REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Años: 204° y 155°

ASUNTO: KP02-L-2014-000448


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. V- 7.468.737.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.444.

PARTE DEMANDADA: LUISA YEPEZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. V- 2.913.323.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ y ARIANA PEREZ DIB, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nr.62.697 y 185.806 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15/04/2014 (folios 1 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 28 del mismo mes y año, le dio entrada y ordenò la subsanaciòn a la misma (folios 13 al 18).

Cumplido lo ordenado, en fecha 01/08/2014, se admitió la demanda, ordenando librar la respetiva notificación (folios 20 y 21).

Practicada la notificación de la demandada (folios 40 al 42), la Audiencia Preliminar tuvo lugar el día 24/11/2014, momento en el cual ambas partes presentaron escritos de pruebas (folios 43 y 44). Dicha audiencia fue prolongada y así en sucesivas oportunidades (folios 49 al 52), hasta el 30/03/2015, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos todo lo cual consta desde el folio 53 al 70.

En fecha 08/04/2015, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 71 al 82), y el 10/04/2015, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 83 al 85), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 16/04/2015 (folio 86).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 01/06/2015 (folios 87 al 89).

En la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Juicio comparecieron las partes, se oyó los alegatos y defensas, se procedió a la evacuación de las pruebas correspondientes y se dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el Juez el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación de la sentencia definitiva.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que comenzò a laborar para la empresa INDUSTRIAS PROLACA, C.A., en fecha 02 de febrero de 1993, representada en ese entonces por ISMAEL CARDENAS GIL y LUISA YEPEZ DE CARDENAS. Que su cargo era de Chofer y otras actividades paralelas, devengando un último salario mensual Bs. 4.000,00, que le era cancelado de manera quincenal. Que la empresa cerro sus puertas y los dueños de la misma por la confianza en èl, le ofrecieron seguir trabajando en su casa de familia, a lo cual accediò. Que nunca dejò de laborar para ellos ya que estando en nómina de PROLACA, les realizaba trabajos personales.

Que su jornada de trabajo era de lunes a sábado, en un horario continuo de 7:00 am., a 5:00 pm..Que realizando cambio de luminarias en la casa, tuvo una caída muy fuerte que le afecto considerablemente uno de los brazos por lo que ameritó reposo prolongado. Que luego del pago de su salario por la demandada durante el reposo, le fue suspendido el mismo por lo que el dìa 02/05/2012, se trasladò a casa de sus empleadores y el señor ISMAEL CARDENAS le informa que lo despedían, ello aun estando de reposo.

Por cuanto aún no le cancelan sus Prestaciones Sociales y demàs beneficios laborales demanda a la ciudadana LUISA YEPEZ DE CARDENAS, para el pago de los siguientes conceptos y sumas:

1. Antigüedad (Art. 142 LOTTT) ……………………..Bs. 89.933,33
2. Intereses (Art. 143 LOTTT) …………………………Bs. 37.528,38
3. Utilidades (Art. 140 LOTTT) ………………………..Bs. 32.000,00
4. Vacaciones (Art. 190 LOTTT)……………………… Bs. 49.666,67
5. Bono Vacacional (Art. 192 LOTTT) ……………….Bs. 25.800,00
6. Bono de Alimentación (Art. 5 LAPTT) …………….Bs. 28.103,80

TOTAL DEMANDADO: Bs. 263.132,18

Que demanda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 263.132,18), más intereses de mora e indexaciòn de las cantidades demandadas y costas y costos procesales.

En la Audiencia Oral y Pùblica de Juicio, la apoderada judicial de la actora entre otras cosas manifestó que

“…en fecha 02 de febrero de 1993, comenzó a trabajar en la empresa PROLACA de chofer en un horario especificado, hasta que la empresa decide cerrar, su representado fue adquiriendo confianza por parte del presidente de la empresa y fue realizando actividades de tipo personal con el presidente de la empresa, siguen la relación de trabajo como chofer particular hasta el 02 de mayo del 2012, ademàs realizaba actividades de mantenimiento y luminarias cambio interno, el demandante tuvo un accidente realizando actividades internas en el hogar, no hubo una razón para la terminación de la relación de trabajo, por lo anteriormente expuestos demandan utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás conceptos laborales, así mismo alega que nunca le fue cancelado el bono de alimentación, solicita sea declarada con lugar la demandada y condenada la demandada a cancelar los conceptos señalados”.

La demandada en dicha Audiencia, entre otras cosas expuso que:

“…se tome en cuenta la carga probatoria en el presente caso, existe un tercero que es llamado PROLACA y nunca fue llamado al presente juicio. Existen reclamos de una empresa que no saben y no hay nada que demuestre que el trabajador trabajó para esa empresa. Es cierto que fue contratado como trabajador domestico para la demandada; se debe calcular a partir del 2005 los conceptos demandados no se debe cancelar bono alimenticio ya que como trabajador domestico el trabajador comía en la casa, no se le pueden cancelar los conceptos señalados ya que la ley nueva no aplica la retroactividad. Considera que se le debe cancelar la oferta de 25.000,00 bolívares. Solicita sea declarada parcialmente con lugar la demanda.”

