REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
205º y 156º



ASUNTO: KP02-L-2015-000147

PARTE ACTORA: ciudadano MUJICA PARADA ROBERT SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 11.267.063

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: el profesional VICTOR MONTOYA, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nro 153.202.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES J.L C.A y solidariamente al ciudadano ALIS JOSE NIEVES SUAREZ.

ABOGADO ASISTENTE DE PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho LUIS MARIA RAMOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 37.472

MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE PODER (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Siendo la oportunidad para decidir lo conducente en relación a lo alegado por la profesional del derecho LUIS MARIA RAMOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 37.472, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada y de lo cual se dejó constancia en el acta de fecha 5 de Junio de 2015, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar primitiva en la presente causa, que esta referido a la impugnación del instrumento poder que presentó la parte actora por no estar facultado el apoderado para demandandar en nombre de su mandante o accionante (Trabajador)., es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial es una institución regulada, en principio, por los artículos 150 al 169 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se evidencia del mandato inserto al folio cuatro (4) que el accionante MUJICA PARADA ROBERT SMITH, otorga poder a los profesionales del derecho VICTOR MONTOYA Y REINALDO MELENDEZ, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto para que representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en todos los actos Judiciales y extrajudiciales, donde también lo faculta, para solicitar y practicar cualquier clase de actuación Administrativa o Judicial, intentar o contestar cualquier clase de demanda, ante los Tribunales Laborales en todas sus instancias, acto en el cual se cumplieron todas las formalidades contenidas en el artículo 151 y 155 de Código en comento, por lo que su legalidad está debidamente salvada. En este orden de ideas, es preciso rescatar el contenido del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según el cual, el poder otorgado se presume otorgado para todas las instancias, por lo que sería un contrasentido, pretender a cualquiera de las partes que tengan facultades expresas para determinados actos cuando no está así exigido por el legislador, por no estar dentro de los supuestos del artículo 154 ejusdem.
A todo evento es importante resaltar que si bien es cierto, la facultad para demandar en nombre de su mandante son facultades enunciativas y no expresas, pero no es menos cierto que las únicas facultades expresas que debe contener un mandato son las facultades de Convenir, desistir, transigir y recibir cantidades de dinero al momento de llegar a un acuerdo donde el Tribunal tenga que homologar. Y Así se establece.

Es propio resaltar el contenido de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2001, Sala Político Administrativa, la cual recalcó que la impugnación de poder no esta diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino mas bien, para detectar si el otorgante carece de facultades de representación suficiente para la realización del acto.
Igualmente, no puede pretender la impugnante subvertir el proceso al obviar la fase de mediación por el argumento antes referido, siendo esta fase elemental, concebida como el espacio ideal para que las partes con la intervención activa del Juez de Sustanciación y Mediación puedan allanar sus diferencias a través de formulas de autocomposicion procesal que ponga fin a la controversia.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de normas legales y de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de poder presentado por la parte demandada.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjense transcurrir los lapsos para la interposición del recurso a que Hubiere lugar.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Lara, a los Doce (12) días del mes de junio del dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
ABOG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

LA SECRETARIA,
ABOG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA