EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2014-000087
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TABLEROS ELÉCTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (TAELINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de enero de 1978, bajo el Nro. 1, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMÍNGUEZ, MARÍA HERNÁNDEZ, FRANCESCO CIVILETTO, WILMER NUÑEZ y DIANA MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142, 119.634 y 192.780, respectivamente.
TERCEROS INTERESADOS: NELSÓN ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS y JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.427.124 y V-10.139.987, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERECEROS INTERESADOS: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ y WUILBER PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834 y 161.687, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal 12vo. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 1641 de fecha 27 de agosto del 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “José Pío Tamayo” y que corresponde al Expediente Nro. 005-2010-01-00711.
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I
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de marzo de 2014, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y por distribución correspondió conocer la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Estado Lara, a la cual se le dio entrada en fecha 20 de marzo de 2014, (folio 91), admitiéndose en fecha 28/03/2014 y librándose las correspondientes notificaciones (folios 94, 95, 99 al 106).
Cumplidas las notificaciones según lo establecido por la Ley (folios 107 al 132) y encontrándose el asunto en estado de fijar oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue celebrada en fecha 13 de febrero de 2015 (folios 135 al 138), admitiéndose las pruebas el 23 de febrero de 2015 e igualmente en esa misma fecha se fija la oportunidad para los informes (folio 143), los cuales fueron consignados por el Ministerio Público y por el demandante (folios 144 al 158).
Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
II
M O T I V A
El recurrente sostiene en su libelo de demanda que el acto administrativo que se impugna a través del presente recurso tuvo su origen en virtud al procedimiento de Calificación de Despido intentado en contra de los ciudadanos NELSÓN ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS y JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ROJAS ante la Inspectorìa del Trabajo, sede José Pio Tamayo, donde se alega que los prenombrados trabajadores participaron en un grave incidente dentro de la entidad de trabajo creando un escenario de amenaza y de violencia, perturbando de esta manera la disciplina de la empresa y violando los principio éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva de la empresa. Manifiesta el recurrente que estos hechos implican una flagrante violación a los deberes provenientes de las obligaciones que impone la relación laboral, lo cual subsume a los trabajadores dentro de las causales de despido justificado establecido en los literales a), b) e i) del artículo 102 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se solicitó sean calificadas las faltas como causas justificadas para proceder a su despido.
Alegó que en fecha 27 de agosto del 2013 se dicta Providencia Administrativa, mediante la cual se declara Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido.
Por otro lado en la audiencia de juicio señaló que:
“…solicitamos la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado porque adolece de vicios que menoscaba el debido proceso, al no apreciar correctamente las pruebas promovidas y evacuadas por mi representada en su momento del procedimiento con tal carácter, entre ellos las testimoniales presentadas en el mismo, incurriendo así, en el vicio contra la imparcialidad del órgano administrativo al momento de la valoración de las respectivas pruebas. Los trabajadores incurrieron en un altercado o discusión entre ellos dentro de la jornada laboral, motivo éste que fundamentó el acto administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo señalada en autos…”
Por su parte los terceros interesados expresan a través de su apoderada judicial, que:
… el presente asunto se debe a la promoción de las pruebas, entre ellas que consta en el al folio 35 del expediente administrativo, la entidad de trabajo insiste que esta documental fue firmada por los trabajadores, cuestión que es contraproducente porque ellos se negaron a suscribirla por no estar de acuerdo con lo allí expresado según consta al folio 36. También, al folio 53 en el que se puede verificar una de las testimoniales evacuadas que el testigo no observó los hechos sucedidos y motivos del procedimiento administrativo, entendiéndose esto como testigos referenciales y no presenciales. A la entidad de trabajo en ningún momento no se le violó el derecho a la defensa porque incluso la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar un recurso de reconsideración que consta en el expediente administrativo. Solicitamos una prueba de informes al ente administrativo a fin de demostrar que existe una paz laboral en la entidad laboral y así dejar constancia en este Tribunal que si ha habido algún otro procedimiento parecido por ante el mencionado órgano administrativo…”
Por los hechos anteriormente planteados, sostiene el recurrente que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por incurrir en el Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho, por estar viciada de nulidad y ser violatoria de la Ley.
Sobre lo anterior, este Juzgador, observa:
En la motivación de la providencia administrativa impugnada, el funcionario señaló que:
“…este despacho observa que la fundamentación de la presente solicitud se encuentra establecida en los literales “A, B e I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, hechos estos que no fueron demostrados por la accionante ya que las pruebas traídas al proceso son insuficientes, siendo que no se evidencia que los accionados hayan tenido una conducta inmoral, tampoco se evidencio que hayan incurrido en vías de hecho y que haya faltado a las obligaciones que impone la relación de trabajo…Con base a lo antes planteado, se concluye que la presente solicitud no debe prosperar siendo que la parte accionada cumplió con la carga de la prueba…”
Ahora bien en la oportunidad de informes las partes señalaron lo siguiente:
La parte recurrente: señaló que solicita la declaratoria de nulidad por inconstitucional e ilegal de la Providencia Administrativa Nº 1641 de fecha 27 de agosto del 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “José Pío Tamayo”, ya que la misma viola abiertamente el derecho constitucional a la defensa y por ende a la tutela judicial efectiva, en virtud a los múltiples errores de valoración y falsos supuestos que entrañaron dicha resolución. Alega que el acto administrativo impugnado adoleció del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por encontrarse sustentado el mismo en hechos estimados de manera distinta a la realidad de los hechos, igualmente la errónea valoración de las pruebas testimoniales generó la violación al derecho a una tutela judicial efectiva, ya que no fueron tomados en cuenta los principios que rigen el derecho probatorio.
