los fines de llegar a una mediación en el presente asunto. En este estado vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia extraordinaria solicitada en el Presente Proceso, se deja constancia que los demandados renuncian al lapso de ley para la celebración de la audiencia preliminar. Iniciada la Audiencia las partes convienen en renunciar a los lapsos procesales en virtud de que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se establecen las siguientes clausulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE ratifica en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy riela inserta al expediente No. KP02-L-2015-00638 de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicita de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LOS DEMANDADOS, conjunta o separadamente, de acuerdo a las normas de responsabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, cancelen los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda.
En tal sentido, el ciudadano LUIS RODRIGO ALONSO CASTRO, ratifica que desde la fecha por el señalada en la demanda como inicio de las relaciones laborales, vale decir, 21 de diciembre de 2011, presto servicios directos, personales e ininterrumpidos para la Asociación Cooperativa TELECOM 2011, R.L., arriba identificada, quien a su vez fue CONTRATISTA DE SERVICIOS EN EL ÁREA TÉCNICA de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar.
En tal sentido igualmente ratifica que ni su patrono Asociación Cooperativa TELECOM 2011, R.L., arriba identificada, ni el beneficiario de sus servicios, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., responsable solidario, pagaron monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar.
SEGUNDA: Por su parte el representante de la Asociación Cooperativa TELECOM 2011, R.L., arriba identificada, reconoce que su representada sostuvo, desde el 21 de diciembre de 2011, una relación jurídica de naturaleza comercial con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., para la prestación, como CONTRATISTA DE SERVICIOS EN EL ÁREA TÉCNICA, de los servicios de construcción, instalación y corte de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta esta última en jurisdicción de los Estados Yaracuy y Lara.
En tal sentido manifiesta que realmente como representante de la CONTRATISTA DE SERVICIOS EN EL ÁREA TÉCNICA durante el lapso descrito, EL DEMANDANTE le prestó servicios por cuenta propia, con sus propias herramientas o aquellas suministradas por ella, en los tiempos y condiciones por él mismo decididas.
Bajo este formato de trabajo por cuenta propia, afirma el representante de la Asociación Cooperativa TELECOM 2011, R.L., arriba identificada, fue integrada una Sociedad de hecho conformada entre otros ciudadanos, por EL DEMANDANTE, quienes a partir de la fecha por él indicada en su libelo de demanda como inicio de las supuestas relaciones laborales, comenzaron a prestar servicios por cuenta propia, en condiciones de modo y tiempo exclusivamente fijadas por él, devengando por ello una comisión por cada instalación efectuada, no devengando prestación social alguna conforme a la legislación laboral, dada la condición de trabajador independiente o por cuenta propia que siempre ostento.
En ese sentido, la demandada Asociación Cooperativa TELECOM 2011, R.L., arriba identificada, declara que los servicios ejecutados por EL DEMANDANTE concluyeron en fecha 30 de abril del 2015, cuando este último decidió retirarse por cuenta propia sin que mediase justificación alguna, por lo que en el supuesto negado de que los servicios descritos en el libelo tengan carácter laboral, resulta improcedente la indemnización por retiro justificado reclamada en esta demanda.
En virtud de lo anterior, la Asociación Cooperativa TELECOM 2011, R.L., reconoce de forma expresa, haber sostenido con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., relación jurídica comercial, desde 21 de diciembre de 2011, pactada y ejecutada conforme al contrato de prestación de servicios según el cual, el único responsable por los pagos de beneficios, conceptos, prestaciones e indemnizaciones a terceros, es la Asociación Cooperativa TELECOM 2011, R.L. En consecuencia, la mencionada Contratista declara que en el supuesto negado de existir una deuda de naturaleza civil o laboral para con EL DEMANDANTE por la prestación de los servicios señalados en el escrito libelar, es ella la única responsable por su erogación o pago, manteniendo indemne a CORPORACIÓN TELEMIC C.A. de cualquier reclamo al respecto.
TERCERA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por EL DEMANDANTE y en consecuencia las fechas de ingreso y de egreso por el señaladas, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que EL DEMANDANTE, es o fue trabajador independiente asociado a la Asociación Cooperativa TELECOM 2011, R.L., con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A., suscribió convenio para la prestación de los servicios de instalación, construcción y corte de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, esto es, una relación de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a EL DEMANDANTE por concepto laboral alguno.
CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellos, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL DEMANDANTE conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial en relación con los servicios prestados por EL DEMANDANTE, en relación con la terminación de dichos servicios, pero sobre todas las cosas, en atención al respeto y mutua consideración que deben merecerse las partes involucradas en este proceso, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:
1.- Solo a los fines de celebrar la presente transacción y sin que ello implique reconocimiento alguno de la condición de empleador que ha sido invocada por EL DEMANDANTE en su libelo, la Asociación Cooperativa TELECOM 2011, R.L., arriba identificada, como recipiendaria de los servicios prestados por EL DEMANDANTE, presenta a este último liquidación de prestaciones sociales tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de demanda y calculadas con base a las contraprestaciones que bajo la modalidad de comisiones devengadas por EL DEMANDANTE durante la prestación de sus servicios, liquidaciones estas que son presentadas bajo los métodos de cálculo mes a mes y de forma retroactivo previstos en los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a los fines de que el beneficiario de esas prestaciones reciba aquella que más le favorezca de acuerdo a la ley.
