EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2015-000206

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PROALCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1997, inserto bajo el Nº 46, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERALDINE REVILLA y YESSENIA REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.894 y 192.883, respectivamente.

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: Providencia administrativa Nº 1331, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana GABYMAR DEL CARMEN RAMIREZ QUERO en contra de la empresa PROALCA C.A.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia esta causa en fecha 17 de junio de 2015, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, quien la distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 01 al 50), correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación laboral del Estado Lara.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2015, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo dio por recibido, reservándose el lapso para analizar los requisitos para la admisión del mismo, conforme lo previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, la parte querellante manifiesta en su escrito libelar que en fecha 02 de septiembre de 2014, se dio inicio a un procedimiento de reenganche y pago de salarios de la ciudadana GABYMAR DEL CARMEN RAMIREZ QUERO en contra de la empresa PROALCA C.A., la cual fue admitida y en fecha 16 de octubre de 2014 un funcionario de dicho órgano administrativo se traslada a la sede de la empresa con el fin de ejecutar la orden de reenganche y al cual se le manifiesta por quien lo recibe que la representación patronal de la empresa no se encuentra y que esta fuera del país y que se le permita llamar al abogado para que acuda en representación de la empresa a lo cual se negó, elaborando el informe la Inspectoria del trabajo del cual niegan, rechazan y contradicen los hechos alegados, ya que en ningún momento la empresa se niega acatar la orden de reenganche … Que realizado el procedimiento, la Inspectoria Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2014, emite Providencia Administrativa que declara Con Lugar la solicitud…ordenando en el mismo acto la notificación del empleador y la restitución de la situación jurídica infringida, siendo notificado en fecha 17 de diciembre de 2014.

Asimismo, señala el actor que en dicho acto de forma arbitraria se violan los lapsos y el procedimiento establecido, en virtud de que se deja constancia en ella que procede a notificar la providencia y a su vez a ejecutar forzosa la misma, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Ahora bien, vistos los alegatos de la parte querellante para impugnar el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es importante señalar que el Artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece, los requisitos de Admisibilidad e inadmisibilidad de la demanda respectivamente.

En este sentido, observa quien juzga que se encuentra cumplido el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 33 eiusdem, es decir, fueron acompañados con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de Nulidad, todo lo cual rielan desde el folio 7 al 50.

Cabe señalar, que no obstante a lo anterior además este sentenciador revisó muy especialmente el Acto Administrativo que se recurre Nº 1331 de fecha 24 de noviembre de 2014, que riela a los folios 35 al 37 y que ordena el reenganche inmediato de la ciudadana GABYMAR DEL CARMEN RAMIREZ QUERO a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido y ordena la notificación de la demandada de dicho acto cuyas resultas cursa al folio 42.

En el caso de marras, este Juzgador analizó el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y llevado por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara y observa:

Dictada la providencia administrativa que se recurre, la misma fue publicada en fecha 24 de noviembre de 2014, de la cual fue notificada la demandada PROALCA C.A., en este caso la querellante, en fecha 17 de diciembre de 2014 y presentada la demanda ante esta jurisdicción en fecha 17 de junio de 2014, de lo cual se desprende que transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo en consecuencia declararse inadmisible la demanda, conforme al supuesto previsto en el Artículo 35.1 eiusdem. Así se declara.

Así las cosas, del presente juicio se evidencia, notificada como fue la empresa PROALCA C.A. C.A., en fecha 17 de diciembre de 2014 de la Providencia administrativa Nº 1331 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GABYMAR DEL CARMEN RAMIREZ QUERO, se encuentran vencido con creces los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el Artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la interposición de la demanda de Nulidad, lo cual no realizó la querellante sino hasta el 17 de junio de 2015, como se indica en el sello húmedo de la URDD al folio 5vto.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 1331, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2014, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana GABYMAR DEL CARMEN RAMIREZ QUERO, en expediente Nº 078-2014-01-00995, por cuanto operó en el mismo la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 32.1, en concordancia con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 1331, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2014, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana GABYMAR DEL CARMEN RAMIREZ QUERO, en expediente Nº 078-2014-01-00995, por cuanto operó en el mismo la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en los Artículos 32.1 y 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 22 del mes de junio de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


Abg. William Simón Ramos Hernández
El Juez

El Secretario,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:10 p.m.

El Secretario,








WSRH/jgf.