En este sentido, se observa que los puntos controvertidos se centran en la fecha de ingreso, el salario y la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, reconociendo la demandada la relación con éste solo desde el 02 de junio de 2005 como trabajador doméstico con un último salario de Bs. 2.000,00 mensual, por ello, dada la forma de la contestación de la demanda, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la carga de demostrar sus aseveraciones.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
 Marcada “A” (folio 56), copia simple de constancia de trabajo que emite la Jefe de Recursos Humanos de la empresa PROLACA al actor, de fecha 30/06/2002, esta documental fue impugnada por ser copia simple y por ser un documento emanado de un tercero, al respecto el juzgador observando que dicha documental no cumple los requisitos de validez previsto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha. Así se establece.
 Marcada “B” (folio 57), original de constancia de trabajo que emite la Asistente Administrativa de la empresa ALIMENTARIA INTERNACIONAL C.A. antes Industrias Prolaca, C.A. al actor, de fecha 08/04/2006, esta documental fue desconocida por la demandada por emanar de un tercero y por estar suscrita por una ciudadana cuya facultad no consta en esta causa, sobre esta documental observa el juzgador que igualmente para su validez debió ser ratificada por el tercero en la Audiencia de Juicio, por lo que se desecha a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Marcada “C” (folio 58), original de Acta de Audiencia de fecha 22/05/2013 emitida en el Expediente 005-2013-03-00499, donde se constata que el actor para dicha fecha tenía instaurado un reclamo en contra de la Entidad de Trabajo ELETE, C.A., por ante la Inspectoria del Trabajo Josè Pìo Tamayo, documental que fue impugnada porque la empresa ELETE, C.A. no es parte en este juicio; no obstante, èste juzgador le otorga valor probatorio porque dicha acta demuestra que el actor presentó reclamo ante la Inspectoria del Trabajo señalando haber prestado sus servicios en la empresa ELETE, C.A., en igual periodo indicado en la presente demanda y porque ademàs emana de la autoridad administrativa constituyendo un documento administrativo, existiendo por ende la presunción de legalidad y legitimidad por lo que se adminicularà con el resto del acervo probatorio. Así se establece.-

EXHIBICION: Con respecto a la prueba de Exhibición de los Recibos de pago de salario desde el 02/02/1993 al 02/05/2012, indicó la demandada en la audiencia de juicio, que el demandante prestó servicios para la empresa desde el 02/06/2005 al 02/05/2012, razón por la cual ratifica los recibos de pago ya consignados y manifiesta que mal podría exhibir recibos de otros periodos. Sobre lo anterior el juzgador deja constancia que solo constan en autos recibos por cancelación de aguinaldos de los años 2008-2009 y 2010 (folios 62 al 64).

TESTIMONIALES: En relación a las Testimoniales promovidas por el actor, se deja constancia que no comparecieron en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
 Marcadas “A-B-C” (folios 62 al 64), originales de recibos de pago de Aguinaldos que realiza la demandada al actor, correspondiente a los años 2008- 2009 y 2010, debidamente firmados por el demandante los cuales reconoce, y en los mismos se verifica que los pagos son efectuados en razón de la prestación del servicio del actor como trabajador doméstico (chofer) y demuestran que la relaciòn de trabajo entre las partes inicio el 02/06/2005, por lo que èste juzgador le otorga pleno valor probatorio y los adminicularà con el resto de las probanzas de autos. Así se establece.
 Marcada “D-E-F” (folios 65 al 70), originales de: Reclamo que realiza el actor por ante la Inspectorìa del Trabajo sede Pìo Tamayo en contra de la empresa ELETE, C.A. - Auto de Admisión y Cartel de Notificación emitidos en el mismo; los cuales no fueron impugnados, donde se observa que el demandante de marras en fecha 27/05/2013 intentó ante el Órgano Administrativo reclamo por cobro de Prestaciones Sociales y demàs conceptos laborales contra la empresa mencionada indicando en la misma, igual fecha de ingreso y cargo a los sostenidos en la presente demanda; èste juzgador le otorga pleno valor probatorio porque ademàs que dichas documentales son complemento del Acta consignada por el actor en su escrito de pruebas marcada “C” correspondientes al Expediente Administrativo 005-2013-03-00499, dichas actuaciones emanan de la autoridad administrativa, constituyendo documentos administrativos existiendo por ende la presunción de legalidad y legitimidad por lo que se adminiculan con el resto del acervo probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, partiendo del acervo probatorio supra analizado, este Juzgador constata que la presente demanda fue dirigida en contra de la ciudadana LUISA YEPEZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. V- 2.913.323, respecto de la cual fue admitida la misma, e igualmente constata por la forma de la contestación de la demanda y de los alegatos y defensas expuestos en la Audiencia de Juicio que los puntos controvertidos en la presente demanda se centran en la fecha de ingreso, el salario y la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, reconociendo la demandada la relación con éste solo desde el 02 de junio de 2005 como trabajador doméstico con las funciones de Chofer y un último salario de Bs. 2.000,00 mensual.