2.- Conforme a las reglas anteriores, la Asociación Cooperativa TELECOM 2011, R.L., arriba identificada, reconoce, solo a efectos de celebrar el presentar acuerdo transaccional, las siguientes reglas: a) Prestación de antigüedad calculada según los dos métodos previstos en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior, b) Vacaciones vencidas y fraccionadas calculadas con base al promedio del salario devengado en los últimos tres meses, conforme al Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, c) Utilidades o bono de fin de año vencidos y fraccionados calculados conforme a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en el promedio de cada año y d) Bono transaccional residual cuyo monto definitivo ha sido estimado como compensación por el tiempo de servicio prestado.
QUINTA: Conforme a las reglas previstas en la cláusula anterior y de acuerdo a la liquidación anexa, la Asociación Cooperativa TELECOM 2011, R.L., arriba identificada, de los servicios prestados por EL DEMANDANTE propone, sólo a efectos de la presente transacción, los siguientes conceptos:
Cálculo del depósito de garantía de prestación de antigüedad. Artículo 142 LOTTT.
Año Sueldo Sueldo Días Días Prestación Prestación
Mensual Diario Abonados Acumulados Antigüedad Ant. Acum
Diciembre 2011 7.304,71 243,49
Enero 2012 7.304,71 243,49
Febrero 2012 7.304,71 243,49
Marzo 2012 7.304,71 243,49 5 5 1.217,45 1.217,45
Abril 2012 7.304,71 243,49 5 10 1.217,45 2.434,90
Mayo 2012 8.906,24 296,87 5 15 1.484,37 3.919,28
Junio 2012 8.906,24 296,87 5 20 1.484,37 5.403,65
Julio 2012 8.906,24 296,87 15 35 4.453,12 9.856,77
Agosto 2012 8.906,24 296,87 0 35 0,00 9.856,77
Septiembre 2012 10.242,19 341,41 0 35 0,00 9.856,77
Octubre 2012 10.242,19 341,41 15 50 5.121,09 14.977,86
Noviembre 2012 10.267,48 342,25 0 50 0,00 14.977,86
Diciembre 2012 10.267,48 342,25 0 50 0,00 14.977,86
Enero 2013 10.267,48 342,25 15 65 5.133,74 20.111,60
Febrero 2013 10.267,48 342,25 0 65 0,00 20.111,60
Marzo 2013 10.267,48 342,25 0 65 0,00 20.111,60
Abril 2013 10.267,48 342,25 15 80 5.133,74 25.245,34
Mayo 2013 12.320,95 410,70 0 80 0,00 25.245,34
Junio 2013 12.320,95 410,70 0 80 0,00 25.245,34
Julio 2013 12.320,95 410,70 15 95 6.160,48 31.405,82
Agosto 2013 12.320,95 410,70 0 95 0,00 31.405,82
Septiembre 2013 13.553,09 451,77 0 95 0,00 31.405,82
Octubre 2013 13.553,09 451,77 15 110 6.776,54 38.182,36
Noviembre 2013 14.945,10 498,17 0 110 0,00 38.182,36
Diciembre 2013 14.945,10 498,17 0 110 0,00 38.182,36
Enero 2014 16.439,61 547,99 15 125 8.219,81 46.402,17
Febrero 2014 16.439,61 547,99 0 125 0,00 46.402,17
Marzo 2014 16.439,61 547,99 0 125 0,00 46.402,17
Abril 2014 16.439,61 547,99 15 140 8.219,81 54.621,98
Mayo 2014 21.373,46 712,45 0 140 0,00 54.621,98
Junio 2014 21.373,46 712,45 0 140 0,00 54.621,98
Julio 2014 21.373,46 712,45 15 155 10.686,73 65.308,70
Agosto 2014 21.373,46 712,45 0 155 0,00 65.308,70
Septiembre 2014 21.373,46 712,45 0 155 0,00 65.308,70
Octubre 2014 21.373,46 712,45 15 170 10.686,73 75.995,43
Noviembre 2014 21.425,97 714,20 0 170 0,00 75.995,43
Diciembre 2014 24.637,67 821,26 0 170 0,00 75.995,43
Enero 2015 24.637,67 821,26 15 185 12.318,83 88.314,27
Febrero 2015 26.032,84 867,76 0 185 0,00 88.314,27
Marzo 2015 27.019,41 900,65 0 185 0,00 88.314,27
Abril 2015 28.333,33 944,44 15 200 14.166,67 102.480,93
Días Adicionales 28.333,33 944,44 12 212 11.333,33 113.814,26
Total 212 212 113.814,26 113.814,26
Cálculo de prestaciones sociales a razón del último salario integral por 30 días por año cumplido o fracción mayor a seis (06) meses, conforme al Artículo 142 literal “C” LOTTT. Cuadro comparativo con el depósito de garantía de prestación de antigüedad Artículo 142 literales A y B:
CONCEPTOS Artículos de la Ley Días Sueldo diario Monto total
Antigüedad Abonada (Garantía Depositada) Artículo 142 literales a y b LOTTT 212 Bs 113.814,26
Antigüedad (3 años y 6
meses) Artículo 142 literal c LOTTT 120 944,44 Bs. 113.333,32
Liquidación final
Conceptos Arts. Ley Días Base salarial Monto total. Liquidación
Antigüedad (La Mayor del Cuadro Comparativo) Art. 142 (Literal c) LOTTT 212 113.814,26
Intereses Prestaciones Sociales Art. 143 LOTTT 20.600,19
Vacaciones vencidas y fraccionadas Art. 195 y
196 LOTTT 100 797,90 79.790,00
Utilidades vencidas Año 2011. Art. 131, LOTTT 1,25 229,47 286,83
Utilidades vencidas Año 2012. Art. 131, LOTTT 30 303,47 9104,17