La representación de los terceros interesados: señaló que no es cierto lo alegado por el recurrente en nulidad, la Inspectoria del Trabajo no hizo un examen parcial que alterara la verdad material en el presente asunto, de las deposiciones cursantes en autos se evidencia que los trabajadores no incurrieron en las faltas alegadas, ellos continúan prestando sus servicios a la referida entidad de trabajo y en ningún momento han incurrido en faltas que justifique sus despidos y muchos menos han afectado o alterado la paz laboral ni el proceso productivo de la demandante. Alega además que puede verificarse que a la empresa recurrente, en ningún momento le fue vulnerado el derecho al debido proceso específicamente el derecho a la defensa, la misma fue debidamente notificada, dio contestación y promovió pruebas en la oportunidad respectiva, ejerció el control de las pruebas y en definitiva tuvo una total participación activa en el desarrollo del procedimiento administrativo.
La opinión de la representación fiscal es desfavorable al recurso, alega que las declaraciones de los testigos no son una simple formalidad, sino que en sus dichos estaría la causa de que el funcionario decida en un sentido y no en otro, y frente a la debilidad e inconsistencia las testimoniales rendidas sobre los hechos no resulta razonable, a falta de elementos de convicción más contundentes, que el juzgador administrativo declarara sin lugar la calificación de despido por las causales del articulo 102 literales “a”, “b” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del margen de apreciación de merito de la causa que le corresponde y conforme a las reglas de apreciación de los testigos dispuesta en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver la presente causa el Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 10 al 87, 89 y 90, las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se establece.
Ahora bien, del análisis de las actas levantadas y de las pruebas evacuadas en sede administrativa, así como de los argumentos que sostienen en esta sede judicial las partes, ya transcritos up supra, se evidencia lo siguiente:
Observa quien sentencia que se recurre la Providencia Administrativa Nro. 1641 de fecha 27 de agosto del 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “José Pío Tamayo” y que corresponde al Expediente Nro. 005-2010-01-00711, manifestando el recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho, al dictar la Providencia Administrativa por estar viciada de nulidad y ser violatoria de la Ley por falsa apreciación de los hechos y demostrar cierta parcialidad contraria al debido proceso y al derecho constitucional a la defensa y a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Ahora bien, respecto al falso supuesto de hecho quien juzga considera oportuno resaltar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Según el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.
Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial, con el objeto de mantener tales fines.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, considerando quien Juzga, la facultad que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes antes mencionadas al momento de resolver un conflicto intersubjetivo; así como aplicar los principios que rigen en materia laboral. Es por ello, que en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo debe considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Quedando entendido, según los alegatos y fundamentación del recurrente, así como de la norma transcrita, que la carga de la prueba recae sobre la empresa recurrente. Así las cosas, quien sentencia observa que el hecho controvertido en la solicitud de Calificación de despido es si los trabajadores incurrieron en los hechos previstos y sancionados como causales de despido, tipificados en el artículo 102 literales “A”, “B” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de los hechos.
Ahora bien, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto al vicio de Falso Supuesto denunciado, observando quien juzga de la Providencia Administrativa recurrida que cursa en autos a los folios 10 al 15, que establecida como fue la controversia y los hechos narrados por la demandada en sede administrativa, la Inspectora de Trabajo decidió: “… SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de Trabajo TABLEROS ELÉCTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (TAELINCA) contra los ciudadanos NELSÓN ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS y JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ROJAS… Así se decide…”; pero como quiera que la parte demandante de autos alega que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por falsa apreciación de los hechos y demostrar cierta parcialidad contraria al debido proceso y al derecho constitucional a la defensa, insistiendo el recurrente que si quedó evidenciado y demostrados los hechos por los cuales se solicitó la calificación.
De manera que teniendo el recurrente la carga de demostrar los hechos imputados a los trabajadores NELSÓN ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS y JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ROJAS para obtener la autorización y justificar los despidos de los mismos, según las causales de despido previstas en los literales “a”, “b” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los trabajadores según la recurrente participaron en un grave incidente dentro de la entidad de trabajo creando un escenario de amenaza y de violencia, perturbando de esta manera la disciplina de la empresa y violando los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva de la empresa, hechos éstos que implican una flagrante violación a los deberes provenientes de las obligaciones que impone la relación laboral.
