EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2014-000786
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ADELMO LEOBARDO JIMENEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular y portador de las Cédula de Identidad Nr. V-9.552.992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGI CACERES, NAYBETH CEDEÑO y JERMAN ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.694, 205.113 y 51.241, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL FRIGORIFICO DEL POLLO L.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el Nro. 33, Tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO y ALCIDES ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.444 y 90.484, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de junio de 2014 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 02/07/2014 y admitió en fecha 25/07/2014, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 15, 20 y 21).
Cumplida la notificación de la demandada (folio 23), se instaló la audiencia preliminar el 29 de octubre del 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 09/04/2015, fecha en la que se declaró terminada la mediación y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 34).
El día 17 de abril del 2015, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase (folio 146), recibiendo por distribución este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 24 de abril de 2015, pronunciándose dentro del lapso legalmente previsto, sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el 15 de junio de 2015, (folios 149 al 152).
Legada la oportunidad se celebró la audiencia de juicio, en la cual el Tribunal deja constancia que comparecieron los y manifestaron haber alcanzado un acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente Juicio, solicitando ambas partes la homologación del presente acuerdo y se le otorgue el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
En fecha, (15/06/2015), las partes han convenido en celebrar, como formalmente celebran el presente acuerdo en los términos siguientes:
“…De mutuo acuerdo las partes han llegado a la siguiente conciliación reflejada en los términos que a continuación indican: La empresa demandada ofrece pagar al trabajador demandante el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMO (BS. 50.000,00), monto que cubre los conceptos de diferencias de prestaciones sociales, intereses, utilidades, pagos de domingos y feriados, horas extras diurnas y nocturnas e indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, la empresa se compromete con el demandante a realizar el respectivo pago para la fecha del día jueves veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), por medio de cheques de gerencia a favor del actor, y que además, a los efectos legales consiguientes presentará en copia simple del original, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Lara.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante expresa su aceptación del monto ofrecido por la empresa y la oportunidad del referido pago, declarando que tales cantidades cubren todos y cada uno de los conceptos relacionados con el actor, los cuales, fueron objeto de recálculo resultando de esta manera los montos aquí expresados.
Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo y solicitan que se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo para que adquiera el carácter de cosa juzgada. En caso de incumplimiento por la empresa en cancelar los pagos conciliados, los demandantes se encuentran en el derecho de solicitar la ejecución del presente acuerdo y el Tribunal considerará la corrección monetaria más los intereses moratorios por los pagos incumplidos, quedando los gastos de la mencionada ejecución por cuenta de la demandada.
Ahora bien el Juzgador, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado de esta obligación del Estado se establece. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoras. Para el cumplimiento n los siguientes trabajadores y principios:
(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En criterio del Juzgador, la exposición de la parte demandante y de la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado entre las partes, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano ADELMO LEOBARDO JIMENEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular y portador de las Cédula de Identidad Nro. V-9.552.992 y la empresa EL FRIGORIFICO DEL POLLO L.M. C.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 16 de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MARTINEZ
WSRH/Jgf.-
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