Utilidades vencidas Año 2013. Art. 131, LOTTT 30 440,64 13219,26
Utilidades vencidas Año 2014. Art. 131, LOTTT 30 724,64 21739,12
Utilidades fraccionadas Año 2015. Art. 131, LOTTT 10 797,90 7979,00
Bono transaccional 108.467,17
Totales Bs. 375.000,00
SEXTA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por su parte reconoce que sostiene relación comercial con la Asociación Cooperativa TELECOM 2011, R.L., arriba identificada, para la prestación de los servicios de construcción, instalación y corte, de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, en cuyo caso y como beneficiario de los servicios arriba señalados reconoce y declara mantener a la fecha de firma de la presente transacción, una deuda líquida y exigible con la Asociación Cooperativa TELECOM 2011, R.L., equivalente a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) por concepto de pago de trabajos asociados a los servicios contratados y descritos en el presente Acuerdo.
SÉPTIMA: En virtud de la declaratoria y reconocimiento de deuda previsto en la cláusula anterior, la Asociación Cooperativa TELECOM 2011, R.L., cede en beneficio de EL DEMANDANTE, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 00428 de fecha 30 de Julio de 2009 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el crédito que a su favor se desprende del reconocimiento de deuda que en este acto hizo CORPORACIÓN TELEMIC C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00), para el pago de la cantidad ofertada a EL DEMANDANTE de acuerdo a la Cláusula Quinta del presente Documento, conforme a la siguiente metodología: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No. 62407927, librado en fecha 18 de mayo del 2015, contra la Cuenta Corriente No. 01050170991170011853 del Banco Mercantil.
OCTAVA: En este acto EL DEMANDANTE aceptan conforme la cesión de pago que a su favor hizo la Asociación Cooperativa TELECOM 2011, R.L., reconociendo con ello no solo que los pagos aquí cancelados honran de forma íntegra el pago de prestaciones sociales causadas por la prestación personal de sus servicios, sino que los servicios prestados por él hasta el 30 de abril de 2015, descritos ampliamente en el libelo de demanda, concluyeron por decisión propia, sin que hubiese mediado justificación alguna para su retiro.
NOVENA: Las partes expresamente reconocen que esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones jurídicas que existieron entre EL DEMANDANTE y la Contratista, para la prestación de servicios señalados en el libelo de demanda y con la misma se transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente EL DEMANDANTE, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.
DÉCIMA: Las partes declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se pudieran haber generado durante las relaciones jurídicas que pudieron haber existido.
UNDÉCIMA: EL DEMANDANTE declara de forma expresa en este acto que ni la Asociación Cooperativa TELECOM 2011, R.L., ni CORPORACIÓN TELEMIC C.A., quedan a deberle nada por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con las relaciones jurídicas terminadas, y renuncian todas y cada una de las pretensiones contenidas en su libelo de demanda.
DUODÉCIMA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este acuerdo, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dado el acuerdo escogido de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMA TERCERA: Las partes hacen constar que el presente acuerdo que celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.
DÉCIMA CUARTA: Las partes declaran estar satisfechos con el acuerdo, cesión de créditos, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por las relaciones jurídicas que existió entre EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia civil o laboral. Igualmente, declaran reconocerle en el presente acuerdo todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA QUINTA: Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación del presente acuerdo y el cierre y archivo del presente expediente.
Este Tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez del Tribunal Séptimo de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 9:20 AM. Es todo se leyó y firman.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
PARTE DEMANDANTE,
PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA
ABG. MIRBERLYS HERNANDEZ
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