Con respecto al referido vicio, este juzgador observa que corre inserta a los folios 89 y 90 del presente recurso de nulidad acta levantada en el lugar de trabajo narrando los supuestos acontecimientos ocurridos con los trabajadores NELSON GONZALEZ, JOSÉ LUIS GONZALEZ y CARLOS OLIVARES, de la cual se evidencia que los trabajadores NELSON GONZALEZ y JOSÉ LUIS GONZALEZ, se negaron a firmar por no estar de acuerdo con lo allí expresado. Igualmente se observa de las declaraciones de los testigos en sede administrativa, (folios 62 al 66), lo siguiente:
JUAN ROJAS:…CUARTA: diga el testigo si tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos el 05/03/2010. CONTESTO: yo me encontraba en mi sitio de trabajo y allí llegó el señor Carlos Olivares al puesto de trabajo del señor Nelson le hablo golpeado y el señor Nelson lo saca de su sitio de trabajo y el señor Carlos Olivares le echó un empujón y yo me meto y lo desaparto… QUINTA: diga el testigo si en algún momento el señor Nelson González y José Luis González golpearon al señor Carlos Olivares. CONTESTO: En ningún momento.
CARLOS OLIVARES… CUARTA: diga el testigo si tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos el 05/03/2010. CONTESTO: ese día llegue y estaba metiendo mi moto, venía amargado, obstinado como mi mujer estaba por parir, tuve unos comentarios con el señor Nelson González, mejor dicho le dije porque fui yo el que hable. QUINTA: diga el testigo si en algún momento el señor Nelson González y José Luis González le agredieron física o verbalmente. CONTESTO: de ninguna manera fui yo el que llegue grosero a agredirlo verbalmente…
PEDRO SIRA… TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 05/03/2010 los ciudadanos Nelson González, José Luis González. Y Carlos Olivares se agredieron física y verbalmente. CONTESTO: yo no estaba en el momento, yo trabajo en otro departamento, donde ellos estaban con el problema y la discusión, yo me acerque al sitio al área de trabajo de ellos, yo como coordinador de Carlos olivares ahí los reunió todos los coordinadores y los trasladamos a levantar el acta de la pelea que ellos tuvieron, se hizo el acta y cada uno para su sitio…
DOUGLAS RODRIGUEZ… TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 05/03/2010 los ciudadanos Nelson González, José Luis González. Y Carlos Olivares se agredieron física y verbalmente. CONTESTO: yo en ese momento me encontraba con el coordinador de automatizado estábamos haciendo unos programas para un material que se iba a sacar, cuando de pronto LUIS PALENCIA me dice que se escuchaba una bulla afuera cuando salimos hacia allá ya estaba todo disperso, ya estaban unos de este lado y otros de otro lado, y de ahí fue donde nos llamaron que se iba a levantar un acta y todos firmamos…
Se observa de dichas declaraciones que ninguno de ellos alega haber presenciado la discusión o que se hayan agredido verbal o físicamente. Por el contrario el ciudadano CARLOS OLIVARES, quien si se encontraba presente porque era uno de los involucrados en los hechos ocurridos el día 05/03/2010; admite que fue él quien inició la discusión y que los ciudadanos Nelson González y José Luis González en ningún momento lo agredieron ni física ni verbalmente, evidenciándose con estas declaraciones que la empresa no logró demostrar en el procedimiento administrativo los hechos imputados a los trabajadores y el hecho de que los trabajadores hayan tenido algún problema no significa que son los hechos alegados por la empresa, ya que no fueron probados, por lo que concluye quien juzga que no existe causa justificada para la terminación de la relación laboral mediante una causal de despido, pues en este caso debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, tomando en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…” , por lo tanto quien juzga observa que la Inspectora del Trabajo consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo. En atención a ello al demostrarse de los autos que el recurrente con las pruebas aportadas en autos no da la convicción necesaria para anular el acto administrativo invocado, se debe dejar sentado quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la empresa accionante, no logró demostrar que los trabajadores estaban incursos en las causales que alegó para justificar el despido o demostrar la conducta no proba o fuera de aprobación por parte de los ciudadanos Nelson González y José Luis González, lo que obliga a este Juzgador a declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad. Así se establece.-
Así las cosas, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que no se observan vicios en el procedimiento llevado en el expediente 005-2010-01-00711; por lo que se declaran improcedentes los vicios por los Supuestos denunciados por el recurrente de la Providencia Administrativa Nº 1641 de fecha 27/08/2013. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 1641 de fecha 27/08/2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo” y que corresponde al Expediente Nro. 005-2010-01-00711, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Calificación de Falta interpuesta por la empresa TABLEROS ELÉCTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (TAELINCA) contra los ciudadanos NELSÓN ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS y JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.427.124 y V-10.139.987.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de junio de 2015.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
ABG. JOSÉ MARTINEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. JOSÉ MARTINEZ
SECRETARIO
WSRH/Jgf.-
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