En relación al tiempo de servicio, la demandada rechazó su relación con el actor desde el 02 de febrero de 1993 y también rechazó su relación con la empresa INDUSTRIAS PROLACA, C.A. con la cual el actor señaló inició su relación laboral. Debiendo tener en cuenta quien juzga el hecho de que la referida empresa no es parte en la presente causa dado que no fue traída a juicio, así mismo, se observa que no existe prueba alguna en autos que demuestre una relación entre la demandada con la referida empresa, concluyendo este sentenciador que la relaciòn del actor con la demandada en vista de su reconocimiento iniciò el 02 de junio de 2005. Así se establece.

En cuanto al salario, solo cursan en autos tres recibos de pago por concepto de cancelación de aguinaldos, sin haber cumplido la parte demandada con la exhibición de los recibos de pago de salario, no obstante a la obligación que le impone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia dado que no fue desvirtuado el salario alegado por el trabajador, debe tenerse como su ùltimo salario la cantidad de Bs. 4.000,00 mensual. Así se establece.

Ahora bien, en relaciòn a las funciones del actor, éste señaló que su labor desde el inicio de la relaciòn fue la de chofer y dado que esta actividad se encuentra determinada de conformidad con el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de marras como una actividad enmarcada en el ámbito de las funciones domésticas, a saber:

“Artículo 274: Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole…”. Negrillas del Tribunal.

En consecuencia debe entenderse, que se trataba de un trabajador doméstico, y por cuanto el actor prestó sus servicios en la casa de habitación de su empleadora debe declararse IMPROCEDENTE la pretensión por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. Así se establece.

En base a lo anterior, y en aplicación de la sentencia año 2009 de la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se homologan los derechos de los trabajadores domèsticos con el resto de los trabajadores, queda establecido que la relación laboral entre el ciudadano WILFREDO JOSE PERAZA y la ciudadana LUISA YEPEZ DE CARDENAS inició el 02/06/2005 y que terminó en fecha 02/05/2012, con un ùltimo salario mensual de Bs. 4.000,00 que dividido entre un mes (30 días) resulta el salario diario de Bs.133,33 y un salario integral de Bs.143,69 cuyo resultado es la sumatoria del salario diario de Bs.133,33 y la alícuota parte arrojada de: Las utilidades calculada en base a 15 días que es igual a Bs. 2000,00 entre 12 meses, es igual a Bs. 166,66 y dividido entre 30 días arroja la alícuota parte de Bs. 5,55; y del bono vacacional calculado en base a 13 días por el salario diario de Bs.133,33 es igual a Bs. 1.733,29 entre 12 meses es igual a Bs.144,44 entre 30 días es igual a la alícuota parte de Bs.4,81. Así se establece.

Sentado lo precedentemente expuesto, debe declararse PROCEDENTES los conceptos de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones y Bono Vacacional y las Utilidades cuyos cálculos deberán realizarse a través de una experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Cívil procediéndose al calculo de las cantidades por los conceptos laborales mencionados desde el 02/06/2005 hasta 02/05/2012, aplicando la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento histórico. Así se establece.

 PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta las fechas de ingreso 02/06/2005 y de egreso 02/05/2012 y el salario integral diario de Bs. 143,69.

 DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá realizarse con el salario normal diario de Bs. 133,33, tomando como fecha de inicio el 02 de junio de 2005, hasta la fecha de finalización 02 de mayo de 2012, y se calculará conforme a los días establecidos en la Ley laboral.

 UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en la LOT, se calculará conforme a los días establecidos en el artìculo 184 a razón de 15 días anuales en base al salario diario normal de Bs. 133,33 y desde la fecha de inicio de la relación laboral establecida 02 de junio de 2005, hasta la fecha de finalización 02 de mayo de 2012.

Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar las cantidades por los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados y del monto que resulte, deberá deducirse las cantidades ya percibidas por el actor por estos conceptos y que sus soportes cursan en autos marcados “A-B-C” folios 62 al 64. Así se decide.-

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano WILFREDO JOSE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. V- 7.468.737, contra la ciudadana LUISA YEPEZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. V- 2.913.323, y en consecuencia se condena a la segunda de las nombradas al pago de los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de junio de 2015.-




ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ



ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ
SECRETARIO,





En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ
SECRETARIO,



WSRH/jnieto.