REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, uno (01) de junio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000685
DEMANDANTE: JAVIER ADRIAN ALVAREZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 13.246.554.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.341.
DEMANDADO: FARMACIA FARMACHAC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de abril de 2004, bajo el N° 18, tomo 54-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEANDRO GUERRERO, CARMEN HERNANDEZ, IDALIS MACIAS, GRETTY LAFFEE y ANGEL SISO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.550, 92.900, 148.048, 81.740 y 59.550, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada, previa Distribución de ley, las presentes actuaciones en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar incoada por el ciudadano Javier Adrián Álvarez Pirela contra Farmacia Farmachac C.A.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada apelante, el abogado José Siso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.517, DESISTIÓ del recurso de apelación interpuesto.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido y respecto del desistimiento del recurso de apelación, debe señalarse que es un mecanismo a través del cual la parte que lo formula renuncia al derecho de que sea revisada la sentencia por un juez de instancia superior, con lo cual debe entenderse que el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho establecido en el fallo. Por otro parte, el desistimiento del recurso de apelación no requiere del consentimiento o adhesión de la parte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga.
Sobre el desistimiento, se ha señalado que es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el interesado, de manera directa, ya de la acción o bien del procedimiento o de algún recurso que hubiere interpuesto, para lo cual se requiere que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma auténtica y que se haya realizado en forma pura y simple, sin estar sujeto a términos, condiciones o reserva alguna (Vid. Sentencia número 10 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2003), requiriéndose de igual manera que quien desista tenga expresa facultad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, ello en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo expuso en reciente sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”
Siendo ello así, visto el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por parte del apoderado judicial de la parte demandada, se procedió a verificar la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014 cursante a los folios 94 al 95 del expediente, mediante la cual la abogada Carmen Hernández, sustituye poder que le fuera conferido por la parte demandada al abogado José Siso entre otros, por lo que de acuerdo al poder que riela a los folios 18 al 21 del expediente y debido a la sustitución señalada, el abogado en cuestión tiene expresas facultades para Desistir y Disponer del derecho en litigio, con lo cual entiende este Juzgador que el referido abogado tiene expresa facultad de disposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciando de igual manera que dicho desistimiento no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres ni atenta contra normas de orden público, razón por la cual se le imparte la debida Homologación y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; todo en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JAVIER ADRIAN ALVAREZ PIRELA contra la entidad de trabajo FARMACHAC, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ
BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-R-2015-000685
CACG/BG/jp
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